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TSJReiteradora

SE/0138/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

El demandante afirma que, en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria; por lo que se hace plenamente aplicable al tenor de lo establecido en el parágrafo III del art. 8 y el art. 74 de la Ley 2492, por supletoriedad y analogía, el parágrafo II del art. 1493 del...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 138/2020

EXPEDIENTE : 386/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nal.

William Elvio Castillo Morales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1169/2017 de 11/09

MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

_______________________________________________________

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 4 a 11, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por William Elvio Castillo Morales, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1169/2017 de 11 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda mediante memorial de fs. 19 a 30 por la AGIT; memorial de fs. 35 a 41, mediante el cual se apersona el tercero interesado; memorial de réplica de fs. 70 a 74, memorial de dúplica de fs. 79 a 81vlta.

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por William Elvio Castillo Morales, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución AGIT - RJ 1169/2017 de 11 de septiembre, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

El 3 de marzo de 2008, la Gerencia Nacional de Fiscalización emite el Acta de Intervención AN-GRSGR N° 002/2008, mediante la cual se presume que el sujeto pasivo Héctor Rómulo Manrique Tang, incurrió en la comisión de contrabando contravencional en 288 operaciones de compra, con un valor de la mercancía de $us. 184.972,06 equivalentes a UFV´s 375.076,34 siendo notificado con ese acto administrativo el 17 de marzo de 2008.

Constituida en título de ejecución, la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 007/08 de 29 de abril de 2008, donde se declara probada la contravención tributaria, habiéndose determinado una deuda tributaria de UFV´s 375.076,34 y considerando que la mercancía no se pudo ser decomisada, se sanciona con una multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando en sustitución del decomiso en la suma de UFV´s 1.418.668,92, resolución notificada el 4 de agosto de 2008.

El 3 de marzo de 2009, se emite un PIET en contra del sujeto pasivo, determinando una deuda de UFV´s 1.793.745,26; proveído notificado el 18 de mayo de 2009.

El 23 de marzo de 2009, se impone la medida coactiva de Retención de Fondos del sujeto pasivo mediante oficio ULEZR 229/2009, solicitada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

El 15 de julio de 2009, el sujeto pasivo solicita certificación y fotocopias legalizadas.

Mediante nota ULEZR N° 0737/09, se solicita a la ASFI, la remisión de Cheque de Gerencia en atención a la nota Cite: IRP-2663/2009 de 29 de junio de 2009, emitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sobre la Retención de Fondos de la cuenta N° 701-50119343-2, por el monto de $us. 7.496,22 a nombre del sujeto pasivo, dando cumplimiento a la circular SB/968/2009 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Mediante nota AN-ULEZR-CA-10/2009 de 14 de diciembre de 2009 se solicita a la ASFI, la remisión de Cheque de gerencia, en atención a las cartas emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. con Cites: IRP-3848/2009, IRP-4420/2009, IRP-4425, mediante las cuales se reportan retenciones de fondos del sujeto pasivo.

Mediante informe AN-ULEZR-IN-EMIDA-056/2011 de 14 de abril de 2011, mismo que da respuesta a requerimiento de Actualización de la Sanción Tributaria, la misma asciende a UFV´s 1.418.668,92.

Mediante nota ULEZR-CA-45/2011 de 15 de abril de 2011 nuevamente se solicita a la ASFI la retención de fondos del sujeto pasivo.

Mediante oficio AN-ULEZR-CA-57/2011 de 28 de abril de 2011, se solicita a la Unidad Operativa de Tránsito, se proceda a la Anotación Preventiva del Vehículo Marca Mitsubishi, con placa de control 1525-IYX, registrado a nombre del sujeto pasivo.

Mediante nota AN-ULEZR-115/2011 de 13 de junio de 2011, se solicita a la oficina de DDRR, la Anotación Preventiva del inmueble registrado bajo la matricula N° 7013010000715, de propiedad del sujeto pasivo.

Mediante oficios AN-ULEZR-CA-2100/2014 dirigido a la ASFI, AN-ULEZR-CA-2101/2014 dirigido a DDRR, AN-ULEZR-CA-2103/2014 dirigida a la Oficina de Tránsito, se actualizan las medidas coactivas contra el sujeto pasivo, en cumplimiento del PIET de 3 de marzo de 2009.

