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TSJ

SE/0138/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 138/2018

EXPEDIENTE : 148/2016

DEMANDANTE : Alejandro Nowotny Vera.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0357/2016 de fecha 18 de abril de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contencioso administrativa de fs. 68 a 71 vlta., que impugna la Resolución Jerárquica AGIT – RJ Nº 0357/2016, de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 14 a 26 vlta. emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 157 a 162 vlta., los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

ALEJANDRO NOWOTNY VERA, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes:

En fecha 12 de diciembre de 2014 a horas 12:20 la Sra. Jennyfer Lizarazu Mamani, funcionaria de Impuestos Nacionales, se apersona al parqueo de propiedad del demandante ubicado en Av. 20 de octubre Nº 2165 de la Zona de Sopocachi; mediante proceso de observación dedujo que un empleado del local no habría emitido factura fiscal por un valor de Bs. 6; es en ese entendido que procedió a emitir el acta de infracción Nº 00112943; ahora bien siendo horas de medo día, la gente se arremolina alrededor de la oficina de despacho de vehículos, no pudiendo dar explicaciones el empleado a la funcionaria de impuestos y ella tampoco quiso oír explicaciones, que la falta de emisión de la factura se debió a que se trata de un contrato con vigencia de dos semanas, celebrado con la señora Alejandra Cámara y que la factura se emitirá al finalizar el contrato y que los 6 Bs. que cuestionó la funcionaria era el pago por el lavado de su vehículo, quien de esta forma obtiene alguna ganancia extra a su salario, aspectos muy comunes en los parqueos, dinero que además no forma parte del giro comercial del parqueo.

Conforme a procedimiento, el 30 de diciembre de 2014, el demandante se apersona ante Impuestos Internos con el objeto de que se consideren los descargos presentados que demostraban que no se trató de la falta de emisión de factura, sino de un contrato a ser pagado y factura a su finalización, solicitando dejar sin efecto la clausura del local. Curiosamente indica el demandante que los funcionarios de Impuestos Internos no adjuntaron las pruebas de descargo presentadas ya que las traspapelaron, razón por lo que no procesaron el memorial de descargo, y en consecuencia la Resolución Sancionatoria Nº 18-0964-15 de 22 de julio de 2015, en su último considerando establece que: “el contribuyente no presentó descargo alguno”, hecho que no es evidente tal cual se ha demostrado en obrados ante el SIN.

Otro de los aspectos observados es que en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0964-15 de 22 de julio de 2015, resuelve clausurar el local de propiedad del demandante con el argumento que ya es la tercera vez que incurrió en la contravención, hecho que tampoco es evidente.

El 21 de octubre de 2015, el demandante formula recurso de alzada en contra de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0964-15 de 22 de julio de 2015. La autoridad de impugnación mediante auto de admisión de 15 de noviembre de 2015, admite el recurso y notifica a Impuestos Nacionales para que en el plazo de 15 días remita a ese despacho los antecedentes administrativos en cumplimiento de art. 218 inc. c) de la Ley 2492. En respuesta al requerimiento de la Autoridad de Impugnación Impuestos Nacionales presenta memorial de 26 de noviembre de 2015 que, en su otrosí 1ro, menciona que se adjunta una carpeta con 24 hojas que corresponden a los antecedentes; sin embargo se advierte que no se encuentra antecedentes de las otras tres contravenciones anteriores que el demandante hubiera cometido.

En fecha 8 de diciembre de 2015 el demandante solicita que la Autoridad de Impugnación Regional, ordene a Impuestos Nacionales, adjunten en forma íntegra la información, a lo que la Autoridad de Impugnación solamente se limita a correr traslado, pese a que el incumplimiento de adjuntar documentación está sancionado por la Ley 1178.

Mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0078/2016 de 29 de enero de 2016 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, resuelve anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria 18-0964-15 de 22 de julio de 2015, sustentando su decisión erróneamente en la Ley de Procedimiento Administrativo, omitiendo referirse sobre hechos que fueron expresamente impugnados.

Mediante memorial de contestación de fecha 26 de noviembre de 2015, Impuestos Nacionales, responde aceptando en parte el recurso, indicando que el sujeto pasivo ha presentado descargo y que no fueron adjuntados por los funcionarios por tal motivo no fueron procesados, solicitando se anulen obrados hasta la resolución sancionatoria.

La Autoridad Regional de Impugnación mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0078/2016 de 29 de enero de 2016, en cuya parte dispositiva determinó anular obrados.

