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TSJReiteradora

SE/0137/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El contribuyente relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT emitió la resolución impugnada y alegó que, como producto del trámite administrativo, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2016 de 18 de enero de 2016 se dispuso la anulación de obrados con reposición, hasta l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 137

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente:

004/2021-CA

Demandante:

Pablo Antonio Ormachea Pacheco

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 1394/2020 de 5 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pablo Antonio Ormachea Pacheco, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 43, interpuesta por Pablo Antonio Ormachea Pacheco (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2020 de 5 de octubre de fs. 8 a 32; el Auto de Admisión de 6 de enero de 2021 de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 68 a 89; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de abril de 2022 de fs. 150; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 18 de marzo de 2014, la Administración Tributaria (en adelante AT) notificó mediante cédula (fs. 6-12 de antecedentes administrativos c.1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0013OVE00004, que comunicó el inicio de la verificación de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE), de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, solicitando documentación detallada mediante Requerimiento Nº 123987.

El 1 de abril de 2015, la AT notificó mediante edicto al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) CITE:SIN/GDLPZ/I/DF/SFVE/VC/66/2015 de 17 de marzo de 2015, que estableció una deuda tributaria para el IUE de 695.041 UFV’s equivalente a Bs. 1.414.967.-, que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción y multa por incumplimiento a deberes formales, por concepto de IUE del periodo fiscal enero a diciembre 2010, calificando preliminarmente la conducta al contribuyente, como omisión de pago. (fs. 3263-3305 y 3308-3310 de antecedentes administrativos c.17)

El 23 de junio de 2015, la AT notificó de forma personal al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 181/2015 1 de junio de 2015, que estableció determinar de oficio y sobre base presunta la obligación impositiva contra el contribuyente, por la suma de 704.762 UFV’s equivalente a Bs. 1.448.644.-, por impuesto UIE omitido actualizado, más intereses, sanción y multa por omisión de pago por los periodos enero a diciembre de 2010, incluida la multa por incumplimiento de deberes formales. (fs. 3322-3371 y 3376 de antecedentes administrativos c.17)

El 20 de enero de 2020, el contribuyente impugnó a través de recurso de alzada la RD N° 181/2015 1 de junio de 2015, emitiendo el 12 de octubre de 2015 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0825/2015 anulando obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, para que la AT emita nuevo acto que cumpla los requisitos exigidos por los arts. 96 del CTB y 18 de su Reglamento.

El 18 de octubre de 2015 la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2016 que confirmó la Resolución de recurso de Alzada; en consecuencia, se anuló obrados hasta la Vista de Cargo inclusive. El 21 de diciembre de 2018, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 210/2018, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AT, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2016 de 18 de enero de 2016.

El 25 de noviembre de 2019, la AT notificó mediante cédula a Pablo Antonio Ormachea Pacheco con la Vista de Cargo (en adelante VC) 291920001446, que estableció sobre base cierta el IUE de las actividades económicas realizadas de enero de diciembre de 2010, por la venta de inmuebles del condominio Mallasilla, estableciendo que recibió ingresos por la venta de inmuebles de las casas N° 16 y 18, según las escrituras Públicas y registro en Derechos Reales, y por los pagos parciales de la casa N° 2, según depósitos efectuados en dos entidades financieras; estableciendo también otros costos; en base a ello, determinó una deuda tributaria de 200.788 UFV equivalente a Bs. 466.500.-, que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción y multa por incumplimiento a deberes formales. (fs. 3630-3685 de antecedentes administrativos c.19)

Mediante Memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, el contribuyente solicitó prescripción de las acciones para ejercer la facultad de ejecución tributaria.

El 31 de diciembre de 2019, la AT notificó mediante cédula a Pablo Antonio Ormachea Pacheco, con la Resolución Determinativa N° 171920003107 de 27 de diciembre de 2019, estableciendo sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente, determinando una deuda tributaria de 96.068 UFV equivalente a 223.939.- que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales correspondiente al IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, por omisión de pago con una multa de 61.623 UFV.

Contra la Resolución Determinativa N° 171920003107 de 27 de diciembre de 2019, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 73 a 88 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0539/2020 de 6 de julio (fs. 172 a 204 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 171920003107 de 27 de diciembre de 2019, emitida por el SIN La Paz y dispuso mantener firme y subsistente el impuesto emitido, más intereses, sanción por omisión de pago por los periodos fiscales enero a diciembre de 2010.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 206 a 216 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2020 de 5 de octubre (fs. 276 a 300 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente formuló la demanda contencioso administrativa (fs. 33 a 43), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT emitió la resolución impugnada y alegó que, como producto del trámite administrativo, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2016 de 18 de enero de 2016 se dispuso la anulación de obrados con reposición, hasta la Vista de Cargo, a consecuencia de esta anulación, se reinstaló por segunda vez la fiscalización parcial con la misma N° de Orden 0013OVE0004 y se emitió el requerimiento de documentos con N° 00147365, desarrollándose actuaciones que motivan la actual impugnación tributaria, Resolución Determinativa N° 17190003107 CITE: SIN/GDLPZ IDJCC/UTJ/RD/52/2019 de 27 de diciembre de 2019 y la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/66/2015 de 17 de marzo de 2015; antecedente fundamental a efectos del cómputo de la prescripción de hechos imponibles verificados en el año fiscal de 2010, que debieron ser fiscalizados máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, asimismo, considerar también la demanda contenciosa administrativa tramitada ante este Tribunal, que fue declarada improbada.

