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TSJ

SE/0137/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 137/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 458/2008

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Universidad Privada Franz Tamayo UNIFANZ contra Ministerio de Gobierno.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 200 a 202 vta., en la que Luis Fernando Peredo en representación de la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ) impugna la Resolución Ministerial Nº 046/2008 de 26 de junio, pronunciada por el Ministerio de Gobierno, la contestación de fs. 236 a 239, no existiendo dentro el proceso replica ni dúplica, asimismo revisados los antecedentes del proceso y emisión de la Resolución Impugnada se tiene:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Fundamentos de la demanda.-

Refiere el demandante que, por Resolución Administrativa Nº 011/08 fue sancionado con Bs. 156.000, con el argumento de haber albergado a 52 estudiantes extranjeros en situación irregular, contraviniendo la Resolución Ministerial Nº 2868-A de 14 de noviembre de 1997; en conocimiento de la precitada sanción indica que respondió a la Autoridad Administrativa el 27 de marzo de 2008, cuyo responde sin embargo fue observado por el Ministerio de Gobierno, quien identificó que contenía un párrafo de un proceso ejecutivo ajeno a la causa y la insuficiencia del poder para tratar temas administrativos, siendo este último punto causa de debate en el presente proceso.

Asimismo refiere, que la autoridad jerárquica (Ministerio de Gobierno) no tomó en cuenta los elementos de descargo que se le proporcionó, por lo que denuncia vulneración al debido proceso al no valorar los siguientes fundamentos:

a) Que, la falta de representación se subsanó con el Testimonio Nº 292/2008 de 28 de abril, admitido por el Ministerio de Gobierno.

b) La falla de transcripción en el recurso de revocatorio se subsanó el 3 de abril de 2008 conforme al art. 56 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; aspecto que tampoco se tomó en cuenta.

c) Que, la Universidad Privada Franz Tamayo se encuentra amparada por el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), en consecuencia, bajo tuición del Ministerio de Educación y Culturas, ente que a través del Reglamento General de Universidades Privadas, en su art. 68 establece como requisito que las Universidades Privadas no deben registrar estudiantes extranjeros que no cuenten con la debida VISA o PERMANENCIA, bajo advertencia de aplicarse multa, para el caso el demandante afirma que no es aplicable tal hecho, porque todos los estudiantes estaban con VISA VIGENTE a momento de matricularse.

d) Continua indicando, que las Resoluciones Administrativas Nº 11/2008 y 005/2008 de 23 de abril, no consideraron los vicios de nulidad advertidos e impugnados por ser de fondo, agrega que, una norma para que surta efectos debe ser difundida a las partes que afecta, tal es el caso de la Resolución Ministerial Nº 2966 que nunca conoció la UNIFRANZ y que contradice el art. 20 inc. g) del DS Nº 24423, porque las Universidades Privadas no son otros organismos de seguridad del Estado y se hallan al margen de la Resolución Ministerial 2966, normativa que las transforma de manera inconsulta en agentes fiscalizadores continuos de la Dirección de Migración.

e) La Resolución objeto de la demanda, les otorga calidad de Agente Fiscalizador continuo de control Migratorio sin tomar en cuenta que las Universidades no cuentan con recursos humanos y económicos para efectuar un seguimiento constante a estudiantes extranjeros, ya que dicha tarea la tienen los Inspectores de la Dirección Técnica de Inspectoría y Arraigo, quienes deben controlar la actividad que realicen los extranjeros desde el ingreso hasta la salida del territorio nacional, conforme lo previene el art. 20 inc. f) del DS Nº 24423.

f) No se tomó en cuenta, que el DS Nº 28570, por jerarquía normativa tiene preponderancia sobre la Resolución Ministerial aludida por el Ministerio de Gobierno.

Concluye manifestando que, las Resoluciones Administrativas Nº 011/08 y 005/2008 son parcializadas por no haber tomado en cuenta los descargos ofrecidos en calidad de prueba, porque casi todos los estudiantes a momento de su inscripción contaban con VISA o PERMANENCIA, como lo exige en DS Nº 28570 en su art. 68, consecuentemente, refiere que se vulneró el art. 16.I, II y III de la anterior CPE, en lo referente al derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso; además que no se cumplió el art. 34 de la Ley 2341 Procedimiento Administrativo (LPA) en lo que concierne a la publicación de los actos administrativos cuando lo aconsejen razones de interés público, lo que no ocurrió con la Resolución Ministerial Nº 2966.

I.2.- Petitorio.-

Finalmente el demandante solicita se declare probada su demanda y se anule la Resolución Ministerial Nº 046/2008 de 26 de junio, por no sujetarse a los principios de valoración plena de las pruebas sino más bien a una insuficiencia de representación sin tomar en cuenta sus descargos.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

Admitida la demanda y citada la entidad demandada el 17 de noviembre de 2008 fs. 232; contestó negativamente por memorial cursante de fs. 236 a 239, con los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que, el demandante alegó subsanar la observación de representación con el Testimonio Nº 292/2008 de 28 de abril; sin embargo, de inicio el recurrente adjuntó un mandato para gestiones académico administrativas y no para intervenir en procedimientos administrativos, lo que mereció sea observada conforme al art. 119 del DS Nº 27113 y se le otorgó el plazo de 5 días para la subsanación bajo apercibimiento de desestimación, plazo en el cual el ahora demandante no subsanó la misma, limitándose a presentar el Poder Nº 126/2008; agrega además que el recurso jerárquico no es instancia para subsanar observaciones efectuadas en instancias correspondientes.

