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TSJ

SE/0138/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 138/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N°: 665/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de demanda de fs. 57 a 59; réplica de fs. 62 a 63, dúplica de fs. 66; decreto de Autos para Sentencia de fs. 68 y demás antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada por Teresa Araujo Loayza, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de Julio de 2012, y se mantenga firme la Liquidación por Determinación Mixta Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011 y subsistente la Resolución de Recurso Alzada ARIT/CHQ/RA 0076/2012 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

Con la facultad conferida por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria Municipal de Sucre emitió Liquidación por Determinación Mixta G.M.S./J.D.I. Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011, misma que recurrida, fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca. La Jefatura de Ingresos como órgano facultado para ejercer las funciones de Administración Tributaria según Resolución Técnica Administrativa Nº 001/2010, aplicó lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Nº 2492, que regula el Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, asimismo se efectuaron notificaciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, en virtud a los datos proporcionados por Teófilo Calderón Céspedes y registrados en el sistema de recaudaciones, datos que en ningún momento fueron objetados por el contribuyente, habiéndose limitado a señalar que el procedimiento empleado por esta Administración Tributaria, no era el que correspondía, sin embargo se cumplió la normativa tributaria, habiendo verificado el vencimiento, para el pago de Impuestos a la Propiedad de Vehículos Automotores del motorizado con Placa de Control Nº 655RSB de propiedad de Teófilo Calderón Céspedes correspondiente a la gestión 2006 y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 93 y parágrafo tercero del art. 97 de la Ley Nº 2492, se efectuó la liquidación de la deuda tributaria, no habiéndose vulnerado en ningún momento el derecho al debido proceso y a la defensa, pues solo se efectuó una liquidación en virtud los datos proporcionados por el contribuyente, registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes por el Área de Recaudaciones dependiente de la Jefatura del Departamento de Ingresos vigente desde el año 1993 a través de la Ordenanza Municipal Nº 50/93, además de estar respaldada por Resolución Administrativa Municipal Nº 171/2010.

El art. 70 de la Ley Nº 2492 establece como una de las obligaciones del sujeto pasivo: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios y plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”, que ante el incumpliendo se inició la acción legal correspondiente.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una serie de consideraciones referentes a los procedimiento especiales, señalando que, para aplicar el procedimientos especial, previsto en el art. 97. III de la Ley citada, deben cumplirse requisitos básicos y según el análisis realizado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, referente al art. 97 de la Ley Nº 2492 para una Liquidación Mixta con notificaciones masivas, se debió observar la actualización de datos por parte del contribuyente, ya que dicha actualización debe realizarse para cada procedimiento especial, no pudiendo utilizar la Administración Tributaria Municipal otras anteriores, al haber tenido dicha resolución efecto en su oportunidad. La Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud a los datos proporcionadas por Teófilo Calderón Céspedes y registrados en el sistema informático, estableció que era sujeto pasivo, propietario del vehículo automotor con Placa de Control 655RSB, cuyo dominio tributario pertenece al Gobierno Municipal de Sucre, registrado en el Padrón Municipal de contribuyentes por el Área de Recaudaciones dependiente de la Jefatura del Departamento de Ingresos vigente desde el año 1993 a través de Ordenanza Municipal Nº 50/93, además de estar respaldada por Resolución Administrativa Municipal Nº 171/2010.

El sujeto pasivo Teófilo Calderón Céspedes, no puede alegar que no proporcionó sus datos a la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, toda vez que en base a esos datos aportados en anteriores oportunidades, se realizaron gestiones ante esta administración como constan de las Certificaciones emitidas por el Área de Recaudaciones de las gestiones 2008, 2009 y 2010, reconociendo la existencia de la deuda en forma expresa y ratificando los datos, en base a las cuales se efectuó la liquidación, habiendo solicitado el 30 de diciembre de 2009, de acuerdo con el art. 156 del Código Tributario solicitó el descuento del 80% de la multa por incumplimiento de la obligación tributaria con relación a la gestión observada.

Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalo que la Determinación Mixta Nº 3889/2011 no tendría el sustento fáctico ni legal, aspecto que fue advertido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, incumpliendo lo establecido en los arts. 99. II de la Ley Nº 2492, 28 de la Ley Nº 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 31 del DS Nº 27113 de Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aspecto que constituiría un vicio de nulidad, expresamente establecido en el art. 36. II de la Ley Nº 2341.

