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TSJ

SE/0137/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 137/2018

EXPEDIENTE : 352/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1467/2015 de fecha 10 de agosto de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2018

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VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, en la que el Abog. Ernesto Rufo Mariño Borquez, mayor de edad y hábil por derecho en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i., y en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01467/2015, de 10 de agosto de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 27 a 34; la réplica de fs. 74 a 79; dúplica de fs. 83 a 86, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho.

La Administración Tributaria efectuó la verificación a la firma JUVETAR de propiedad del señor Juan Paz Velasco Tarifa, con RUC N° 03764947, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen los Impuestos al Valor Agregado –IVA e Impuesto a las Transacciones –IT, correspondiente a los periodos fiscales marzo/1990 y septiembre/1991, habiéndose comprobado que el contribuyente no determinó sus impuestos conforme a Ley, porque consignó en sus Declaraciones Juradas datos que difieren de los verificados por la fiscalización actuante, por lo que el 19 de agosto de 1993 se giró la Vista de Cargo 00352; y el 16 de julio de julio de 1994, la Resolución Determinativa 000274.

Posteriormente se emitió el correspondiente Pliego de Cargo 1192/94 de 16 de septiembre de 1994, que fue ejecutado una vez concluido el proceso contencioso tributario iniciado por el contribuyente contra la señalada Resolución Determinativa 000274, con Sentencia 71/99 de 28 de septiembre de 1999, que declaró improbada la demanda, resolución confirmada con Auto de Vista 022/02 SSA-III, que declará ejecutoriado con Auto de 4 de octubre de 2002.

Adicionalmente, al no existir constancia de que el contribuyente Juan Paz Velasco Tarifa hubiera presentado la Declaración Jurada (Formulario N° 39) del IRPE correspondiente al periodo fiscal diciembre/1993, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo 825/1997 de 22 de mayo, iniciándose de esa forma, la acción para el cobro coactivo del pago a cuenta determinado conforme a norma legal.

El 27 de junio de 2014, el sujeto pasivo mediante nota dirigida a la Administración Tributaria, planteó la prescripción de los Pliegos de Cargo 1192/94 y 825/97, petición denegada con Auto Administrativo 086/2014, con CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/AUT/086/2014, que fue notificado al contribuyente el 27 de enero de 2015, acto administrativo tributario que fue confirmado con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0474/2015 de 25 de mayo, emitido en respuesta al recurso de alzada presentado por el contribuyente, quien, interpuso recurso jerárquico, obteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1467/2015 de 10 de agosto de 2015, que resolvió revocar totalmente la resolución de alzada y declaró prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales marzo de 1990 y septiembre de 1991 cuyo adeudo tributario se encuentra contenido en el Pliego de Cargo 1192/94; así como del IRPE del periodo fiscal diciembre de 1993 (Pliego de Cargo 825/97).

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

De la normativa aplicable respecto a la solicitud de prescripción.

Señala que tratándose de periodos fiscales correspondientes a marzo/1990, septiembre/1991 y diciembre/1993, los hechos generadores se originaron en vigencia de la Ley 1340, dicha normativa es aplicable al presente caso respecto al cómputo de prescripción, que en su artículo 52, únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho de cobro de la obligación tributaria después de que queda determinada y firme como ocurre en el presente caso, por lo que en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los Artículos 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, cuyos Artículos 1493 y 1494, establecen que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; es decir, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de pago o desde que el titular dejó de ejercerlo, extendiéndose hasta 5 años de acuerdo al Artículo 52 de la Ley 1340.

De la supuesta prescripción de la facultad de ejecución del Pliego de Cargo N°1192/94.

La Resolución Determinativa 000274, estableció la obligación tributaria del contribuyente por el IVA e IT de los periodos fiscales marzo de 1990 y septiembre de 1991, acto notificado el 24 de agosto de 1994, habiendo la Administración ejercido sus facultades de determinación dentro del plazo de cinco años previsto por el artículo 52 de la Ley 1340; interrumpiendo con dicho acto el cómputo del término de la prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 54, numeral 1 de la citada Ley.

