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TSJ

SE/0137/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 137/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 981/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 52 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2013 de 23 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 108 a 114, la réplica de fs. 191 a 195; dúplica de fs. 199 a 201, la intervención del tercero interesado de fs. 131 a 135 vta.; antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del SIN (en adelante Administración Tributaria), expresa que la presente demanda tiene como objeto la sanción por omisión de pago de 11.879.- UFV’s (once mil ochocientos setenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al saldo de la sanción de omisión de pago determinada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión fiscal 2007; como también la sanción de 500.- UFV’s (quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), establecida para cada una de las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que ascienden a 3.000.- UFV’s (tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); y, la sanción de 500.- UFV’s, por cada una de las once multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que ascienden a 5.500.- UFV’s (cinco mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que fueron injustamente dejados sin efecto por la autoridad demandada, suma que asciende a un total de 20.379 UFV’s (veinte mil trescientos setenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

Añade que, el 02 de abril de 2012, se notificó al contribuyente Bernardo Antonio Wayar Caballero, con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00962 de 16 de febrero de 2011 y el Requerimiento de Información F-4003 Nº 00111480 de 21 de marzo de 2012, emplazándole a que presente sus declaraciones juradas de los periodos observados, libros de ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA (copias), extractos bancarios, comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo, formulario 110 y facturas adjuntas, para verificar con objetividad el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con la correcta determinación del IUE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; una vez presentada dicha documentación, luego de verificarse la misma, se constató el incumplimiento de deberes formales elaborándose las respectivas actas por contravenciones, además de haberse emitido el Informe de Actuación y la Vista de Cargo, ambos de 18 de junio de 2012, actos que fueron anulados mediante la Resolución Administrativa de 13 de septiembre de 2012, por haber originado indefensión, procediéndose a emitir posteriormente la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00512/2012 de 25 de septiembre, dando un plazo de treinta días corridos e improrrogables al contribuyente para que formule sus descargos y presente prueba referida al efecto; sin embargo, el sujeto pasivo por escrito de 08 de noviembre de 2012, opuso prescripción y no presentó documentación alguna como descargo, no desvirtuó los reparos y menos canceló la deuda determinada, habiendo finalizado el proceso con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 0883/2012 de 26 de diciembre, estableciendo las obligaciones tributarias de Bernardo Antonio Wayar Caballero, en la suma total de 20.379.- UFV’s (veinte mil trescientos setenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 36.679.- (treinta y seis mil seiscientos setenta y nueve 00/100 Bolivianos).

Agrega que, el contribuyente presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0550/2013 que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 0883/2012, lo que motivó que la entidad demandante interpusiera recurso jerárquico resuelto por la autoridad demandada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2013 de 23 de julio, que resolvió dejar sin efecto la sanción por omisión de pago de 11.879.- UFV’s (once mil ochocientos setenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al saldo de la sanción de omisión de pago determinada por el IUE de la gestión 2007 y por prescripción la sanción de 500.- UFV’s (quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), establecida para cada una de las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que ascienden a 3.000.- UFV’s, y la sanción de 500.- UFV’s, por cada una de las once multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que ascienden a 5.500.- UFV’s, suma que asciende a un total de 29.379.- UFV’s (veinte mil trescientos setenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de antecedentes, arguye que:

I.2.1. Respecto a la sanción por omisión de pago del IUE.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, dejó sin efecto el monto de 11.879.- UFV’s, señalando que el tributo omitido y los intereses fueron pagados en su totalidad antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en virtud del art. 156.1 de la Ley 2492; al respecto, aclara que el contribuyente sólo realizó pagos parciales que cubren el impuesto omitido actualizado, los intereses y el 20% de la sanción por incumplimiento a deberes formales que se expresa en la respectiva liquidación de la deuda tributaria, confusión del sujeto pasivo originada en este último concepto, porque creyó que pagando el 20% de la sanción por incumplimiento a deberes formales había pagado la totalidad de la deuda, sin considerar la inaplicabilidad de la reducción de sanciones tal y como determina el último párrafo de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04, no siendo aplicable la reducción de sanciones a las sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales; por ende, al no haber sido pagada la totalidad de la deuda tributaria, no puede considerarse bajo ningún motivo extinguida la misma, pues la deuda tributaria además de estar compuesta por el tributo omitido y los intereses, posee otro elemento diferenciador de aquellos, cual es, el de las multas generadas en el presente procedimiento determinativo por las contravenciones tributarias de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, descritas en el art. 160 de la Ley 2492.

