Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 137/2020
EXPEDIENTE : 88/2018
DEMANDANTE : Administración de Aduana Aeropuerto
Viruviru de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación
Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0125/2018 de 15/01
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 12 a 17 vta., interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0125/2018, de 15 de enero, copia que cursa de fs. 3 a 11 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 43 a 56 vta., el memorial de fs. 29 a 30 del tercero interesado, la réplica de fs. 85 a 86 vta., dúplica de fs. 96 a 97 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
Que el 17 de noviembre de 2016, la recurrente tramitó y validó por cuenta de su comitente la DUI C-70972, haciendo constar su importación de TESADORES HG226 DE 2” X 24” PARA CABLE, por un total valor FOB de USD 3.524,00 sorteada a Canal Rojo con posterior LEVANTE.
El 24 de abril de 2016, la administración tributaria aduanera emitió acta de Reconocimiento (201671170972-16M56981) mediante el cual se identificaron hallazgo que constituyen CONTRAVENCION ADUANERA, pues el declarante de manera errónea habría realizado la transcripción de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales de la DUI C-70972 (cod. 901) en la fecha del parte de recepción donde dice 15/11/2016 debe decir, 11/11/2016, razón por el cual incumple el art. 101 del DS 25870 (RLGA), sancionado con la multa equivalente a 500 UFV´S.
El 03 de enero de 2016 (debió decir 03 de enero de 2017), la administración tributaria aduanera emitió un informe técnico AN-VIRZA-IN-11/2017 en la que concluye que la recurrente habría incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera conforme a los incs. a) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y num. 6 del art. 160 de la Ley 2492 (CTB), sancionando conforme la RD 01-021-15 con 500 UFV´S.
Con esa resolución sancionatoria, el 19 de julio de 2017 la recurrente fue notificada personalmente, mediante el cual resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera de incumplimiento del art. 186 inc. a) y h) de la Ley General de Aduanas y art. 160 num. 6 del CTB en contra la ADA INTERCOMEX S.A. NIT 1014405022, sancionando con 500 UFV´S.
I. 2.- FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA.
La entidad demandante comienza puntualizando que, las actuaciones de la Administración Aduanera, se sujetaron plenamente a la normativa legal vigente, en el marco del principio de saneamiento pleno a la Ley establecido en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que, la Administración fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa Tributaria Aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos del presente caso, realizado por la AGIT al momento de pronunciar la Resolución impugnada (AGIT-RJ 0125/2018 de 15 de enero), al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al Estado, al manifestar los siguientes puntos de agravios:
1.- De la revisión del parte de recepción 711 2016 606476-7DA6138, se verifica que en el fecha de recepción consigna: 15 de noviembre de 2016, misma que también corresponde la fecha de emisión de dicho documento, conforme se observa en la parte inferior izquierda; asimismo de la revisión de la página de documentos adicionales de la DUI C-70972 se evidencia que en el Código 901 se encuentra descrito Parte de recepción 711 2016606476-DA6138 con fecha de emisión 15 de noviembre de 2016.
2.- El parte de recepción como documentación de soporte de la DUI C-70972 validada por la ADA INTERCOMEX S.A., consigan como fecha de recepción 15 de noviembre de 2016, se evidencia que en el presente caso, no se configuró la contravención aduanera de “llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales”, como erróneamente estableció la Administración Aduanera en la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-No. 24/2017 de 3 de febrero, por lo que, al no existir conducta que se adecue a la tipificación prevista en el art. 186 inc. a) y h) de la Ley 1990 Ley General de Aduanas y 160 del Código Tributario Boliviano, se desvirtúa el incumplimiento al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2 parágrafo de II) del DS 0784, ñpor consiguiente la incorrecta imposición de multa de 500 UFV´S contra el sujeto pasivo.
3.- La resolución sancionatoria de sumario contravencional, se advierte inconsistencia en cuanto a la normativa específica aplicada para la calificación de la conducta e imposición de la sanción; toda vez que, la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la actualización y modificación del anexo de Calificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, no establece la contravención aduanera de “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales”, además dicha conducta fue incluida recién en la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Calificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-17 de 4 de octubre de 2007 con una sanción de 1.000 UFV´S y no de 500 UFV´S.
La entidad demandante, dice que el art. 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que: “Los despachantes de Aduanas, en el ejercicio de sus actividades, deben cumplir con todas las obligaciones que señala la ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes: ….. b) Elaborar, suscribir y presentar declaraciones de mercancías en forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras….. d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita”.