El 19 de febrero de 2016, el demandante formula recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria

La AGIT, ante la interposición del recurso jerárquico, dictó la Resolución AGIT-RJ 0357/2016, en cuya parte dispositiva resuelve CONFIRMAR la resolución de Alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La AGIT, justifica la nulidad de obrados, basada en la aplicación de principios procesales, pues no existe norma expresa que regule la nulidad. El art. 74 num. 2 del CTB, indica que a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley 439, en cuyo art. 105 –I, establece cuales son los alcances de la Nulidad, en el presente caso solamente correspondía la subsanación y evaluar los descargos, bajo el principio de informalismo.

I.2.2.- La AGIT, omite fallar en el fondo y sustenta su fallo en el que anula obrados en una sesgada lectura de los arts. 35 y 36 dela Ley 2341, cuando debió valorar las pruebas.

I.2.3.- Una vez que solicité a la ARIT, ordene al Servicio de Impuestos Nacionales remita todos los antecedentes administrativos conjuntamente las Resoluciones Sancionatorias 1ra., 2da. Y 3ra, lo único que hace es correr en traslado.

PETITORIO. - Concluye solicitando se declare Probada su demanda, en consecuencia se disponga la Revocatoria Total de la Resolución AGIT-RJ 0357/2016 de 18 de abril de 2016.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante decreto de 28 de julio de 2016 de fs. 77, se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria para la citación y notificación a la autoridad demandada; así como orden instruida para su notificación al tercero interesado.

II.1. CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

Presentado el memorial de contestación a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria es un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria, entre ellas la emitida por la misma Administración Tributaria según el caso. En es ese entendido que esta instancia jerárquica cuida por los derechos que tiene las partes, observando que el debido proceso sea adecuadamente cumplido en sujeción al principio de legalidad y de igualdad jurídica.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 12 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción Nº 00112943, en la que se establece que una funcionaria de impuestos nacionales en el establecimiento del contribuyente ahora demandante, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, modalidad de observación directa, en la que se observa la no emisión de factura por la prestación de servicios por un monto de Bs. 6, motivo por el cual procedió a la intervención de la factura Nº 32748 y a la emisión de la siguiente Nº 32749, contravención tipificada de acuerdo al numeral 2) del art. 160 de la Ley 2492, sancionada con la clausura de del establecimiento de acuerdo a los arts. 161, numeral 2; 164 parágrafo II y 170, parágrafo II de la Ley 2492, por un lapso de 24 días por tratarse de la tercera vez, que incurre en contravención otorgándosele 20 días para presentar descargo.

El 20 de diciembre de 2014, el demandante presenta descargos, señalando que la cliente que salía del parqueo suscribió un contrato, motivo por el cual la nota fiscal se emitiría una vez concluido el mismo, pidiendo se deje sin efecto la clausura, a cuyo efecto acompañó copia del contrato suscrito con la Dra Alejandra Cámara Terrazas por el periodo del 8 al 17 de diciembre de 2014, fotocopia de C.I. de Luisa Alejandra Cámara Terrazas; certificado de la misma en el que se señala que suscribió un contrato con el demandante por servicio de parqueo por el lapso de 8 días y que la factura Nº 32916 fue emitida a su nombre por la suma de Bs. 137, misma que fue entregada a la finalización del contrato el 17 de diciembre de 2014, la cual acompañó en fotocopia.

Continuando la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que el mismo 30 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emite informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/IF/PCF/INF/11410/2014, que señala que el contribuyente no presentó descargo dentro de los 20 días, por lo que remitió el acta de infracción al departamento jurídico y de cobranza coactiva para continuar proceso.

El 13 de octubre de 2015, el sujeto pasivo es notificado con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0864-15 (CITE: SIN/GDLP-II/DJ/UTJ/919/2015) de 22 de julio de 2015, en el que señala que el contribuyente no presentó descargo alguno dentro del plazo de establecido, motivo por el cual la Administración Tributaria decide sancionar con clausura por 24 días continuos del establecimiento comercial por la no emisión de factura, por tratarse de la tercera vez que incurre en dicha contravención. Sin embargo de la lectura de la resolución impugnada se evidencia en su último párrafo de Vistos y Considerando, que el contribuyente después de fenecido el plazo para la presentación de descargos, no presentó descargo alguno por lo que se ratifica y sanciona el incumplimiento inicialmente tipificado, por lo que corresponde proceder con la clausura del establecimiento por 24 días consecutivos, de lo que se evidencia que la Administración Tributaria incumple con los requisitos que debe contener según las previsiones del Inc. h) del caso 3) artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 en el que se prevé la valoración de los descargos y alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, toda vez que no efectúa pronunciamiento respecto al memorial de descargo y la prueba presentada por el contribuyente el 30 de diciembre de 2014, situación que vulnera el derecho a la defensa y en consecuencia, se constituye en un elemento de garantía del debido proceso, reconocido en los arts. 115 y 117 de la CPE, y 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, siendo éste el fundamento por el que la Autoridad de Impugnación Tributaria dispuso la nulidad de obrados, por falta de valoración de las pruebas.

