Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 137
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 002/2016-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Antonio Pastor Vacaflores Ayo
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1731/2015 de 05/10/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 129 a 134, interpuesta por Antonio Pastor Vacaflores Ayo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1731/2015 de 05/10/2015, cursante de fs. 2 a 10, del expediente, emitido por la AGIT; la respuesta del tercero interesado de fs. 171 a 184, como la contestación de la AGIT de fs. 218 a 221 vta.; la réplica de fs. 228 a 230, como la dúplica de fs. 233 a 235 vta.; los antecedentes administrativos; y
CONSIDERANDO I:
I.1. De la demanda Contencioso Administrativa.
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anotó como fundamentos de la demanda, los siguientes:
I.1.1. Fundamentos de la demanda
Señaló que La AGIT, a tiempo de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0608/2015 de 06 de julio de 2015, ha vulnerado la garantía constitucional de legalidad, así como el principio de verdad material, establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE, concordante con el art. 200. 1) del CTB; por cuanto, no se tomó en cuenta la prueba documental de reciente obtención presentada mediante carta de 19 de mayo de 2015 consistente en: la solicitud de trámite de reemplaque de la placa SCA 550 Placa PTA o COPO 104 SFP; autorización de trámite para reemplazamiento suscrito por el asesor legal de la Cervecería Santa Cruz S.A.; certificado de registro de propiedad-vehículo automotor (CRPVA) 34RL806-0; reporte de control del Gobierno Municipal de Santa Cruz; formulario de declaración jurada para cambio de placas; póliza titularizada de Automotor PTA; certificado de inspección emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; siendo que, todos los documentos así como el reporte informático impreso por la propia aduana, demuestran que el vehículo decomisado tiene la Póliza de Importación 2947, cuenta con PTA No. 104SPF (que es el número de placa) emitido el 05 de noviembre de 1991 por el Ministerio de Finanzas DGA; por lo tanto, fue nacionalizado e importado legalmente, documentación que la ARIT, no constató con los datos físicos del vehículo, descritos en la Resolución Sancionatoria; sino que, su análisis se fundó en los datos físicos del vehículo con relación a la prueba presentada ante la aduana, documentación que evidentemente no coincide y las razones las desconozco a momento de la entrega y asignación del número de placa (primeras placas del año 1976); por ello, toda la documentación de reciente obtención que, reitero es diferente a la proporcionada ante la aduana, demuestra que el camión cisterna, con número de chasis 11039 (que coincide con el identificado en el acta de intervención), Póliza No. 2970 e incluso con PTA, prueba y demuestra que el motorizado se encuentra legalmente importado y nacionalizado en territorio aduanero nacional.
La AGIT, asumiendo ser aceptable el error en la placa, en realidad a momento de la entrega y asignación del número de placa (primeras placas del año 1976), se “cambiaron” hace 30 años, error que se mantuvo en las segundas placas otorgadas posteriormente el año 1991 (ver PTA).
Por otra parte la AGIT, en la resolución objeto de impugnación observó que el número de motor es diferente entre la prueba de reciente obtención RUA y el físico; al respecto el RUA no se constituye en el documento inicial, sino que el Gobierno inició un re empadronamiento de vehículos el año 1991 (muchos años después de la importación realizada el año 1976) con la emisión de un documento llamado COPO o PTA, en este caso el PTA No. 104 SPF (ver PTA) de fecha 05 de noviembre de 1991 y respecto al número de motor el COPO señala: N° de motor actual; dicha información fue traslada después al RUA, emitido el 30 de julio de 1999 (ver RUA); entonces es por demás obvio, que el número de motor no será el mismo desde el año 1976 (fecha de importación) al año 1991 (fecha PTA); por lo que la valoración de la AGIT, no obedece a la verdad material documentalmente demostrada y es contraria al principio de razonabilidad; por lo que, los datos del PTA base del RUA son actuales; consecuentemente no tienen por qué coincidir con el camión comisado; siendo que, lo más importante es la coincidencia del número de chasis 11039 y demás características como la clase, tipo, año de fabricación y que fue nacionalizado mediante la póliza de importación No. 2947, datos que además están consignados en el PTA y el RUA.
Sin embargo, la confusión se produjo al momento de asignar la primera placa; por cuanto las dos pólizas de importación (2875 y 2947), lo tiene la aduana (ver reporte informático y RUA de la placa 104 RGF), lo que demuestra el error en la placa por haberse cambiado los papales y las placas hace 30 años, entregados a mi persona y los otros a la Cervecería Santa Cruz que figura en el RUA y reporte informático; consiguientemente existe error en la asignación de número y entrega de placas originales; por ello, al haberse aplicado de manera restrictiva la norma, se ha violado el principio de legalidad previsto en el art. 116 de la CPE, por cuanto la conducta no se subsume al ilícito de contrabando.
Que conforme el art. 8. a) y b) de la LGA, en el caso presente no se generó ninguna obligación de pago en aduanas; por cuanto quedó demostrado que sí hubo importación a consumo el año 1976, que el vehículo comisado se encuentra registrado con el mismo chasis ante la aduana, cuenta con PTA, con RUA etc., todo lo que evidencia la prueba de reciente obtención; en consecuencia, se evidencia que el camión cisterna, marca Volvo, Tipo N10, tracción 4x2, chasis N° 11039, modelo 1976, fue legalmente importado al país, conforme demuestra la Póliza de Importación No. 2947; siendo la correcta interpretación del alfanumérico N10, 4x2 0 11039 y cuenta con el correspondiente reemplaque, siendo la placa de control correcta la 104-SPF, error que además no cometí, sino las entidades estatales.