Asimismo indica que, el art. 45 de la Ley General de Aduanas establece como funciones del despachante de aduana: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los régimen aduaneros en los que intervengan, en concordancia con el art. 61 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta que, la Agencia Despachante de Aduana INTERCOMEX S.A., validó para su comitente PETROVISA SRL, una Declaración Única de Importación bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho a Consumo IM4 DUI 2016/711/C-70972 de 17/11/2016, la cual fue sorteada y asignada mediante el sistema aleatorio SIDUNEA++ a canal rojo, la observación generada se originó al realizar la revisión documental del despacho aduanero, de conformidad a lo establecido en el RD 01-015-16 de 22/09/2016 que “Aprueba el Procedimiento de Importación para el consumo GNN.M01 VERSION 5”, en aplicación del procedimiento que establece la presentación de los documentos digitalizados, Num. V.A. 6 Presentación de la DUI y documentos de soportes.
En ese sentido, indica la entidad demandante, la Declaración Única de Importación DUI 2016/711/C-70972 de 17/11/2016 al no presentar una descripción completa, correcta y exacta, incumplió lo descrito en el art. 101 del DS 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduana), que aprueba 4 nuevas conductas al Anexo de Calificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobados mediante RD 01-012-07 de 4/01/2007 circular 226/2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación de Consumo y Admisión Temporal , en este entendido la Administración Tributaria Aduanera emite el Acta de Reconocimiento N° (201671170972-16M56981) donde se notifica a la Agencia Despachante de Aduana INTERCOMEX S.A., por “Error de transcripción de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales”, sancionada con 500 UFV de la DUI Cód. 901 en la fecha parte de la recepción, donde dice: 15/11/2016 debe decir 11/11/2016 de acuerdo en lo observado en el aforo documental y físico de la DUI tomando en cuenta la declaración de mercancía tiene que ser completa, correcta y exacta de acuerdo al art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana, habiendo incurrido en contravención aduanera, conforme lo establece el art. 160 (Clasificación) y art. 165 bis de la Ley 2496 CTB, inc. a) y h) del art. 186 de la Ley 1990 Ley General de Aduana.
También indica que, le extraña de sobremanera el análisis que efectúa la AGIT al manifestar que: “en el presente caso no se configura la contravención aduanera de llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales”, como erróneamente estableció la administración aduanera en la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC-N° 24/2017 de 3 de febrero de 2017, por lo que no existir conducta que se adecue a la tipificación prevista en el art. 186 – a) y h) de la Ley 1990 Ley General de Aduana y 160 – 6) del Código Tributario Boliviano, se desvirtúa el incumplimiento al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana aprobado por DS N° 25870 modificado por el art. 2 parágrafo II del DS 0784, por consiguiente se establece una incorrecta imposición de la multa de 500 UFV contra el sujeto pasivo”, considerando que es clara la normativa que constituye ilícito tributario las acciones u omisiones que violen las normas tributarias materiales o formales, tipificados y sancionados en el Código Tributario Boliviano, conforme lo establece el art. 148 del CTB.
En merito a lo que expone, la entidad demandante manifiesta que, la Resolución de Directorio 01-021-15 del 15/9/2015 que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobadas mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 4/10/2007, establece monto de las sanciones por las contravenciones aduaneras y además lo establece el art. 76 de la Ley 2492, en el presente caso, la Agencia Despachante de Aduana no presentó ninguna prueba de descargo para desvirtuar las observaciones encontradas en el Despacho Aduanero, pese de haber sido legamente notificadas.
Finalmente la entidad demandante, manifiesta que acuden a este Tribunal, a objeto de que se valore el hecho de que existe un incumplimiento normativo del art. 186 – a) y h) de la Ley General de Aduana y art. 160 – 6) del CTB, por parte de INTERCOMEX S.A., establecido en el Acta de Reconocimiento 2016 711 70972-16M56981/Auto inicial de Sumario de Contravencional de fecha 24/11/2016, catalogado como “error de transcripción de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales”, sancionada con el monto de 500 UFV´S. Sorprendiéndole de sobremanera el análisis que realiza la AGIT.
La entidad demandante, señala las SC 0427/2010-R de 28 de junio y SC 0070/2010-R de 3 de mayo.
De la Normativa que Sustenta la Posición de la Administración Aduanera.-
Manifiesta que los actos de la Administración Aduanera son regidos en el marco del Principio de Sometimiento plena a la Ley, mismo que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la CPE que el art. 410 establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las normativas referentes a su aplicación, correspondiendo citar las siguientes disposiciones aplicables en este contexto:
La Constitución Política del Estado: Art. 115 y 117
Ley N° 2492 CTB: Art. 6, 160 y 165.
Ley N° 1990 Ley General de Aduana: Art. 186 – a) y h).
Reglamento a la Ley General de Aduana DS 25870: Art. 33
DS N° 0784, modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduana: Art. 2 – II.
Resolución de Directorio N° 01-021-15 de 15/9/2015.
Conducta 3: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal.
I. 3.- Petitorio.
En merito a los argumentos expuesto, la entidad demandante solicita a este Alto Tribunal Supreno, falle declarando PROBADA su demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0125/2018 de 15 de enero, emitida por la AGIT y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 24/2017 de 3/2/2017.
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