I.2.2. Respecto a la prescripción de las sanciones por contravenciones tributaras.

Indica que, la autoridad demandada realizó una interpretación errónea de la norma respecto a la prescripción, pues dejó sin efecto la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones con respecto a las contravenciones establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que ascienden a 3.000.- UFV’s, y la sanción de 500.- UFV’s, por cada una de las once multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que ascienden a 5.500.- UFV’s; pues no observó que el art. 59.I.3 de la Ley 2492, fue modificado por la Disposición derogatoria Primera de la Ley 317, ampliando el plazo de la prescripción para imponer sanciones a cinco años y no como la AGIT señala en cuatro años, computando dicho plazo desde el 1º de enero de 2008 concluyendo el 31 de diciembre de 2012; suspendiéndose el mismo en atención del art. 62 de la Ley 2492, que determina que la prescripción se interrumpe por “La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa”; consecuentemente al haberse notificado al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 0883/2012, el 31 de diciembre de 2012, suspendiendo el plazo de la prescripción hasta el 31 de diciembre de 2017, aspecto no considerado en la Resolución jerárquica impugnada.

Añade que, la Administración Tributaria al haber notificado al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00962, el 02 de abril de 2012, suspendió por seis meses el plazo de la prescripción, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 013/2013 de 06 de marzo, efectuando una interpretación extensiva del parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492; en consecuencia, el plazo de la prescripción ya no se cumpliría el 31 de diciembre de 2007, sino el 30 de junio de 2018.

Manifiesta que, en atención de la supremacía constitucional, corresponde la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, solicitando se consideren las Sentencias Constitucionales 76/05-R y 1426/05-R, como la 0645/2010-R, referidas a la supremacía constitucional y su eficacia plena en el tiempo, indicando que la autoridad demandada no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución, habiendo demostrado que la Ley Fundamental vigente, no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas del Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2013 de 23 de julio, y en consecuencia, se declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 883/2012 de 26 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 28 de mayo de 2014, que cursa de fs. 108 a 114, señalando que, no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Respecto a la aplicación del art. 324 de la CPE, citado por la Administración Tributaria, indica que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el art. 59.IV de la Ley 2492, en cuanto a la prescripción de las facultades del SIN para imponer sanciones, indica que de la revisión de antecedentes se tiene que el 02 de abril de 2012 se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00962, modalidad Verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del IUE, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, posteriormente el 24 de septiembre de 2012, se emitieron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que establecen el incumplimiento del deber formal de habilitación del Libro Ventas IVA, afectando los periodos enero, febrero, mazo, abril, mayo y junio de 2007; asimismo, se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que establecen el incumplimiento del deber formal de registro en el Libro de Ventas IVA, afectando los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, aclarando que si bien el proceso de determinación corresponde a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IUE de la gestión 2007, las Actas Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014, 43015, 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, corresponden al incumplimiento de deberes formales; es decir, a ilícitos tributarios de los periodos enero a diciembre de 2007.

Bajo ese contexto, indica que según lo establecido en el art. 60 de la Ley 2492, el término del IUE de la gestión 2007, cuyo vencimiento de plazo se produce –en caso de personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios independientes- 120 días después del cierre a 31 de diciembre. Al contrario, al tratarse de ilícitos tributarios, para los mismos no aplica el concepto de “vencimiento de pago” –salvo el caso de la omisión de pago-, por lo cual correspondería considerar la fecha en la que se cometió el ilícito, criterio ratificado con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317 al art. 60 de la Ley 2492, disponiendo que la prescripción en materia de contravenciones se computará a partir del año siguiente a la fecha en que se cometió la misma; es así que, en el presente caso siendo que las contravenciones corresponden a periodos de enero a noviembre de 2007, siendo calificados de forma mensual por la Administración Tributaria, el término de prescripción para imponer sanciones se habría iniciado el 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011 y no así el 31 de diciembre de 2012 como señala la entidad demandante.