Continúa indicando que el demandante no puede alegar que esta instancia jerárquica no aplicó determinados principios, cuando por todo lo antes mencionado se puede evidenciar que la AGIT lo único que hizo es sujetarse a la normativa vigente; solicita se tome en cuenta lo que establece la Sentencia Constitucional Nº 0536/2014.

Respecto al argumento que la nulidad no se encuentra legislada ni en el CTB, ni en su reglamento, indica que de conformidad con el art. 74-2 de Ley 2492, corresponde aplicar supletoriamente el art. 105 del Código de Procedimiento Civil, con carácter preferencial a la RND Nº 10-0037-07.

En consecuencia, contrariamente a todo lo que aduce la parte demandante, no es evidente que la instancia jerárquica hubiera incurrido en vulneración del debido proceso, ya que en uso de sus atribuciones y facultades, advirtiendo la existencia de vicios de nulidad en los que incurrió la Administración Tributaria, la Autoridad de Impugnación Tributaria decidió confirmar la resolución del recurso de alzada, en consecuencia anular obrados.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Alejandro Nowotny Vera, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0357/2016 de 18 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.1. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.

1.- Con relación a la supuesta falta de sustento legal de la Resolución de Recurso AGIT-RJ 0357/2016 de 18 de abril, dichos aspectos ya fueron aclarados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Auto Motivado AGIT RJ 0017/2016 de 27 de abril, expresando que la nulidad de actos procesales administrativos emitidos por la Administración Tributaria está en base a los arts. 35 y 36 de la Ley 2341, esto debido a que el ente fiscal no puede anular sus propios actos, ni la ARIT puede eludir emitir pronunciamiento de fondo.

Hace notar que de la revisión del Recurso Jerárquico en sus numerales xxiii, xxiv y xxv se evidencia que se hizo una explicación en el sentido que la instancia de alzada omitió pronunciarse sobre aspectos de fondo al haber constatado la falta de valoración de descargos presentados por el sujeto pasivo, motivo por el cual se anuló obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- En cuanto al infundado argumento de falta de norma expresa en el Código Tributario referente a la nulidad y anulabilidad de obrados, se debe sostener que no existe vacío legal ni en el código tributario ni en la normativa tributaria en general en relación a la nulidad por falta de fundamentación de hecho y de derecho en la resolución sancionatoria, de conformidad al artículo 168 de la Ley 2492, por lo que claramente resulta irracional la aplicación de cualquier otra norma. El art. 74 num. 1, de la Ley 2492, establece que los procedimientos tributarios administrativos, se sujetarán a los principios generales del derecho administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en la Ley 2492, y que solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo que se concluye que no corresponde la aplicación del Código de Procedimiento Civil alegado por el contribuyente.

3.- Con relación a la imposibilidad por parte de la AGIT de fallar en el fondo; cabe manifestar que la AGIT, se vio totalmente imposibilitada de realizar un pronunciamiento sobre aspectos de fondo al haber evidenciado una causal de nulidad que atenta contra el debido proceso, contra la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, en su art. 17 inc h); contra el Decreto Supremo 27113 que reglamenta la Ley 2341, aplicable supletoriamente en la materia por expresa disposición de la Ley 2492, establece en su art. 55, que será procedente la revocatoria de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, situación que ocurrió en el presente caso.

4.- En relación a la documentación que fue extrañada por el demandante que fue solicitada a la ARIT en cuanto a las anteriores resoluciones sancionatorias emitidas en su contra, indica que el demandante no comprendió que habiéndose dispuesto la nulidad de la resolución sancionatoria por falta de valoración de descargos por parte de la Administración Tributaria y al ser éste un requisito que al no ser cumplió deriva en la nulidad de obrados y la instancia jerárquica se ve impedida de pronunciarse sobre los aspectos de fondo; por lo que una vez emitida una nueva resolución sancionatoria, el ente fiscal justificará cada uno de los extremos conforme corresponde a cada acto y etapa procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Nowotny Vera.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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