Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 137/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :86/2015
Demandante :Fabrica La Estrella S.R.L.
Demandado :Servicio Nacional de Propiedad
Industrial
Tipo De Proceso :Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada :Resolución Administrativa
DGE/OPO/J-N°297/2014de 04/09/2014
Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 46 vta., presentada por Francisco López Beltrán en representación legal de la Fábrica La Estrella S.R.L., impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-N° 297/2014 de 4 de septiembre de 2014, pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI; la providencia de admisión de fs. 70 y vta., la contestación de fs. 151 a 154, la notificación a tercero interesado de fs. 147, el Auto Supremo N° 31/2015 de 24 de agosto, fs. 157 a 158, mediante el cual se plantea la consulta de oficio para interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fs. 169 a 185, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA
1.- Señala que Kellog no tenía la titularidad de la CHEZZ-IT a momento de interponer la demanda, por lo que carecía de exclusividad alguna sobre dicha marca en virtud al sistema atributivo que impera en materia de propiedad industrial. En relación a este argumento, sostiene que la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, es la norma que regula los aspectos vinculados a la propiedad industrial, del cual Bolivia es parte, por lo que el art. 154 de la citada Decisión y la jurisprudencia andina, establecen que el único medio para obtener exclusividad sobre una marca es mediante su registro, único derecho para actuar contra terceros e impedir que éstos utilicen o registren marcas idénticas o semejantes que den lugar a la afectación a la marca registrada.
En ese sentido, afirma que la R.A. N° 297/2014 contradice estas disposiciones debido a que Kellog no era titular del registro de marca “CHEZZ-IT” en Colombia, ni en Bolivia, tampoco en otro país miembro de la CAN, en el momento de interponer la demanda de oposición en contra de la marca CHEZZ-IT solicitada por la Fábrica La Estrella, por cuanto, según el Certificado, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la marca CHEZZ-IT, registrada en Colombia bajo el N°162072 era de la empresa KEEBLER COMPANY, con domicilio en 1 Hollow tree lane, Elmurst-Estados Unidos y no así a nombre de la Empresa Kellog Company, tampoco consta que hubiese habido transferencia a favor de esta última.
2.-Considera que Kellog, al no ser titular del registro de la marca CHEZZ-IT en Colombia, no está habilitada para interponer una demanda de oposición, pues ni cumple con el requisito básico que es tener registrada su marca CHEZZ-IT a su nombre en alguno de los países de la CAN, careciendo de respaldo, por falta de interés real en el mercado boliviano. La solicitud de registro por la Fábrica la Estrella en Bolivia fue el 11 de junio de 2013, antes de que fuera solicitada por la Kellog Company, por lo que goza de prelación, según el inc. a) del art. 136 de la Decisión 486, es la Fabrica la Estrella quien tiene mejor derecho para registrar la marca CHEZZ-IT en Bolivia.
3.- Reitera Kellog Company no era titular de la CHEZZ-IT registrada en Colombia a momento de interponer la demanda de oposición, por lo que carece de derecho subjetivo o interés legítimo, establecido en el art. 11 de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo y de la jurisprudencia andina, tampoco tenía interés legítimo para presentar la demanda, considerando los siguientes aspectos: 1) El interés de Kellog no era personal, debido a que dicha empresa no contaba con el registro de marca CHEZZ-IT en Colombia y en ningún otro país de la Comunidad Andina. 2) El interés de Kellog no era directo, debido a que dicha empresa no se veía afectada con el registro de la marca CHEZZ-IT solicitada por el demandante. 3) El interés de Kellog no era actual a momento de la presentación de la demanda, pues carecía de interés legítimo, por tanto, no existía justificativo para revocar las correctas resoluciones emitidas por el Director de Propiedad Industrial y disponga denegar el registro de la marca CHEZZ-IT.
4.- La posterior transferencia de la marca CHEZZ-IT a favor de Kellog no subsana la falta de interés legítimo de Kellog a momento de interponer la demanda de oposición, pues la transferencia de una marca solo es oponible frente a terceros desde su registro. Bajo este argumento, alega que al revocar, considerando de que existiría nueva prueba que demuestra la titularidad de Kellog sobre la marca CHEZZ-IT, registrada originalmente por la firma KEEBLER Company y luego registrada en favor de Kellog en Colombia; no se verificó de la prelación de la solicitud realizada la oposición formulada, de fs. 77, que implica que el 6 de julio de 2014, Kellog no contaba con derecho alguno sobre dicha marca, es decir no contaba con interés legítimo a tiempo de interponer la demanda de oposición, en ese marco la Resolución Administrativa impugnada vulnera el principio de irretroactividad que rige para los actos administrativos; debiendo tomar en cuenta los arts. 161 y 162 de la Decisión 486, prevén que debe registrarse en la oficina nacional competente, porque la omisión hace que el interés pretendido no surta efectos ante terceros.
Concluye solicitando que se declara probada la demanda revocando la Resolución Administrativa impugnada, confirmando totalmente las Resoluciones Administrativas DPI/OP/REV-N° 104/2014 y la RA-N° 50/2014.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 154 vta.
