Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 138/2013.
EXP. N°: 163/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa PIO LINDO S.R.L. c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, diecinueve de abril de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa PIO LINDO S.R.L. Representada por su apoderado legal José Ferrufino Veizaga, en el que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/737/2007 de 12 de diciembre de 2007 dictada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 481 a 495 de obrados, presentada por la Empresa PIO LINDO S.R.L.; consiguiente contestación de fs. 555 a 561 de obrados formulada por la Superintendencia Tributaria General; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/737/2007 de 12 de diciembre de 2007 y en consecuencia de la Resolución Determinativa GRACO Nº 38/2007 de 2 de abril de 2007 dictada por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando inexistente la obligación tributaria y sanción por evasión y omisión de pago por el monto global de Bs.16.933.485 equivalentes a UFVs.13.989.991, en virtud de los siguientes argumentos que demuestran una injusta valoración de los medios de prueba en detrimento de los intereses de PIO LINDO S.R.L.
Señala que la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa GRACO 038/2007, estableció reparos por conceptos de tributo omitido, accesorios de ley, multa por evasión y omisión de pago por los impuestos IVA, IT, IUE y RC IVA de los periodos fiscales julio 2003 a junio 2004.
Añade, que durante la etapa de fiscalización externa ejecutada sobre la base de la Orden Nº 0005OFE0061, que finalizó el 01 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria comunicó a PIO LINDO S.R.L. este hecho, habiendo la empresa presentado documentos de descargo. Posteriormente, sin tomar en cuenta los documentos presentados, la Administración Tributaria, notificó la Vista de Cargo Nº 399-00050FE0061-48/06 de 15 de enero de 2007, en la que estableció un tributo omitido de Bs.6.956.039 correspondiente a IVA, IT RC IVA e IUE, que sumados con los accesorios y multas, asciende a Bs.9.645.411. Asimismo, califico la conducta de PIO LINDO S.R.L. como evasión, viéndose la empresa obligada a impugnar la Vista de Cargo, pues la Administración no valoró los documentos de descargo consistentes en un Acta de Asamblea de Socios de fecha 01 de agosto de 2003 que autoriza al Gerente General de la Empresa a obtener un préstamo por la suma de Bs.19.200.000.-, Testimonios de Préstamo de dinero del capital propio de un socio a favor de PIO LINDO S.R.L. y cuarenta y cinco cartas originales de fechas diferentes que muestran constancia de los desembolsos del préstamo.
Continúa, afirmando que la Resolución Determinativa, GRACO Nº 38 de fecha 2 de abril de 2007, que se notificó a la empresa fiscalizada en fecha 19 de abril de 2007 y se le comunicó que la obligación impositiva de PIO LINDO S.R.L., de forma general, fue establecida en la Suma de Bs.17.192.784.- equivalentes a UFVs.14. 204.217 en la que se incluye el tributo omitido por Bs. 6.956.039.- los accesorios de ley Bs.2.513.039, la multa por evasión (julio a septiembre 2003) de Bs.192.362,00.- y la multa por omisión de pago (periodo de octubre de 2003 a junio 2004) de Bs.7.532.345, situación que desencadenó en la formulación por parte de la empresa del Recurso de Alzada que la ley le franquea en defensa de sus intereses, mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº STG-CBA/RA 0130/2007 de fecha 10 de agosto de 2007 anulando obrados hasta la emisión de la Resolución Determinativa.
Finalmente en Recurso de Jerárquico, mediante la resolución que impugna en esta oportunidad, se revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba y se pronunció sobre el fondo de las cuestiones impugnadas declarando firme la deuda tributaria de Bs.16. 933.485.- equivalentes a UFVs.13.989.991 por los impuestos IVA, IT, IUE y RC IVA correspondientes a los periodos fiscales de julio de 2003 a junio de 2004. En ese sentido, sostiene que la Administración Tributaria ilegal e injustamente desestimó las pruebas presentadas por PIO LINDO S.R.L. por aspectos formales, vulnerando el principio de informalidad que rige en materia administrativa.
Respecto a esta última afirmación, alega que la administración tributaria desconoció la validez del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de 01 de agosto de 2003, sosteniendo que la misma no fue protocolizada ante Notaría de Fe Pública ni registrada en el Registro de Comercio. Similar argumento utilizó para desestimar las copias de Libros Mayores presentados a momento de impugnar la Resolución Determinativa, inobservado el principio de verdad material, además de los demás principios que establece el art. 4 de la Ley 2341.