La Autoridad de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de julio de 2012, ha interpretado erróneamente el art. 97. II y aplicado indebidamente el art. 99. II del Código Tributario Ley Nº 2492, ya que el art. 97. II de la citada norma dispone: “La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.” Al haberse efectuado la determinación de acuerdo a los dispuesto por el art. 93 del Código Tributario Ley Nº 2492, siendo que el importe a pagar se fija en virtud a los datos aportados por el contribuyente, teniendo como hecho generador para el pago de éste impuesto, el ejercicio del derecho propietario o la posesión de vehículos automotores al 31 de diciembre de cada gestión conforme el art. 2 del DS Nº 24205 de 23 de diciembre de 1995, liquidación que así practicada, tendrá carácter de Resolución Determinativa.

Los datos aportados por el contribuyente se encuentran registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, que es el banco de datos, cuyo contenido es fiel reflejo de los datos aportados y consentidos por los contribuyentes, mismo que es administrado por el Área de Recaudaciones dependiente de la Jefatura del Departamento de Ingresos del Gobierno Autónomo de Sucre vigente desde el año 1993 por Ordenanza Municipal Nº 50/93 respaldada por Resolución Administrativa Municipal Nº 171/2010 que en su art. 1 señala: “Validar la información reproducida por el sistema informático, que refleja los datos proporcionados por los contribuyentes mediante Declaraciones Juradas a través de formularios físicos de empadronamiento, respecto de los datos generales de los contribuyentes y del objeto gravable correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, Vehículos Automotores y Patentes por actividades económicas. Cualquier discrepancia o desacuerdo que tuviere el contribuyente o sujeto pasivo respecto a la veracidad de la información que reproduce el sistema informático deberá ser comunicado a la administración tributaria en el plazo de 30 días calendario de publicada la presente Resolución, caso contrario, dicha información se tendrá como, válida a todos los efectos jurídicos y/o tributarios”. Así todos lo datos tienen el valor legal a efectos de la liquidación efectuada, que en ningún momento fue objetado por el contribuyente habiendo efectuado de manera regular sus pagos de gestiones anteriores, por consiguiente la AGIT al emitir pronunciamiento sobre algo que no fue pedido por el contribuyente actuó ultra petita.

En virtud a esa errónea interpretación del art. 97. III, y aplicación indebida del art. 99. II de la Ley Nº 2492, al pretender que la liquidación que resulte de la determinación mixta contenga todos los requisitos exigidos y estipulados en el citado artículo, por el hecho de tener el carácter de Resolución Determinativa, en cuanto a sus efectos y no así en cuanto a su forma, como interpreta la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por consiguiente la emisión de la Liquidación Mixta G.M.S/J.D.I. Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011, no ameritaba mayor fundamentación que la consignada en la misma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 y parágrafo tercero del art. 97 de la Ley Nº 2492.

La Resolución Determinativa por Liquidación Mixta, emitida por esta Administración Tributaria cumple con la fundamentación exigida y requerida para el caso, pues no es necesario que dicha argumentación sea ampulosa o exhaustiva como reconoce el Tribunal Constitucional en la SC 0742/2010-R de 26 de julio de 2010, pues este requisito se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable permita conocer las razones para tomar una decisión.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede pretender que el procedimiento aplicado por la administración, contenga los mismos requisitos exigidos para una Resolución Determinativa, la misma que es producto de una proceso, que se inicia con un Sumario Contravencional, haciendo la Vista de Cargo las veces de Auto Inicial de Sumario, para que después de un periodo de prueba se dicte Resolución Determinativa que establece la existencia e inexistencia de la deuda e imponga una sanción, en consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria, obró de manera ultra petita al haber efectuado errónea interpretación del art. 97. II resolviendo fuera del contexto legal.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 13 de noviembre de 2012 (fs. 27) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda negativamente (fs. 57 a 59), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:

Debe aclarase, que el parágrafo III del art. 97 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), establece que la liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de Resolución Determinativa; en consecuencia, para aplicar el procedimiento especial, en el ámbito municipal, según los arts. 92 y 93 de la Ley Nº 2492 Código Tributario y 13. III inc. b) del DS Nº 27310 Reglamento al (Código Tributario), deben cumplirse necesariamente las siguientes condiciones: 1) La exigencia en los antecedentes administrativos, de la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local, de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, siempre que la notificación se hubiera realizado por este medio; 2) En los antecedentes administrativos de cada caso. Debe constar el documento o formulario en el que se encuentra la aportación de datos del sujeto pasivo; y 3) La liquidación que emita la Administración Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible.