Señala que la firma Kellog Company logró acreditar su interés real, mediante la presentación de la solicitud de registro del signo CHEZZ-IT ante la institución, signada con el N° SM-6235-2013 de 5 de noviembre, que pretende distinguir producto en la Clase Internacional 30: Galletas en la Clase 30 de la Clasificación Internacional.
Alega, que si bien la Resolución Administrativa N°50/2014 de 23 de enero, confirmada mediante Resolución DPI/OP/REV-N° 104/2014 de 4 de abril, la Dirección de Propiedad Industrial, declaró improbada la oposición formulada por Kellog Company en razón a que la firma opositora no era titular del registro CHEZZ-IT en la República de Colombia; sin embargo, en el plazo probatorio concedido en instancia jerárquica a solicitud de la firma opositora, ésta adjuntó copia legalizada, respecto a la titularidad de la referida empresa KELLOG COMPANY de la marca CHEZZ-IT, con Certificado N° 162072 de fs. 77, el mismo fue analizado, en cumplimiento de los arts. 4 inc. d) y 62 de la Ley 2341, Decreto Reglamentario N° 27113.
Finalmente solicita se dicte sentencia rechazando la demanda y confirme la Resolución impugnada.
IV.APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
No se apersonó, la empresa Kellog Company, en su condición de tercero interesado, pese a su legal notificación según diligencia de fs. de fs. 147.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Mediante memorial de 11 de junio de 2013, la Fábrica “La Estrella” S.R.L., representada legalmente por Marcela Gerke siles, solicitó el registro de la marca “CHEEZ-IT”, en la clase 30 de la Clasificación Internacional, para distinguir “café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”. Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el N° 162512.
A través de memorial de 5 de noviembre de 2013, la firma Kellog Company, representada legamente por Roberto roque Ch., presentó demanda de oposición andina a la solicitud de registro de la marca “CHEZZ-IT”, por ser titular en Colombia del registro solicitado, en la clase 30 bajo el N° 162072, con la cual el signo solicitado incurriría en riesgo de confusión.
Por memorial de 6 de enero de 2014, Fábrica “La Estrella” S.R.L. respondió a la referida demanda.
Corridos los trámites de rigor, a través de la Resolución Administrativa Nº 050/2014, de 23 de enero de 2014, emitida por la Dirección de Propiedad Industrial; se declaró IMPROBADA la demanda de oposición andina PRESENTADA POR LA FIRMA Kellog Company y resolvió CONCEDER la solicitud de registro de la marca CHEZZ-IT para distinguir productos en la clase internacional 30 a nombre de la Fábrica LA ESTRELLA S.R.L. Resolución que fue puesta en conocimiento de las partes conforme consta en los formularios de notificación de fecha 26 de febrero de 2014. En cuya atención por escrito presentado el 14 de marzo de 2014, KELLOGG COMPANY, presentó recurso de revocatoria contra la mencionada resolución.
El 3 de abril de 2014, la Fábrica LA ESTRELLA S.R.L., mediante alegatos respondió negativamente a dicho recurso.
Mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 104/2014 de 14 de abril, se resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 050/2014 de 23 de enero de 2014; misma que fue puesta en conocimiento de las partes conforme consta en el formulario de notificación de fecha 16 de abril de 2014.
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2014, la firma KELLOGG COMPANY, presentó recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa de revocatoria.
Corridos los trámites de rigor, se emitió la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-Nº 297/2014 de 4 de septiembre, determinando REVOCAR de forma total la Resolución DPI/OP/REV-N°104/2014 de 14 abril y DENEGAR la solicitud de registro del signo distintivo CHEZZ-IT efectuado por la Fábrica la Estrella S.R.L.
VI.INTERPRETACION PREJUDICIAL.
En mérito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que facultan al tramitador de la causa a realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias sobre registros de marcas similares. Es así que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto de 28 de agosto de 2015, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los arts. 154, 147, 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno No. 086/2015-CA, trámite de Interpretación Prejudicial que fue admitido mediante Auto de 26 de junio de 2019, como proceso N° 311-IP-2019 y absuelto mediante Resolución de Interpretación Judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por ese Tribunal Andino, que cursa de fs. 169 a 185 de obrados.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.
Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar si en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-Nº 297/2014 de 4 de septiembre, emitida por SENAPI, se vulneró los arts. 147 y 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con relación a la acreditación de interés legítimo de Kellog Company, para el proceso de oposición al registro de la marca solicitada por la Fábrica Estrella S.R.L.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1.Sobre el debido proceso
La uniforme jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales, conforme los arts. 115. II. y 119. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), propugnan como derechos y garantías jurisdiccionales al debido proceso y la seguridad jurídica.
La aplicación de estos derechos, bajo la luz de la interpretación constitucional, no se encuentra restringida a los procesos judiciales, sino que rige también en todos aquellos procesos donde el Estado pretenda hacer prevalecer su poder punitivo, encontrándose entre estos al ámbito administrativo sancionador, habiendo precisado la Sentencia Constitucional 0731/2000-R de 27 de julio, que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 0401/2021-S4 de 16 de agosto, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2016-S3 de 23 de mayo, señaló: “En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”; razonamiento concordante con el contenido en la Sentencia Constitucional 0999/2003-R de 16 de julio que con relación al debido proceso estableció que: “…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
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