En el fondo sostiene que los reparos impuestos y las sanciones que estableció la administración tributaria, no tomaron en cuenta los documentos antes señalados y las escrituras de préstamo de dinero suscritas entre la empresa y uno de sus socios, Testimonio 1.448/2003 de 11 de agosto de 2003 que demuestra que ese monto fue ingresado y utilizado por la empresa PIO LINDO S.R.L., como préstamo del patrimonio propio e individual de Guillermo Alfredo Fernández Pommier sobre la base de la autorización que contiene el documento de Acta de Asamblea de socios de 01 de agosto de 2003, siendo que este documento fue presentado cuando se impugnaba la Vista de Cargo, en Recurso de Alzada y Jerárquico, desconociendo la Superintendencia Tributaria General la validez del documento presentado, mismo que al ser un testimonio (documento público), goza de la fe probatoria que le otorga el Código Civil art. 1.289 y el art. 217 del Código Tributario Ley 3092 de 7 de junio de 2005.
Respecto de las cuarenta y cinco cartas presentadas por la Empresa en copias legalizadas, sostiene que estas demuestran los desembolsos que el Sr. Gillermo Fernández Pommier efectuó a PIO LINDO S.R.L. en diferentes fechas, documentos que constituyen plena prueba de los referidos desembolsos. Sin embargo, fueron también desestimados por la Superintendencia Tributaria General, al igual que sucedió con la Escritura Pública Nº 1.287/2004 de fecha 25 de junio de 2004 que demuestra el préstamo de dinero que hace el socio Guillermo Alfredo Fernández Pommier a PIO LINDO S.R.L. por la suma de Bs.193.400,00 para los mismo fines que el anterior préstamo enunciado y los libros auxiliares de caja que fueron presentados como descargos.
En relación a la supuesta no inclusión de los préstamos en los pasivos de la empresa, aclara que estos, se encuentran registrados en la cuenta de activo con Código 1.1.02.01 Cuestas Por Cobrar, debido a que en esta cuenta se encuentran registrados tanto activos como pasivos de PIO LINDO S.R.L., por lo que es evidente que los prestamos forman parte de los pasivos de la empresa en las gestiones 2003-2004.
Abordando los gastos financieros declarados no deducibles en el IUE, sostiene que la administración y la Superintendencia Tributaria General, hacen una inadecuada apreciación descartando los documentos probatorios presentados, al alegar que los préstamos bancarios obtenidos por la empresa fueron destinados en favor de los socios y no de la empresa, siendo que su finalidad fue la amortización de otros prestamos, refinanciamiento de préstamos, importación de materias primas u otros conforme a la prueba literal de fs. 262 a 389 de las pruebas adjuntas a la demanda.
Finalmente, respeto de la calificación de la conducta del contribuyente por evasión fiscal por el periodo julio a octubre de 2003 y de omisión de pago por el periodo de noviembre de 2003 a junio de 2004 que fueron impuestas a PIO LINDO S.R.L.,
manifiesta que de la documental aparejada a la demanda se tiene que la empresa no incurrió en actos culposos ni dolosos a los que hace referencia al art. 114 de la Ley 1340 y 165 de la Ley de 2492.
CONSIDERANDO II: Por su parte Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare improbada en virtud de los siguientes fundamentos:
Con la finalidad de desvirtuar la afirmación del demandante, aclara que de la fiscalización integral a la empresa PIO LINDO S.R.L. por los periodos fiscales de julio 2003 a enero 2004, se estableció reparos por IVA por ventas no declaradas en enero de 2004 correspondientes a una factura, depuración del crédito fiscal por gastos médicos de personas ajenas a la empresa y facturas cuyo original no fue presentado, observaciones con incidencia en el IUE, RC IVA con facturas a nombre de terceros, en cuanto al IUE se determinó que la Cuenta CAJA presenta una diferencia entre depósitos y abonos, importe que el contribuyente no declaró como ingresos , con incidencia en el IVA e IT.
Refiriéndose a la afirmación de rechazo de medios probatorios presentados por PIO LINDO S.R.L., sostiene que estos no fueron desestimados como afirma el demandante, sino que de las compulsa de los antecedentes administrativos, se estableció que los medios probatorios presentados en las distintas instancias, no guardan coherencia con la composición de Balance General en las notas a los Estados financieros, al efecto puntualiza que el Balance de Comprobación de sumas y Saldos de la empresa, contiene la cuenta Cuentas por Pagar con un importe de Bs.3.891, saldo que es inconsistente con el importe de Bs.19.386.738.90 que la empresa habría adquirido como préstamo de uno de sus socios, siendo que el movimiento que registra la Cuenta por Pagar a lo largo de la gestión tampoco refleja registro del préstamo señalado como se videncia del Libro Mayor del Periodo agosto 2003 cuyo saldo es de Bs.21.841.17., por lo que no se demostró el registro del préstamo y tampoco se justificó el origen de los recursos con los que cubrió sus gastos.