Continuó señalando que, cuándo se dictó la primera Resolución Administrativa N° 181/2015, notificada el 23 de junio de 2015, sólo restaba un plazo de 6 meses y siete días para que se venza el plazo de prescripción y para cuando se emitió la nueva resolución determinativa, diciembre de 2019, transcurrieron 8 años del plazo, habiendo operado la prescripción, a pesar de la suspensión que se produjo como consecuencia de la primera impugnación tramitada ante la AIT.

Se debe considerar, la aplicación del art. 62.II de la Ley 2492, que establece que la interposición de recurso administrativo por parte del contribuyente suspende los plazos de prescripción hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria para la ejecución y cobranza de la deuda establecida con el respectivo fallo; sin embargo, esta suspensión no tiene razón de ser cuando la Administración Tributaria al cabo de la impugnación administrativa ante la AIT; es decir, la resolución de recurso jerárquica AGIT-RJ 1394/2020 de 5 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de impugnación Tributaria, es inmediatamente ejecutable por mandato de los arts. 195-IV, 199 y 108 del CTB.

Afirmó que, el método de determinación sobre base cierta les atribuye a las tres casas objeto de fiscalización que determina la base imponible a Bs. 99.212.-, sin considerar los costos en toda su magnitud, al descartar los costos administrativos consignados en el estado de resultado, que no han sido considerados por la fiscalización a fines de determinar la base imponible.

Alegó que, se utilizó tipos de cambio en períodos diferentes, porque la obra se construye entre los años 1999 al 2001 y la venta de las 3 unidades (casas) fiscalizadas se realizó el 2010, utilizando un tipo de cambio de 7.07 y no el que corresponde el 6.14, dando resultado una base imponible de costos y gastos infravalorada, no habiéndose considerado todos los costos constructivos, ignorando los gastos de administración, no correspondiendo a la verdad material los hechos gravados.

Aseveró que, existe error de apreciación y valoración de documentos por parte de la AIT en la supuesta omisión en la alzada, sobre el detalle de comprobantes contables con cuentas de gastos reflejados en el Estado de resultados (parágrafo xxvi pág. 46); no siendo evidente; puesto que, en la página 21 se ha mencionado los números y nombres de las cuentas contables, presentado en la etapa de prueba el cuadro completo, ignorando calcular la base imponible; demostrándose así, que la base cálculo no es objetiva y ha sido establecida, sin considerar todos los gastos y costos incurridos, en contra de la previsión contenida en el art. 47 de la Ley N° 843 y arts. 6 y 8 del Decreto Supremo N° 24051, que regula lo que debe entenderse como utilidad neta imponible.

Concluyó indicando que, la AIT en sus dos instancias no ejerció la facultad de control de legalidad en forma precisa, vulnerándose normas como la Ley N° 843, arts. 36, 47, 8 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 24051, sobre el impuesto a las utilidades, arts. 42, 43.I y 62.II de la Ley N° 2492 Código Tributario.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda revocando el acto impugnado, declarando que operó la prescripción de los hechos imponibles verificados en la gestión 2010 y alternativamente anular el proceso, ante los errores de apreciación de hecho y de derecho.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 46, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria, a objeto que asuma defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 68 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a la Sentencia N° 1-1 de 24 de febrero de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Señaló que, la demanda interpuesta menciona, por ejemplo, montos de dinero que no fueron mencionados en la fase de impugnación administrativa, habiéndose emitido pronunciamiento a aspectos oportunamente denunciados en el Recurso Jerárquico, resultando que, los aspectos o puntos que no fueron objeto de controversia, por la pasividad del demandante, implica tácito consentimiento de los mismos, no pudiendo ser resueltos ahora, en aplicación al principio de congruencia.

Citando las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, referida a la falta de carga argumentativa y N° 119/2017 de 13 de marzo, ambas emitidas por Sala Plena del TSJ, referida a que no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso expresar la parte actora; alegó que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá declararse improbada, al no demostrar las razones de su pretensión.

Afirmó que la AGIT, consideró los comprobantes de egreso, ingreso y traspaso de los períodos, junio de 1999 al 31 de enero de 2001 presentados por el contribuyente; así también se efectuó la determinación de los costos en moneda nacional, descartando causales de invalidez de la Resolución Determinativa.

Respecto a que, los actos anulados carecen de efecto jurídico, no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción y la demanda contenciosa administrativa al ser otro proceso, tampoco tiene efecto suspensivo, señalando la AGIT que, con la presentación del Recurso de Alzada contra la resolución Determinativa N° 181/2015, sí tuvo efecto interruptivo, de conformidad a lo establecido en el art. 62-IV del CTB, que establece que la prescripción se suspende desde la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales hasta la devolución formal de los antecedentes administrativos, que en el caso ocurrió el 2 de octubre de 2019, tiempo que no se computa, por lo que las facultades de determinación e imposición de sanciones de la AT en relación al IUE de la gestión 2010, no se encuentran prescritas.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Antonio Ormachea Pacheco
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2022SE/0137/2022Fuente oficial