El 10 de octubre de 1994, el contribuyente Juan Paz Velasco Tarifa, presentó la Demanda Contencioso Tributario que, tramitada en el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, concluyó con la Sentencia 71/99, que declaró improbada la demanda. Apelada dicha resolución, el 21 de junio de 2002, la Sala Social y Administrativa Tercera emitió el Auto de Vista 022/02 SSA-III, confirmando la sentencia. Mediante Auto se declaró la ejecutoria de la citada Resolución, actuación que fue notificada a las partes el 11 de octubre de 2002, lo que dio lugar a la suspensión del cómputo de la prescripción, término que se reinició a partir de la devolución de los antecedentes administrativos, esto fue desde el 19 de diciembre de 2002 y, para que opere la prescripción, debió culminar el 31 de diciembre de 2007, pero el mismo no llego a concretarse, toda vez que esta Administración Tributaria emitió varios actuados que interrumpieron el curso de la prescripción.

Asimismo, el contribuyente efectuó pagos a cuenta direccionados al Pliego de Cargo 1192/94, conforme se evidencia de las Boletas de Pago 1000 de 12, 19 y 31 de mayo de 2006, interrumpiendo con dichos pagos el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 54, numeral 2 de la Ley 1340.

De esa forma, el cómputo realizado por la AGIT es totalmente incorrecto, toda vez que este debe iniciarse al año siguiente de haberse realizado la última actuación de la Administración Tributaria, existiendo jurisprudencia que respalda la presente posición como ser la Sentencia N° 495/2013 de 26 de noviembre, de forma que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria en cuanto al Pliego de Cargo 1192/94 no se encuentra prescrita, como erróneamente señaló la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1467/2015 de 10 de agosto de 2015.

De la supuesta prescripción de la facultad de ejecución del Pliego de Cargo N°825/97.

En cuanto al Pliego de Cargo 825/97, emergente de la Declaración Jurada presentada y no pagada por el Impuesto de la Renta Presunta de las Empresas del período fiscal diciembre de 1993, con vencimiento en la gestión 1994, también ocurrió en vigencia de la Ley 1340, cuya normativa es aplicable, de manera que en virtud a lo previsto en los artículos 6 y 7, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, cuyos artículos 1493 y 1494, establecen que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; es decir, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de pago, o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, extendiéndose hasta 5 años de acuerdo al Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTB).

Indica, que el 23 de noviembre de 1995 antes que transcurra el plazo de cinco años, la Administración Tributaria emitió el Auto Intimatorio para el IRPE del periodo fiscal de diciembre de 1993, y como siguiente actuación para el cobro, emitió el Pliego de Cargo 825/97, de 22 de mayo de 1997, que fue notificado a Juan Paz Velasco Tarifa por edictos el 23, 27 y 31 de diciembre de 2006, fecha que se debe tomar como referente para el inicio del cómputo de la prescripción, esto quiere decir desde el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011; empero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1467/2015, objeto de la presente demanda en su página 22, de manera equivocada señala que desde la emisión del Auto Intimatorio de 23 de noviembre a 1995 hasta la notificación con el Pliego de Cargo 825/97 en fecha 31 de diciembre de 2006, habría transcurrido más de nueve años, por lo que habría operado la prescripción.