De igual manera, la administración, estableció que el Acta de Asamblea de socios que respalda el préstamo de dinero alegado por la empresa, no fue protocolizado ni registrado en Fundempresa conforme lo establecen las normas de comercio art. 29 y 30 del Código de Comercio.
Los libros mayores presentados como pruebas en la instancia de Alzada, no cumplen los requisitos del art. 217 de la Ley 3092 (Título V del CTB), ya que la empresa PIO LINDO SRL, presentó copias legalizadas ante Notario de Fe Pública, sin que este funcionario sea el tenedor de los documentos originales y por otra parte presentó fotocopias simples de Comprobantes de Egreso, que no los habilita para ser considerados como prueba de descargo. Es así, que la finalidad de la prueba es demostrar una realidad susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad art. 200.I de la Ley 3092.
Finalmente, sostiene que con relación a la calificación de la conducta del contribuyente, se aplicó la ley más benigna en virtud del periodo de transición legislativa de la Ley 1340 a la Ley 2492, por lo que se modificó la conducta del demandante de omisión de pago a evasión para el periodo octubre de 2003 por ser la sanción más benigna, careciendo los argumentos expuestos por la empresa de contenido jurídico tributario.
Que no habiéndose hecho uso del derecho a réplica, se dictó decreto de Autos para Sentencia el 03 de octubre de 2008 (fojas 592), sorteándose el expediente el 12 de marzo de 2013 (fojas 644 vta) y;
CONSIDERANDO III.- Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
De los hechos narrados en la demanda y contestación, se evidencia que el objeto de la controversia radica en establecer: si las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa debieron o no ser evaluadas y consideradas para desvirtuar los reparos establecidos o en su caso si fueron adecuadamente desestimadas, siendo este un proceso jurisdiccional que tiene por objeto el control sobre el ejercicio de los actos y procedimientos administrativos, estableciéndose que:
En fecha 1 de agosto de 2005 la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO de la ciudad de Cochabamba, notificó a la Empresa PIO LINDO S.R.L., con el inicio de Fiscalización Externa sobre la base de la Orden Nº 0050F0061 con la que se pretendía comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales del IVA, RC-IVA, IT e IUE de los periodos de julio a diciembre del año 2003 y enero a junio del año 2004, liquidándose contra PIO LINDO S.R.L., adeudos en la suma de Bs.9.645.411, que no fueron aceptados por la empresa, que presentó documentos de descargo (fs. 28 Resolución Determinativa).
En fecha 15 de enero de 2007, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyente emite la Vista de Cargo Nº 399-00050FE0061-48/06 y solicita a la empresa contribuyente asuma defensa y presente las pruebas pertinentes que desvirtúen los cargos establecidos, habiendo la empresa mediante memorial de fecha 16 de febrero de 2007, acreditado la existencia de documentos de préstamos, adjuntando en calidad de prueba de descargo dos escrituras públicas, una de 11 de agosto de 2003 por préstamo de la suma de Bs.19.200,00 y otra de fecha 25 de junio de 2004 por préstamos de Bs.193.400, testimonios debidamente protocolizados, así como cartas de desembolsos, libros de cajas auxiliares, y pólizas de importaciones.
En fecha 2 de abril de 2007, GRACO Cochabamba emite la Resolución Determinativa GRACO Nº 38/2007 manteniendo los argumentos expuestos en la Vista de Cargo, determinado de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de PIO LINDO S.R.L., en la suma global de Bs.17.192.784 equivalentes a UFVs.14.204.217.
Contra esta decisión administrativa, la empresa interpuso Recurso de Alzada, dentro del cual se dictó la Resolución STR-CBA/RA Nº 0130/2007 de 10 de agosto de 2007, disponiéndose que por mandato del art. 99. II del Código Tributario, la Resolución Determinativa debe contener requisitos mínimos, entre ellos la calificación de la conducta y que en el caso analizado, la Administración Tributaria calificó erróneamente la conducta del recurrente como omisión de pago por el periodo octubre/2003, viciando de nulidad la citada Resolución Determinativa al transgredir el art. 3 del Código Tributario, que establece que las normas tributarias rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, considerando que la Ley 2492 entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, por mandato de su Disposición Final Décima, el periodo de octubre de 2003 debió calificarse conforme disponen los arts. 114, 115 y 116 de la Ley 1340, procediéndose en consecuencia a anular obrados hasta el estado de emitirse una nueva Resolución Determinativa contemplando la aplicación de la sanción conforme a la normativa legal mencionada.
