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TSJ

SE/0138/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2012PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 138/2012.

EXP. N°: 221/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales contra la Ex Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, veintidós de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Luís Fernando Patzi Aviles contra la Ex Superintendencia Tributaria General cuyas atribuciones corresponden actualmente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 31 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0052/2006 de 17 de marzo del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Luis Fernando Patzi Aviles, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0052/2006 de 17 de marzo del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionadora Nº 15-110-05 de 18 de julio del 2005, con los siguientes fundamentos:

En fecha 12 de abril del 2005, producto de la Orden de Verificación 29050730003 (Operativo 73), se observo la factura Nº 1982 correspondiente a la Empresa Price Water House Coopers S.R.L. toda vez que en la columna correspondiente al número de RUC, se registro el número de orden, emitiéndose en fecha 2 de junio del 2005, Acta de Infracción Nº 0086755 y posteriormente se dicto Resolución Sancionadora Nº 15-110-05.

Al tomar la Administración Tributaria conocimiento de la contravención cometida por el contribuyente, en fecha 12 de abril del 2005, a partir de esta fecha comienza a computarse el plazo de la prescripción y no puede procederse a declarar prescrita la multa por incumplimiento a deberes formales, evidenciándose una incorrecta aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Abrogado) que señala: "El derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes: 2°) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento, pero en ningún caso el término podrá exceder del fijado en el inciso anterior. El conocimiento de delito o la contravención por parte de la Administración deberá ser aprobado fehacientemente, por el infractor".

La resolución Nº 52/2006 de la Superintendencia Tributaria General, no aplica correctamente lo establecido en el art. 52 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Abrogado), que señala: "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años...". Asimismo el criterio de temporalidad establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 (Reglamento al Código Tributario Vigente) señala: "...Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999". En ese sentido, el Código Tributario Abrogado (Ley Nº 1340), se convierte en la norma sustantiva a aplicar señalando que la Administración Tributaria puede aplicar multas en el plazo de 5 años, corroborado por el Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario Vigente), que establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hayan acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Vigente) se sujetaran a las disposiciones de prescripción de la Ley N° 1340 (Código Tributario Abrogado).

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 2 de marzo de 2007 (fojas 36) y corrido el traslado, el demandado Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General a.i., éste responde a la demanda fuera del plazo establecido en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354 parágrafo III del Cuerpo Legal citado anteriormente.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende, que el objeto de controversia, se circunscribe a un aspecto puntual: "Si se debía aplicar, a la contravención de incumplimiento de deberes formales (mal registro en el Libro de Compras IVA de la Nota Fiscal Nº 1982) acaecido en el periodo fiscal 09/2000, los arts. 52 y 76 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Abrogado) y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Vigente) o por el contrario aplicar el art. 150 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Vigente)".

En el análisis del proceso y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, se establece lo siguiente:

La Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, sienta como jurisprudencia que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la Ley más favorable tanto a delitos como contravenciones tributarias, la referida sentencia contitucional expresamente señala: "...Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: "la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna" (Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras). Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de la acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo, desde luego, del momento en el que se haya iniciado el procesamiento... ".

Concordante con la anterior Sentencia Constitucional, se pronuncia la Sentencia Constitucional 0287/2011-R 29 de marzo de 2011, que no diferencia entre sanción administrativa y sanción penal y que la única diferencia entre éstas es la autoridad que la impone, al señalar: "...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159)...".

En el presente caso, de conformidad a la jurisprudencia constitucional indicada es aplicable la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves, prevista en el art. 150 del Código Tributario vigente, no solo a los casos de comisión de delitos tributarios, sino a las contravenciones tributarias.

En el caso de autos, producto del operativo 73, se labro el Acta Infracción Nº 00-86755, por mal registro en el Libro de Compras IVA de de la nota fiscal Nº 1982 correspondiente al periodo fiscal 09/2000 y al no desvirtuarse la prescripción de la contravención tributaria, se emitió la Resolución Sancionadora Nº 15-110-05 de 18 de julio del 2005, por la cual se sanciona con 1.500 UFV´s a la Sociedad Industrial y Comercial La Francesa Ltda., aplicando el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Vigente) que señala: Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, es decir los art. 52 y 76 del Código Tributario Abrogado, que señalan un término de 5 años para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses, recargos y aplicar sanciones al delito o la infracción. Sin embargo al regir la excepción a la retroactividad de la Ley más benigna también a las sanciones por contravenciones tributarias y a la prescripción, es aplicable el art. 150 del Código Tributario Vigente que señala: "Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable".

En el caso de análisis al haber producido la contravención tributaria, en septiembre del 2000, conforme al art. 60 numeral I del Código Tributario Vigente, la prescripción para imponer sanciones administrativas, comenzó a correr desde enero del año calendario siguiente, habiendo operado la prescripción en diciembre del 2004.

En definitiva, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General, al pronunciar la resolución impugnada, no infringió el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Vigente) y art. 52 y 76 numeral 1) del Código Tributario Abrogado (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la normativa tributaria vigente, ajustándose a derecho en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 33, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Luis Fernando Patzi Aviles contra la Ex Superintendencia Tributaria General cuyas atribuciones corresponden actualmente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantienen firmes y subsistentes la Resolución del Recurso de Alzada STR/L0Z/RA 0001/2006 (Expediente LPZ/0225/2005) de 3 de enero del 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0052/2006 de 17 de marzo del 2006, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

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Criterio

Conforme a la línea jurisprudencial constitucional sentada en las SSCC 0636/2011-R, 1055/2006-R y 0386/2004-R es aplicable la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves, prevista en el art. 150 de la Ley 2492, no solo a los casos de comisión de delitos tributarios, sino a las contravenciones tributarias, y en el caso de autos, al haberse producido la contravención tributaria, en septiembre del 2000, conforme al art. 60 numeral I del Código Tributario Vigente, la prescripción para imponer sanciones administrativas, comenzó a correr desde enero del año calendario siguiente, habiéndose operado la prescripción en diciembre del 2004.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales
Demandado
la Ex Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad / Salvo favorabilidadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2012SE/0138/2012Fuente oficial