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TSJ

SE/0138/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 138

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 329/2015-CA

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciado dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 24, presentada por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2015 de 3 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión (fs. 27); el memorial de respuesta negativa a la demanda de fs. 63 a 71; la réplica (fs. 98 a 99); la dúplica (fs. 110 a 113); el decreto de autos para Sentencia (fs. 114); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso

La Administración Aduanera notificó en forma personal a Gloria Carlota Sánchez de Barrientos con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-016/2012 de 16 de mayo, por el cual se le indico que: de la revisión de la documentación de la DUI C-4391 de 7 de septiembre de 2005, elaborada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) H & B ASOCIADOS SRL, tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, consignando a Juan Miranda Velázquez como importador, que ampara la importación del vehículo clase vagoneta, tipo Terrano, marca Nissan, combustible diesel, Chasis PR50-016732, modelo 1996, motor TD27-078536A, equipado con motor embolo (pistón ) de encendido por compresión (Diesel), de 4000c.c., se determinó que está prohibida su importación de conformidad al DS 28141, por lo que, se presumió la comisión de contrabando contravencional, estableciendo la responsabilidad solidaria e indivisible a ADA H & B ASOCIADOS SRL.

Gloria Carlota Sánchez de Barrientos representante de ADA H & B ASOCIADOS SRL, el 31 de mayo de 2012 presento memorial de descargos, además de plantear la prescripción; la Administración de Aduana emitió el informe AN-ULECR-0329/2012 de 22 de agosto, por el cual recomendó no dar curso a la solicitud, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y rechazarse la prescripción interpuesta.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-108/2014 de 22 de septiembre, con la cual se notificó personalmente a Gloria Carlota Sánchez de Barrientos el 2 de enero de 2015, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Juan Miranda Velázquez (importador) Gloria Carlota Sánchez de Barrientos (Agencia Despachante de aduana), Limbert Tejana Nina (representante de la empresa de transporte) y José Guillen (conductor) al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-016/2012, con posterioridad a la vigencia del DS 28141 de 16 de mayo de 2005, estando prohibida su importación, disponiendo se anule el C-4391 de 7 de septiembre de 2005, estableciendo responsabilidad solidaria e indivisible a la ADA H & B ASOCIADOS SRL, y responsabilidad solidaria a la empresa de trasporte “Estrella del Oriente SRL”.

Gloria Carlota Sánchez de Barrientos representante de ADA H & B ASOCIADOS SRL, interpuso Recurso de Alzada contra esta determinación, la cual fue resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0425/2015 de 11 de mayo, en la cual se revocó totalmente Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-108/2014; con conocimiento de esta decisión la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico, resolviendo el mismo la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2015 de 3 de agosto, confirmando la Resolución de Alzada recurrida, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-4391 de 7 de septiembre de 2005, por no haberla ejercido dentro el termino previsto en el art. 154 del Código Tributario Boliviano (CTB); en razón a esta determinación y ante su desconformidad la Administración Aduanera interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Alegan que, la acción en la que incurrieron los señores Juan Miranda Velázquez (importador) Gloria Carlota Sánchez de Barrientos (Agencia Despachante de aduana), Limbert Tejana Nina (representante de la empresa de transporte) y José Guillen (conductor) está calificada como contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 1° y 2° del DS 28141 de 16 de mayo de 2005, que prohíbe la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4000 c.c., que utilicen Diesel Oíl como combustible a partir de la publicación del Decreto Supremo mencionado, y del Numeral 4 del art. 160 y art. 181 incisos b) y f) del CTB.

Señala que, la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana mencionada es por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2° del DS 28141, incumpliendo de esa manera el art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); que la responsabilidad solidaria en la comisión del contrabando contravencional de la empresa de Transporte mencionada, es por realizar transporte de mercancía prohibida, en el medio de transporte, infringiendo el art. 53 de la LGA y el inciso a) del art. 84 del RLGA.

Indica que, la acción y competencia de la Aduana Nacional para el caso presente no ha prescrito, debido a que el vehículo en cuestión salió de Zona Franca pese a estar prohibido de importación por utilizar Diesel Oíl como combustible, y que a la fecha continúa en funcionamiento siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional es por un hecho vigente y no está sujeto a la previsión del art. 60 del CTB, que regula la prescripción.

Añade que, no corresponde considerar la prescripción en el caso, debido a que hasta la fecha transcurrieron más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el DS 28141 como política de resguardo económico, existiendo por ello un daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano, en cuyo mérito hace pertinente invocar lo previsto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

Afirma que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al declarar la prescripción de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y la finalidad para la que fue promulgado el art. 324 de la CPE y que de manera amplia refiere la SC 0790/2012 de 20 de agosto, soslayando de esa manera el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sostiene que, al determinar la autoridad demandada, prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, incurrió en una incorrecta apreciación del alcance establecido en el art. 324 de la CPE, toda vez que dicha norma se inspira en principios ético-morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema, entendiendo que ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, puede defraudar dineros del Estado; refiere que, la Constitución debe ser aplicada con carácter preferente a cualquier otra disposición legal.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando que, previa admisión de la demanda Contenciosa Administrativa y análisis de los antecedentes “se revoque” lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2015 de 3 de agosto, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-108/2014 de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 27, se admitió por esta Sala la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación a la ADA “H & B ASOCIADOS” representada por Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, en su calidad de tercero interesado; encomendando la ejecución de las provisión citatoria al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.2. Argumentos de la Contestación a la Demanda

Corrida en traslado la demanda, la AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 63 a 71, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, con los siguientes argumentos:

Citando los contenidos normativos previstos en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 del CTB, en cuanto hace a la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión, la entidad demandada refiere que dicha instancia expuso claramente en su resolución que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del Ordenamiento Jurídico Tributario, por lo que se desvirtúa plenamente lo denunciado por la Administración demandante.

En cuanto al presunto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, señala que se debe considerar que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera la que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta y oportuna la normativa que le atinge, de manera que no se puede atribuir al sujeto pasivo como tampoco a la Autoridad General de Impugnación Tributaria la inacción en la que incurrió la Autoridad demandante, por cuanto la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones, por lo que no es correcto que se insinúe que la instancia está afectando los intereses del Estado, sino la Administración ahora demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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