Tanto la Administración GRACO cuanto la empresa contribuyente, interpusieron Recurso Jerárquico al considerar, los primeros que correspondía mantenerse la Resolución Determinativa por haberse aplicado correctamente la normativa tributaria y la segunda por considerar que la nulidad, debido a los vicios de procedimientos, tenía que retrotraerse la causa hasta la dictación de una nueva Vista de Cargo.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Superintendente Tributario General dictó la Resolución Jerárquica STG-RJ/0735/2007, revocando la Resolución inferior y manteniendo la deuda tributaria de Bs.16.933.485 equivalentes a UFVs. 13.989.991, reajustando ante la solicitud del demandante la calificación de la conducta, aplicando la norma más benigna.
En los hechos, compulsados los antecedentes y documentos presentados por el demandante, se establece con relación a la prueba de descargo, que la misma no fue correctamente evaluada en inobservancia del art. 81 del Código Tributario que señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, por ejemplo el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de PIO LINDO S.R.L. de 01 de agosto de 2003, bajo la óptica de la Superintendencia Tributaria General, respalda el préstamo contraído por la Empresa de uno de sus socios como particular, pero al mismo tiempo observa que no fue protocolizada o registrada en FUNDEMPRESA, restándole la fe probatoria que le otorga el art. 217 del Código Tributario, siendo que el documento que cursa a fs. 90 del expediente, responde a la protocolización del documento de acta original, sosteniendo la Superintendencia que "si bien la misma (refiriéndose al Acta de Asamblea de Socios) respalda el préstamo pactado, no fue registrada...."., en principio reconociendo que demuestra el crédito y por otro lado la desestima por aspectos formales de manera ambigua, sin que se pueda entender si fue o no valorada en Recurso Jerárquico o pueda identificarse la fundamentación necesaria y exigida por la norma para rechazar o desestimar un elemento probatorio, siendo que en todo procedimiento probatorio el juez de la causa, debe ejecutar en base a la sana crítica y el análisis reflexivo de los hechos, la valoración de los medios probatorios presentados, para que en virtud de ello, de manera fundamentada la valore de forma positiva o negativa, pero siempre dejando constancia de la reflexión que lo impulsa a la valoración realizada en concreto, de lo contrario la decisión se torna arbitraria, ambigua y se aleja del derecho.
Consiguientemente, la afirmación que hace la Superintendencia Tributaria General cuando señala y descarta la documental ofrecida como prueba, consistente en el Acta de Asamblea de Socios, dos Testimonios de préstamo de dinero de uno de los socios a la empresa (documentos públicos originales) y las 45 cartas de desembolsos de distintas fechas entre otros, sosteniendo que la empresa no demostró el origen de los fondos, vulnera el art. 69 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 que instituye la presunción a favor del sujeto pasivo de la relación tributaria que contiene el principio de buena fe y trasparencia, siendo obligación de la autoridad emitir resoluciones claras y concretas, más aún cuando se trata de los medios de prueba aportados por el contribuyente, sin lugar a ambigüedades. Asimismo, nuestra Constitución Política del Estado art. 155. II y el art. 68. 6 de Código Tributario garantizan el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo uno de sus pilares fundamentales la actividad probatoria. Asimismo, es preciso señalar que los procedimientos administrativos están regidos por los principios de verdad material e informalidad que obligan a la administración a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado para no vulnerar estos principios, que constituyen un sistema de frenos y contrapesos para una justa determinación.
En consecuencia, se establece que la resolución de la Superintendencia Tributaria General que se impugna en instancia jurisdiccional, tiene fundamentalmente como base de sus decisiones, presunciones que se sostienen en diferencias identificadas del análisis del flujo de caja por los que se determina ingresos no declarados, sin que la Superintendencia Tributaria General haya podido, descartando de manera objetiva los medios probatorios que fueron oportunamente presentados (documentos públicos de préstamo de dinero, etc.), siendo obligación de la Superintendencia Tributaria General y las instancia de Recurso de Alzada, la fundamentación de sus decisiones conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones, falla en única instancia y SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Determinativa Graco Nº 38/2007 de 02 de abril de 2007, y en consecuencia, encausando el debido proceso, para que se analice y compulse debidamente la prueba de descargo aportada, la cual podrá ser desestimada en base a argumentos jurídicos-contables válidos, debidamente motivados, señalándose de manera clara y expresa la normatividad que se aplica para el efecto.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los diecinueve días del mes de abril de dos mil trece años.
Se deja constancia que las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Rita Susana Nava Duran son de voto disidente.
No suscriben el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
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