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TSJReiteradora

SE/0138/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La demandante señala que, la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, se encuentra en plena ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 138

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 141/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Administración de Aduana

Aeropuerto Viru Viru

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1711/2016 de 20/12/2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2016 de 20 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 60 a 67, la réplica de fs. 94 a 95 vta., la dúplica de fs. 98 a 99 vta., el memorial de apersonamiento de Agencia Despachante de Aduanas Villareal Srl. de fs. 52 a 564, en calidad de tercera interesada, el decreto de Autos de fs. 100, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, a través de su Administradora Paula Jimena Troche García, se apersona a este Tribunal, argumentando que, es clara nuestra normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias; manifiesta que, la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24/09/2009 que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de conformidad al art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, art. 160 inciso 6) y art. 165 bis inciso h) del Código Tributario Boliviano, y el Punto Primero de la Resolución de Directorio RD 01-006-13 de 05/03/2013 que aprueba la inclusión de nuevas conductas, contiene la previsión de la conducta de la Agencia Despachante de Aduana calificada como incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera, fundamento que respalda tanto el auto inicial de sumario contravencional, como la resolución sancionatoria de sumario contravencional, actos en los que se señala el fundamento legal que sustenta el inicio del proceso sumario contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L.

Manifestó que, la AGIT no realiza un cómputo cabal del término de la prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, se encuentra en plena vigencia, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente fue invocada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 291 y N° 317, aspecto que, señala, no ha sido refutado por la AGIT.

Agrega que, el art. 60 de la Ley Nº 2492, prevé que, el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, y la DUI C-1846, al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129, 130 y 131 del D.S. Nº 25870, la Agencia Despachante de Aduana debió cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 del D.S. 25870, es decir la regularización del despacho inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de treinta días, situación que no aconteció, puesto que hasta la presente fecha no ha registrado en el sistema informático ni ha presentado la documentación original en la Administración Aduanera.

Concluye mencionando que, bajo el principio procesal “Tempus regís actum”, se encuentran sujetas la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual bajo estos criterios demostrarían que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera no está prescrita ya que la emisión de la resolución sancionatoria data de 17/06/2016, interrumpió el plazo de la prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del recurso de alzada.

Petitorio

Con los fundamentos descritos, solicitó “declarar probada la demanda contenciosa administrativa y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2016 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 21, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, por escrito de fs. 60 a 67, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos los fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1711/2016 de 20 de diciembre, atribuyendo a la demanda carencia de recursos argumentativos, señalando que, de la simple lectura de los argumentos citados en la demanda contencioso administrativa, se observa que los mismos son una reiteración de aspectos que ya fueron dilucidados y resueltos en instancia recursiva, motivo por el cual los referidos argumentos no solo se convierten en meras afirmaciones carentes de sustento legal sino que además; no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, aspecto que solicita se tenga presente; en consideración además, que en esa reiteración de argumentos que aplica la parte demandante, no se identifican ni precisan agravios que se hubiesen causado por esa instancia al emitir la resolución que se impugna, por lo que, señala, el Tribunal de control de legalidad se vería impedido de resolver sobre aspectos que ya fueron resueltos en instancia administrativa, criterio que respalda, mediante la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, hace cita de la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Hace una crítica señalando que, el demandante no explica de qué manera la resolución jerárquica estaría ocasionando daño al ente fiscal, señala que, es importante hacer notar, que el daño económico en el que infundadamente pretende ampararse el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa en lo absoluto al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la AGIT, no responde a un proceso por la función pública; sino más bien, a un proceso sustanciado en sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley Nº 2492, que rige a esa Instancia Jerárquica, concluye haciendo cita de jurisprudencia como la Sentencia 51/2017, emitida por Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Constitucional N° 1562/2011-R, y antecedentes administrativos de esa instancia administrativa.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó “declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2016 de 20 de diciembre de 2016.”

Réplica y dúplica

Por decreto de 2 de octubre de 2017, fs. 87 de obrados, se dispuso traslado, para que la entidad demandante Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la AN, haga uso de su derecho a réplica en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación, misma que se hizo efectiva mediante escrito de 25 de octubre de 2017 (fs. 94 a 95 vta.), en cuyo tenor el demandante ratifica los términos de su demanda.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/Las modificaciones realizadas al periodo computable para que opere la prescripción en obligaciones tributarias, no pueden ser aplicadas a las contravenciones tributarias ocurridas con anterioridad a las normas modificatorias, en concordancia con lo dispuesto por el principio de irretroactividad la Ley y favorabilidad, previstos por la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 9-II, 116-II, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado Artículo 59 de la Ley N° 2492

Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0138/2018Fuente oficial