Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 137
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente : 296/2015
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16-23 que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1291/2015 de 21 de julio, copia cursante de fs. 6 a 14; emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación a la demanda de fs. 59-66; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I: La Gerencia Regional Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El 30 de mayo de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Jhony Pérez Rosales con el Acta de Intervención Contravencional 027/2012, de 30 de mayo la: “ cual indica que la DUI C-5233, de 19 de septiembre de 2005 elaborada por la ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, tramitada en la Zona Franca Industrial de Cochabamba, consignando a Demetrio Lima Colque como importador, ampara la importación del vehículo Vagoneta, tipo Pajero, marca Mitsubishi, combustible Diésel, …(…)… de cilindrada inferior o igual a 4.000 cc…” . Seguidamente la referida Acta precisa que dicha importación estaba prohibida conforme lo previsto en el D.S. 28141; por lo que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme los incs. b) y f) del art. 181 de la Ley 2492, por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del referido D.S. en mérito a que el manifiesto de carga fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Frontera de Tambo Quemado, el 31 de mayo de 2005, asimismo estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, representada por Jhony Pérez Rosales, responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero “Fernando Galleguillos C”, representada por Marilenka Tarqui Fernández, por realizar el transporte de una mercancía que estaba prohibida su importación; b) El 4 de junio de 2012, ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, presentó sus respectivos descargos y solicitó la prescripción de la infracción y por ende la nulidad del Acta de Intervención Contravencional; c) El 22 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº 122/2014, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a Demetrio Lima Colque (importador), ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, (Despachante de Aduana) , Marilenka Tarqui Fernández (representante de la Empresa de Transporte), “al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº 027/2012, con posterioridad a la vigencia del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación tramitado con la DUI C-5233 de 19 de septiembre de 2005, dispuso el comiso del referido vehículo, asimismo instruyo la anulación de la citada DUI, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero; d) ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL, contra esta resolución interpuso Recurso de Alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0331/2015 de 27 de abril, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria 122/2014 de 22 de septiembre, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional; e) La Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico contra dicha decisión, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 1291/2015 de 21 de julio, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada:”…en consecuencia, se declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5233, al no haberse ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 122/2014”.
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante sus representantes, interpuso contra la AGIT demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:
1. Respecto al D.S. 28141, refiere que las razones y argumentos que dieron origen a la emisión del referido Decreto Supremo, se basan en lo señalado por el art. 85 de la L.G.A., además de establecer lo siguiente: “ Que la producción nacional de diesel oíl no abastece la demanda interna de este combustible razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo que el mismo salga del país, vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el Sistema Económico Financiero del País. Que las refinerías del país no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país”.
Consiguientemente la emisión del D.S. 28141, responde a una política de resguardo del Sistema Económico del Estado, lo que implica que al haber ingresado al territorio nacional, el año 2005, el referido vehículo, siendo prohibida su importación, “han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando los mismo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, …en consecuencia nos encontramos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano”.
2. Respecto a la prescripción, asume que fue incorrecta la apreciación de la AGIT “al declarar erróneamente prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, …(…)… no considero de manera adecuada la normativa relacionada para el efecto, tampoco se ha percatado que la comisión del ilícito de Contrabando sancionado por la Aduana, no ha cesado su consumación, es decir que estamos frente a un delito permanente, por cuanto el vehículo prohibido de importación, objeto del proceso por contrabando contravencional, actualmente continúa circulando en las calles de nuestro país de forma clandestina, causando un daño grave a la economía del Estado…”
3. Respecto al cómputo del plazo para la prescripción, se debe considerar que: “…el mismo empieza a computarse desde el momento en que ha cesado su consumación, en el presente caso la comisión del ilícito de contrabando ha transcurrido en el tiempo, es decir que en ningún momento ha cesado la consumación del ilícito de contrabando, por cuanto el cómputo de dicho plazo para la prescripción aún no ha empezado a correr, en ese sentido el art. 173 del CTB, excluye de la prescripción el delito de contrabando, pues se trata de un delito permanente además de ejecución continuada, no se limita sólo al hecho de internar mercadería no sujeta al régimen aduanero se considera como contrabando y permanece en el tiempo en ese mismo estado y para que cese esta situación deben regirse a lo dispuesto en los arts. 80, 82 y 90 de la Ley General de Aduanas y se haya procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con estos requisitos que otorgan la legalidad a una determinada mercancía, no ha operado la prescripción, es más ni siquiera ha iniciado el cómputo para la misma”.
Manifiesta que el transcurso del tiempo no legaliza, ni modifica la clandestinidad de la mercancía ilícita, consiguientemente no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años, en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al referido vehículo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, encontrándonos en un claro escenario de daño económico al Estado, por lo que se hace pertinente expresar lo previsto en el art. 324 de la CPE.
En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica Nº 1291/2015, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 122/2014.
Admitida la referida demanda, mediante Resolución de fs. 26, la AGIT mediante su representante, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, aspecto este que se acredita mediante escrito cursante de fs. 59 a 66.
La Agencia Despachante de Aduana “ADA COPERSA & ASOCIADOS SRL”, en su condición de tercero interesado, fue debidamente notificado, con los principales actuados que hacen al proceso, aspecto que se acredita mediante la diligencia cursante a fs. 53, entidad que no se apersonó, situación que no impide la prosecución de la causa, en virtud a que era una situación facultativa y no imperativa su apersonamiento.
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