En ese sentido, la AGIT, en función al principio de verdad material, debió considerar la documentación de reciente obtención, datos que se consignan y están corroborados con los datos consignados en el registro impreso informático, otorgado en original por la Gerencia Regional Tarija, más aun cuando consideró un simple reporte informático plasmado en el memorial de respuesta al recurso de Alzada; por cuanto el número de placa no se encuentra consignada en el acta de intervención, ni en la Resolución Sancionatoria, sino en un acta de inventario.
Petitorio
Solicita se dicte resolución “declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia deje sin efecto la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1731/2015 de 05 de octubre de 2015 emitida por la AGIT; y restituyendo su derecho declare improbado el contrabando, iniciado con acta de intervención COARTRJ-C-0661/2014 de 19 de septiembre de 2014, disponiendo la devolución inmediata del camión comisado”.
I. 2. De la Contestación a la demanda por el tercero interesado.
Citado que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión al tercero interesado la Administración de Aduana Interior Tarija, (fs. 161), dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa a la demanda, conforme se tiene expuesto en el memorial saliente de fs. 171 a 184.
I. 3. De la contestación a la demanda (AGIT)
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 202), dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 218 a 221 vta., bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, no obstante que la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1731/2015 de 05 de octubre de 2015, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, los fundamentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni factico, como pretende tergiversar el demandante; más aún cuando la resolución jerárquica, realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; en tal sentido, manifestó lo siguiente:
1. Es por demás evidente el contrabando contravencional, observado en la documentación de descargo; puesto que, existen claras inconsistencias en los últimos números del chasis establecidas en el acta de intervención que refiere a No. 11039 y en la documentación de descargo refiere al No. 11043; asimismo, el número de motor en el acta de intervención refiere TD100A711777; empero en la documentación de descargo registra el No. 77574; evidenciándose que el vehículo no está amparado por la documentación de descargo, al no existir coincidencia en la descripción y características del mismo.
2. Asimismo, sobre el error en las placas del vehículo comisado, el demandante el 27 de febrero de 2015, puso de manifiesto que la placa de control es 104-RGF, siendo la correcta 104-SPF, manifestando de igual manera en su recurso de alzada, adjuntando entre otros documentos el RUA que refiere la placa 104-SPF; sin embargo, los primeros documentos presentados en etapa administrativa incumplen los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art. 81 de la Ley 2492, puesto que fueron presentados fuera del plazo establecido; y en cuanto a los segundos documentos presentados como prueba en alzada, incumplen con el art. 217. a) del CTB. Como se podrá advertir, en aplicación de la verdad material, el vehículo tipo camión con el chasis N° 11039, coincide con los últimos dígitos del vehículo comisado; sin embargo, las demás características registradas como el color beige en el acta de intervención y el motor N° TD100A711777, no coinciden con los precitados documentos, en los que registra como color blanco y el N° de motor es el 77789, lo que evidencia inconsistencias en la documentación presentada, con el vehículo decomisado, demostrando que no se trata del mismo vehículo; en consecuencia, no sólo existe diferencia en la placa como señaló el demandante; sino, en el número de motor y color del vehículo; por lo que, no existe correspondencia entre la descripción y las características físicas consignadas en el acta de intervención contravencional, incumpliendo lo establecido por los arts. 88 y 90 de la LGA 1990 y 101 del Reglamento a la LGT; por lo que, la conducta del sujeto pasivo, se adecuó a lo establecido en el art. 181. g) de la Ley 2492.
Debiendo tomarse en cuenta que la AGIT, no tiene la obligación de obtener prueba o buscas hechos o suplir la negligencia de las partes, quienes son los que tienen que producir prueba para demostrar sus derechos o pretensiones, lo contrario significaría comprometer el principio de imparcialidad que debe regir a la AIT. En ese sentido la AGIT, cumplió con los principios de verdad material, legalidad y razonabilidad, establecidos en el art. 180. I) de la CPE; consecuentemente resulta inexplicable que se argumente la no aplicación de la verdad material; sin embargo de ello, dicho principio no es absoluto e irrestricto, pues en el procedimiento también rige el principio dispositivo; por lo que, actuar fuera de esos límites constituiría arbitrario.
Finalmente, al no haberse demostrado una interpretación errada de la AGIT, el Tribunal de puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, así estableció la jurisprudencia del TSJ de Sala Plena, en las sentencias No. 0228/2013 de 02 de julio de 2013, 510/2013 de 27 de noviembre de 2013; como en la SC No. 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003 y el Auto Supremo 293 de 05 de junio de 2013.
Petitorio.
Solicitó, se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Antonio Pastor Vacaflores Ayo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2015 de 05 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. 4. Réplica y dúplica
Que, mediante memorial de fs. 228 a 230, el demandante presentó réplica, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda principal, pidiendo nuevamente se declare probada la demanda contenciosa administrativa en los términos planteados.
Que, del mismo modo, la entidad demandada presentó memorial de dúplica, cursante de fs. 233 a 235 vta., en respuesta a la réplica presentada por el demandante, en el que también reiteró en gran parte los fundamentos señalados en el memorial de respuesta de fs. 218 a 221 vta.; refiriendo además que, la AGIT, ha cumplido a cabalidad los arts. 68. 7), 76, 81 y 98 de la Ley No. 2492 (CTB), en relación a los derechos del sujeto pasivo y el derecho de poder probar los hechos en el plazo establecido; en ese sentido, conforme a las reglas de la sana crítica, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2015 de 05 de octubre de 2015, ajustando su proceder y pronunciamiento a la normativa en actual vigencia; solicitando nuevamente, declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2015 de 05 de octubre de 2015.
Así, cumplidas las formalidades procesales, la Sala decretó autos para sentencia, conforme se tiene anotado a fs. 236 de obrados.
CONSIDERANDO II.
II.1. Antecedentes administrativos y procesales.
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