Menciona que el cómputo que realiza la AGIT causa profunda extrañeza toda vez que conforme el precedente citado no se puede realizar un cómputo sin que este se haya iniciado, en ese marco dentro el presente caso para el Pliego de Cargo 825/97, el plazo de prescripción no llegó a su culminación toda vez que el mismo empezó a computarse desde el 1 de enero de 2007, y con la finalidad de efectivizar el cobro, la Administración Tributaria emitió notas tendientes al cobro de la deuda tributaria, solicitando la retención de fondos a la ASFI; la anotación preventiva y la Hipoteca legal al Organismo Operativo de transito; información al Juez Registrador de Derechos Reales, al Servicio de Información Crediticia – Bureau de Información Crediticia y a COTEL; y la hipoteca legal al Juez Registrador de Derechos Reales efectuadas en las gestiones 2010, 2011 y 2013; además del Mandamiento de Embargo N° 009/2014 y el Acta de Embargo N° 108/2014; actuados que no permitieron la configuración de la prescripción, por lo tanto deben ser tomadas en cuenta.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se declare la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01467/2015 de 10/08/2015.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 27 a 34, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

La Administración Tributaria reconoce expresamente la aplicación del Código Civil y que el cómputo de la prescripción en el presente caso, corre al día siguiente que el titular ha dejado de ejercer su derecho; sin embargo, el cuadro de cómputo presentado por la entidad demandante es incongruente con dicha afirmación, al tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el primer día de la siguiente gestión; aspectos que demuestran lo contradictorio de los fundamentos de la demanda que no pueden ser subsanados o corregidos por este Tribunal, en aplicación de los principios de imparcialidad, preclusión, equidad y justicia.

Las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 992/2005-R, señalan sobre el curso de la prescripción en materia de ejecución tributaria, que se aplica supletoriamente el Código Civil, en razón de existir un vacío legal en la Ley 1340 en la etapa de ejecución respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva (etapa de ejecución); por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil, sobre prescripción, el cual en el artículo 1492 determina: “ los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el articulo 1493 del mismo cuerpo legal señala “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; en consecuencia, la prescripción de la Ejecución Tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley N° 1340; es decir, que el Sujeto Activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

Menciona que, la Administración Tributaria ahora demandante confunde los antecedentes del presente proceso, toda vez que los argumentos que esgrime corresponden a la fase de determinación, y el presente caso de análisis corresponde a la fase de ejecución, que como bien se aclaró, es por demás evidente que la aplicación del Código Civil en casos de la Ley 1340, es solo para la etapa de ejecución tributaria, y se computan desde el día siguiente. Cito el Auto Supremo 509/2015 – L. de 3 de julio de 2015.

Con relación al Pliego de Cargo 1192/94, de la revisión de antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria el 6 de julio de 1994, emitió la Resolución Determinativa 000274, que estableció la obligación tributaria del contribuyente por el IVA e IT de los periodos fiscales marzo de 1990 y septiembre de 1991, acto notificado al sujeto pasivo el 24 de agosto de 1994, habiendo la Administración ejercido sus facultades de determinación dentro del plazo de 5 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1340, cuyo término fue interrumpido de conformidad a lo establecido en el artículo 54, numeral 1 de la citada Ley. Consiguientemente, al haber emitido y notificado la Administración Tributaria al Contribuyente con la Resolución Determinativa, el 17 de octubre de 1994, notificó con el Pliego de Cargo 1192/94 de 16 de septiembre de 1994; sin embargo, se observa que Juan Paz Velasco Tarifa el 10 de octubre de 1994, presentó la demanda contencioso tributaria, ante lo cual el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario emitió la Sentencia 71/99, que resolvió declararla improbada; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa, dicha resolución fue confirmada el 21 de junio de 2002, con Auto de Vista 022/02SSA-III. En ese entendido, al no haberse interpuesto recurso alguno, el 4 de octubre de 2002, mediante Auto la Sala del Distrito judicial de La Paz declaró la ejecutoria de la citada Resolución, actuación que fue notificada a las partes el 11 de octubre de 2002; en consecuencia, la admisión de la demanda contencioso tributaria de Juan Paz Velasco Tarifa, suspendió el término de la prescripción de 5 años, el cual se reinició el 14 de octubre de 2002 concluyendo el 15 de octubre de 2007, esto en vista de que no se configuraron causales para la extensión del termino de prescripción a 7 años.