2) Respecto a que los estudiantes matriculados a momento de su inscripción se encontraban con VISA vigente, manifiesta que según el Informe Nº 052/2008 de 24 de marzo, efectuado por Inspectores del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) 52 estudiantes tenían permanencia vencida en el país, consiguientemente con situación y estadía irregular en el país.

3) Sobre el cuestionamiento a la Resolución Ministerial (RM) Nº 2966, refiere que el art. 70 del DS Nº 24423 prevé que el Ministerio de Gobierno aprobará la escala de multas proyectada por la Subsecretaría de Migración, para quienes incumplan dicho Decreto Supremo y fue dentro de esas atribuciones que se emitió la RM Nº 2868, sancionando al ahora demandante con una multa de Bs. 3.000 por cada estudiante irregular o ilegal; por otro lado el art. 68 inc. b) del DS Nº 28570 Reglamento General de Universidades Privadas (RGUP) exige la presentación de fotocopia de la cédula de residente o pasaporte con VISA vigente, por lo que la UNIFRANZ, ante el vencimiento de dicho documento, debió exigir su regularización o reportar este hecho al SENAMIG.

Finalmente manifiesta, que la pretensión de la parte actora resulta impertinente al introducir en esta instancia nuevos elementos que no fueron planteados en sede administrativa, por lo tanto no pueden ser sujetos de evaluación como erróneamente pretende la entidad demandante, por lo tanto considera que los puntos pretendidos carecen de sustento jurídico.

II.1.- Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, por no haberse desvirtuado la Resolución Nº 046/2008 de 26 de junio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno.

Bajo estas consideraciones, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. Por nota de 11 de enero de 2008; el Jefe de Inspectoría Nacional solicitó a la UNIFRANZ remita la lista de estudiantes extranjeros matriculados; contestando la Universidad, informó la nómina de alumnos registrados en la gestión 2007 y con referencia a la lista de 2008, informó que recién se encontraban en proceso de inscripción por el primer semestre no existiendo alumnos extranjeros a esa fecha. Por Informe Diario Nº 052/08 de 24 de marzo, se estableció que la UNIFRANZ contaba con 52 estudiantes con permanencia vencida y en consecuencia, con estadía irregular, lo que generó la emisión de la Resolución Administrativa Nº 011/2008 de 25 de marzo, imponiéndosele una sanción de Bs. 156.000 en cumplimiento a la RM Nº 2868 de 14 de noviembre de 1997, concordante con el art. 69 del DS Nº 24423.

Puesta en conocimiento de la UNIFRANZ, ésta impugnó la sanción y fue resuelta por la Jefatura Nacional de Inspectoría del Servicio de Migración mediante Resolución Administrativa Nº 005/2008 de 23 de abril, desestimó el recurso por haber invocado el art. 94 de la CPE al no encontrarse aún en vigencia y por presentar un mandato para gestiones académico administrativas y judiciales, no así para apersonarse ante otras autoridades administrativas e intervenir en procedimientos administrativos señalados en la Ley Nº 2341 LPA; en conocimiento de esta resolución la UNIFRANZ interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Gobierno mediante Resolución Ministerial Nº 046/2008 de 26 de junio, que dispuso rechazar el Recurso Jerárquico presentado y confirmar las Resoluciones Nº 011/2008 de 25 de marzo y 005/2008 de 23 de abril.

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Criterio

…si bien en la presentación del recurso jerárquico el 28 de abril de 2008 la UNIFRANZ presentó el Poder Nº 292/2008 de 28 de abril, este es posterior a la Resolución Administrativa Nº 011/2008 de 25 de marzo y además insuficiente, lo que ratifica que el ahora demandante no subsanó la observación efectuada en instancia de la revocatoria, motivo por el cual impidió a la Autoridad Jerárquica ingresar al análisis y valoración de los descargos planteados en el recurso jerárquico, por ser posteriores a la Resolución Nº 05/2008 de 23 de abril, por consiguiente la Resolución Nº 046/2008 de 26 de junio emitida por el Ministerio de Gobierno se encuentra debidamente fundamentada respecto a la falta de subsanación de la personería, por cuanto se encontraba impedida de resolver el fondo de la litis en virtud del principio de congruencia; asimismo, el proceso contencioso administrativo, no puede constituirse en una instancia supletoria a la negligencia de las partes que en su debido momento dejaron que precluya un derecho como es en el caso de Autos, donde el recurrente no subsanó la observación efectuada por la Autoridad Administrativa; cabe hacer notar que al haberse otorgado un plazo conforme al art. 119 del DS Nº 27113 Reglamento a la LPA en concordancia con el art. 58 de la Ley Nº 2341 LPA, se le dio la oportunidad de acreditar su personería, lo que significa que en ningún momento se vio vulnerado el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia, como erradamente denuncia el demandante.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Privada Franz Tamayo UNIFANZ
Demandado
Ministerio de Gobierno.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Preclusión
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0137/2016Fuente oficial