Añade que, el art. 154 de la Ley Nº 2492, establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias se suspenden en forma similar a la obligación tributaria, corresponde remitirnos al art. 61 de dicha Ley, el cual contempla como causales de interrupción del cómputo de la prescripción: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución determinativa; y, b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o la solicitud de facilidades de pago. De antecedentes se verifica que hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que concluyó el término de prescripción, el sujeto pasivo no realizó reconocimiento expreso o tácito de la deuda ni fue notificado con la Resolución Determinativa, puesto que se evidencia que los pagos realizados así como las notificaciones con el inicio de verificación y determinación de la deuda tributaria, se produjeron en la gestión 2012, cuando habría operado de sobremanera la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer las sanciones por el incumplimiento de deberes formales correspondientes a los periodos de enero a noviembre de 2007.

Manifiesta que, en relación a la supuesta suspensión del cómputo de la prescripción, por efecto de la notificación con la Orden de Verificación, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa fue notificada el 31 de diciembre de 2012; es decir, a fines del segundo semestre de dicha gestión, no resulta necesario emitir pronunciamiento.

Con referencia a la sanción por omisión de pago, señala que, debe considerarse que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 00883/2012 de 26 de diciembre de 2012, se realizó el 31 de ese mes y año, fecha en la cual las multas por incumplimiento a deberes formales formaron parte de la deuda tributaria, según lo previsto por los arts. 47 de la Ley Nº 2492 y 8 del Decreto Supremo (DS) 27310, aclarando que la reducción de sanciones establecida en el art. 156 de la Ley Nº 2492, se aplica solamente a la sanción por omisión de pago, estableciéndose claramente como requisito previo el pago de la deuda tributaria, lo cual concuerda con lo establecido por el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04; siendo un criterio importante para aplicar dicha reducción de sanciones, la oportunidad de pago, según lo establecido en el art. 38 del DS 27310, así el 20 de agosto de 2012, el sujeto pasivo realizó el pago del tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y 20% de la sanción por omisión de pago, habiendo sido notificada la Resolución Determinativa Nº 00883/2012, recién el 31 de diciembre de 2012, advirtiéndose que a la fecha de pago no estaban establecidas las multas por incumplimiento de deberes formales, por lo que únicamente constituían la deuda tributaria el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses. Por ello, considerando que el tributo omitido y los intereses fueron pagados en su totalidad antes de la emisión de la Resolución Determinativa, corresponde dar aplicación al art. 156.1 de la Ley Nº 2492, en ese sentido, en función a los pagos efectuados, se declaró sin efecto la sanción por omisión de pago, establecida en la Resolución determinativa Nº 00883/2012.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se la declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2013 de 23 de julio.

III.- Del Tercero Interesado.

Por escrito remitido vía facsímil el 06 de junio de 2014 (fs. 118 a 126) y presentado en original el 09 de ese mes y año (131 a 135 vta.), se apersonó Bernardo Antonio Wayar Caballero, respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

Sobre la reducción de sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago, Impuestos Nacionales cita en su demanda la inaplicabilidad de la reducción de sanciones tal como lo estatuye el último párrafo del art. 7 de la RND Nº 10-0021-04, que establece: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156°, Arrepentimiento Eficaz establecidas en el Artículo 157° y Agravantes del Artículo 155° todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales” ; al respecto, la misma Resolución Normativa de Directorio en su art. 2, establece los tipos de contravenciones tributarias: 1) Incumplimiento de deberes formales; y, 2) Omisión de pago, por ello, la inaplicabilidad de disposiciones sobre reducción de sanciones. Por tanto, la inaplicabilidad de disposiciones sobre reducción de sanciones es para las sanciones por incumplimiento a deberes formales y no así a las contravenciones por omisión de pago.

Agrega que, conforme consta en antecedentes, el 20 de agosto de 2012, iniciado el proceso de determinación antes de la notificación con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, procedió al pago del impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y el 20% de la sanción por omisión de pago, adecuando la conducta a la previsión contenida en el art. 156.1 de la Ley 2492, respecto a la reducción de la sanción en el ochenta por ciento (80%), correspondiendo la inexistencia del tributo omitido y la sanción por omisión de pago.

Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones, manifiesta que la Disposición Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica el parágrafo II del art. 60 de la Ley Nº 2492, establece que en el supuesto 3 del parágrafo I del artículo anterior el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, al respecto, el cómputo de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la sanción administrativa de la conducta contraventora contenida en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, comenzó a contabilizarse el 01 de enero de 2008 y considerando que la misma prescribe a los cuatro (4) años, la fecha límite para determinar la deuda tributaria se cumplió el 31 de diciembre de 2011, sin que haya existido una causal de suspensión o interrupción a la prescripción.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 95, “Autos para Sentencia”.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Cursa a fs. 03 del Anexo II, Orden de Verificación 0010OVE00962 de 16 de febrero de 2012, a efectos de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, la cual fue notificada al contribuyente Bernardo Antonio Wayar Caballero, el 02 de abril de 2012, al efecto, mediante Requerimiento Nº 00111480 de 21 de marzo del mismo año, se solicitó al contribuyente documentación en original y fotocopia referida a Declaraciones Juradas tanto del IVA como del IUE; Libro de Ventas IVA; Libro de Compras IVA; notas fiscales al débito fiscal IVA; extractos bancarios; comprobantes de los Ingresos y egresos con respaldo y formulario 110 y facturas adjuntas (fs. 14 del Anexo II).

Posteriormente, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 25 de septiembre de 2012, labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que establecen el incumplimiento del deber formal de habilitación del Libro de Ventas IVA, afectando los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; de igual manera se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que establecen el incumplimiento del deber formal de registro en el Libro de Ventas IVA, afectando los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 (fs. 200 del Anexo II a fs. 205 del Anexo III y fs. 206 a fs. 216 del Anexo III).

La Administración Tributaria el 25 de septiembre de 2012, emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00512/2012, estableciendo de forma preliminar la comisión de la contravención tipificada en el art. 165 de la Ley 2492, como omisión de pago, sancionándose dicha conducta con el 100% del impuesto omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV’s (fs. 226 a 232 del Anexo III), luego el 31 de diciembre de 2012, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó al contribuyente Bernardo Antonio Wayar Caballero, con la Resolución Determinativa Nº 000883/2012 de 26 de diciembre, mediante la cual resolvió sancionar al contribuyente por el incumplimiento al deber formal de habilitación de los Libros de Compra y Ventas IVA, establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que ascienden a 3.000.- UFV’s, y la sanción de 500.- UFV’s, por cada una de las once multas por incumplimiento de deberes formales establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que ascienden a 5.500.- UFV’s (fs. 2 a 12 del Anexo I).

La referida Resolución Determinativa, fue recurrida en Alzada por el sujeto pasivo (fs. 13 a 16 del Anexo I), mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0550/2013 de 06 de mayo (fs. 59 a 71 del Anexo I), mediante la cual se revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 00883/2012, dejando sin efecto: 1) la sanción por omisión de pago de 11.879.- UFV’s, correspondiente al saldo por omisión de pago determinada por el IUE de la gestión 2007; 2) por prescripción la sanción de 500.- UFV’s, de las seis multas por incumplimiento de deberes formales en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43010, 43011, 43012, 43013, 43014 y 43015, que ascienden a 3.000.- UFV’s; 3) la sanción de 500.- UFV’s, por cada una de las once multas por incumplimiento de deberes formales, establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 43016, 43017, 43018, 43019, 43020, 43021, 43022, 43023, 43024, 43025 y 43026, que ascienden a 5.500.- UFV’s; aspecto que fue recurrido en recurso jerárquico por la Administración Tributaria mediante memorial que cursa de fs. 75 a 78 vta. del Anexo I, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2013 de 23 de julio (fs. 110 a 123 vta. del Anexo I), la cual revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó totalmente la resolución Determinativa, estableciendo la inexistencia de tributo omitido e incumplimiento a deberes formales, los cuales fueron reconocidos por el contribuyente procediendo a su pago.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: 1) si no correspondía la reducción de sanciones, al no haberse pagado la totalidad de la deuda, sin considerar la inaplicabilidad de la reducción de sanciones tal y como establece el último párrafo de la RND Nº 10-0021-04; 2) si la autoridad demandada realizó una interpretación errónea de la norma respecto a la prescripción; y, 3) si corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, aspecto omitido por la AGIT, que debió ser aplicado en atención al principio de supremacía constitucional.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de SancionesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0137/2017Fuente oficial