En ese entendido, respecto al segundo requisito, la Administración Tributaria Municipal emite la Certificación Nº 036/2012, indicando que revisada la base de datos el RUAT de vehículos automotores se tiene que: 1) el vehículo con placa de control 655-RSB, con radicatoria en Sucre, Clase Camioneta, Marca Nisan, Tipo Cóndor, Color Blanco, fue registrado a nombre de Teófilo Caldearon Céspedes; del mismo modo señala en la Liquidación Mixta Nº 3889/2011 que información fue proporcionada por el contribuyente y que se encuentra en almacenada en el Sistema Informático Municipal; sin embargo no demostró conforme prevé el art. 76 de la Ley Nº 2492 Código Tributario el medio por el cual tal información fue comunicada por el sujeto pasivo, no existiendo en consecuencia constancia de que los datos consignados en su sistema informático correspondan a los declarados y proporcionados por Teófilo Calderón Céspedes, por lo que no resulta prueba idónea para establecer fielmente los datos técnicos aportados por el contribuyente sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores IPVA de la gestión 2006, que en virtud al art. 97. III del Código Tributario, se establece que la Administración Tributaria no cumplió con éste requisito para aplicar el procedimiento especial.

Respecto al tercer requisito, se evidencia que la liquidación no refleja fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo, pues no existe en antecedentes, documento con el cual se pueda verificar si la liquidación refleja fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y si ésta no tiene incrementos en la base imponible, por lo que tampoco se cumplió con este requisito. En consecuencia lo manifestado por la Administración Tributaria resulta infundado, en sentido de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiera fallado ultra petita, sino más bien se pronunció sobre las cuestiones planteadas por el contribuyente y en aplicación de la normativa tributaria, careciendo de sustento jurídico la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO III: Que habiéndose concedido el derecho de réplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue presentado a fs. 62 y la duplica a fs. 66 corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado Cuerpo Legal.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:

“Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de julio de 2012 interpretó erróneamente el art. 97. III del Código Tributario (Ley Nº 2492) y aplicó indebidamente, el art. 99. II del Código Tributario (Ley Nº 2492), al haber establecido que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al emitir Liquidación por Determinación Mixta G.M.S/J.D.I. Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011, no cumplió con todos los requisitos establecidos para ella”.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió Liquidación por Determinación Mixta Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011, señalando que de acuerdo a los datos presentados por el contribuyente y registrados en el sistema informático de la Administración Tributaria, Teófilo Calderón Céspedes, es sujeto pasivo del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) de conformidad al art. 58 de la Ley Nº 843 correspondiente al vehículo Placa de Control Nº 655 RSB y determinó deuda tributaria por la gestión 2006, en la suma de Bs. 764, liquidación fundada en el parágrafo III del art. 97 y el numeral 3 del parágrafo I del art. 93 del Código Tributario, bajo la modalidad de Determinación Mixta. La citada Liquidación, fue notificada en forma masiva en el 9 y 24 de diciembre de 2011, conforme se tiene de las copias legalizadas extendidas por Correo del Sur, cursantes a fs. 3 a 7 de Antecedentes Administrativos (Anexo 1).

La Liquidación por Determinación Mixta, objeto del presente proceso, fue recurrida en Recurso Alzada por Teófilo Calderón Céspedes a través de su representante legal, invocando vicios de nulidad, recurso que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0076/2012 de 27 abril de 2010, confirmando la Liquidación por Determinación Mixta, esta a su vez fue objeto de recurso jerárquico resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de julio de 2012, anulando resolución de Alzada y Liquidación por Determinación Mixta, disponiendo que la Administración Tributaria Municipal, efectué liquidación conforme el parágrafo III del art. 97 y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo II del art. 99 Ley Nº 2492, ambos del Código Tributario.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de Julio de 2012, anulatoria, lo hizo bajo el razonamiento de que la Liquidación por Determinación Mixta Nº 3889/2011 de 25 de noviembre de 2011 efectuada por la Administración Tributaria Municipal no fue conforme a lo establecido en el art. 97. III y parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, correspondiéndole a este Tribunal verificar si ello es evidente.

De acuerdo al art. 92 del Código Tributario, la Determinación de la deuda tributaria, es el acto por el cual ya sea el sujeto pasivo (contribuyente) o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de deuda tributaria o su inexistencia. Dentro de la formas de determinación tenemos tres formas, la primera realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas; la segunda por la Administración Tributaria de oficio, y la tercera, donde intervienen tanto el sujeto pasivo o tercero responsable y la administración tributaria, siendo de interés en el presente caso esta última, también llamada determinación mixta regulada por el parágrafo I numeral 3 del art. 93 del Código Tributario Ley Nº 2492 que señala: “Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar”.

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Datos del proceso

Demandante
Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0138/2014Fuente oficial