Manifiesta que la Administración Tributaria, mediante notas, solicitó la retención de fondos, anotaciones preventivas y otras medidas que se constituyen en acciones de cobro de la deuda tributaria de acuerdo a los artículos 1493, y 1494 del Código Civil, que interrumpieron el cómputo de la prescripción, siendo la última acción la realizada el 5 de mayo de 2006, iniciándose un nuevo término el 8 de mayo de 2006, el cual concluyó el 9 de mayo de 2011.

También se verifica que el contribuyente efectuó pagos a cuenta direccionados al Pliego de Cargo 1192/94, conforme se evidencia de las Boletas de pago 1000 de 12, 19 y 31 de mayo de 2006, interrumpiendo con dichos pagos el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 54, numeral 2 de la Ley 1340, el cual fue iniciado el 1 de junio de 2006 y concluyó el 1 de junio de 2011 y aunque la Administración Tributaria reinició sus acciones tendientes al cobro mediante notas de 5 de septiembre de 2011, recepcionadas el 28 de septiembre de 2011, fueron posteriores a haberse operado la prescripción de la facultad de cobro del adeudo tributario que concluyó el 1 de junio de 2011; por lo tanto dichas medidas tendientes al cobro no causaron efectos para que se interrumpa el término de la prescripción, por cuanto esta había operado, por lo que al no haberse materializado el cobro de la deuda tributaria en el término establecido, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del IVA e IT de los periodos fiscales marzo de 1990 y septiembre de 1991, establecido en la Resolución Determinativa N°274 y en el Pliego de Cargo 1192/94, se encuentra prescrita.

Indica que, las exposiciones de la AGIT contienen afirmaciones claras que explican las conclusiones que sostiene; por lo que existiendo razonamientos precisos en la Resolución de Recurso Jerárquico, el demandante debe demostrar con razonamiento de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Por otra parte, la deuda tributaria por la que se solicitó la prescripción emerge de la declaración jurada presentada y no pagada del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas del periodo fiscal de diciembre de 1993, con vencimiento en la gestión 1994, por lo que también es aplicable la Ley 1340 y en razón del vacío jurídico sobre el cómputo del plazo en la etapa de ejecución, de igual forma, corresponde considerar las normas del Código Civil, por supletoriedad; así, los arts. 1493 y 1494, establecen que la prescripción comienza a correr desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de pago o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, extendiéndose hasta 5 años de acuerdo al art. 52; en el caso, la prescripción se inició el 1 de enero de 1995 y concluyó el 31 de diciembre de 1999, no obstante considerando que se trata de una Declaración Jurada no presentada, el término de prescripción se amplía a 7 años esto es hasta el 31 de diciembre de 2001; al efecto cabe señalar que el 23 de noviembre de 1995 dentro de plazo, la Administración Tributaria emitió el Auto intimatorio para el IRPE del periodo fiscal de diciembre de 1993; empero, la revisión de antecedentes administrativos evidencia, que no cursa la diligencia de notificación al contribuyente; no obstante como siguiente actuación para el cobro, emitió el Pliego de Cargo 825/97 de 22 de mayo de 1997, que fue notificado a Juan Paz Velasco Tarifa por edictos el 23, 27 y 31 de diciembre de 2006; es decir, después de nueve años, habiendo transcurrido superabundantemente el término para ejercer sus facultades de cobro, por lo que el citado pliego no causó efecto interruptivo de la prescripción.

Refiere que, en el presente caso se trata de deudas tributarias que fueron determinadas en las gestiones 1993 y 1994, a través de la Declaración Jurada y la Resolución Determinativa, por lo que se trata de deudas determinadas firmes en vigencia de la Ley 1340 (CTB); en ese contexto, corresponde aplicar dicha Ley conforme todo el análisis jurídico desarrollado en la presente fundamentación, y no así la Ley 291, al no configurarse la situación jurídica definida para la aplicación del nuevo régimen de prescripción

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2018SE/0137/2018Fuente oficial