El 8 de junio de 2015, el sujeto pasivo solicita fotocopia legalizada de la documentación soporte que corresponde al PIET de 3 de marzo de 2009, solicitud que fue atendida mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO de 18 de junio de 2015, entregándose la documentación requerida ese mismo día.

Mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, el sujeto pasivo, se opone a la ejecución tributaria por incompatibilidad de representación legal de persona natural y jurídica de representación ante la empresa NETCORP WHOLESALER SRL, solicitud atendida mediante proveído AN-GRSGR-SET-PRO 250/2015 de 18 de noviembre de 2015 de 18 de noviembre de 2015, notificado el 14 de diciembre de 2015.

Mediante nota de 23 de diciembre de 2015 remitido a la Gerencia Regional Sana Cruz, el sujeto pasivo solicita fotocopias legalizadas del expediente completo que corresponden a la resolución Sancionatoria AN-GRZGR-007/08 de 29 de abril de 2008, entregándose la documentación solicitada, el 2 de febrero de 2016.

Mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-752/2016 de 18 de abril de 2016, dirigida a DDRR, se solicita la Hipoteca Legal, Prohibición de innovar y de transferencia del inmueble arriba descrito.

Mediante nota AN-GRZGR-SET-CA- 1057/2016 de 27 de junio de 2016, a la oficina de gestión urbana del Gobierno Municipal de SC, se solicita la Ubicación georeferencial del inmueble del sujeto pasivo.

Mediante acta de Embargo de 17 de agosto de 2016, se da cumplimiento al mandamiento de embargo N° 2/2016 de 17 de agosto de 2016, dentro del proceso de ejecución tributaria contra el sujeto pasivo, embargándose el inmueble del sujeto pasivo.

El 5 de septiembre de 2016, el sujeto pasivo, presenta oposición a la ejecución tributaria, planteando la prescripción de la misma.

El 26 de septiembre de 2016 la Gerencia Regional Santa Cruz, emite la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 74/2016, declarando la improcedencia de su solicitud, acto notificado el 15 de noviembre de 2016.

El 18 de diciembre de 2016, el sujeto pasivo presenta recurso de alzada contra la resolución antes mencionada, por lo que la AIT, emite Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0066/2017 resolviendo Revocar Totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 74/2016, declarando prescrita la facultad de ejecutar la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSGR-007/08 de 29 de abril de 2008 y dejando sin efecto legal todas las medidas coactivas.

En contra de la resolución indicada la Gerencia Regional Santa Cruz, presenta Recurso Jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución AGIT-RJ-0495/2017, anulando la Resolución de Alzada, disponiendo se dicta una nueva de acuerdo a la fundamentación de la Resolución Jerárquica.

El 28 de junio de 2017, la ARIT cumpliendo con la resolución Jerárquica que anuló la anterior, emite la Resolución ARIT-SCZ/RA 0316/2017 de 26 de junio, mediante la cual resuelve revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 74/2016, declarando prescrita la facultad tanto de ejecutar la deuda tributaria como de ejecutar la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSGR-007/08 de 29 de abril de 2008 y dejando sin efecto legal todas las medidas coactivas.

En fecha 18 de julio de 2017 la Gerencia Regional Santa Cruz, interpone recurso jerárquico en contra de la Resolución de Alzada antes mencionada; en ese entendido la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1169/2017 la cual resuelve confirmar la resolución de alzada; en consecuencia, se deja sin efecto tanto la resolución administrativa AN-GRZGR-SET-RA N°74/2016 de 26 de septiembre 2016, declarando prescritas las facultades tanto de ejecución de la deuda tributaria, como de ejecución de la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria AN-GRSGR007/08 de 29 de abril de 2008; siendo esta resolución contradictoria, con falta de fundamento y vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La Administración Aduanera, fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos del presente caso, realizada por la AGIT al momento de pronunciar la resolución motivo de la Litis, al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al Estado, al manifestar lo siguientes puntos de agravio:

“Una vez analizados los antecedentes administrativos sustanciados en el presente caso corresponde verificar si se configuró la prescripción planteada por Hector Rómulo Manrique Tang, en cuanto a la facultad de ejecución tributaria; al respecto corresponde señalar que la referida figura legal se encuentra prevista en los arts. 59, parágrafo I, numeral 4; y, 60, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), de modo que el término de la prescripción de dicha facultada es de cuatro (4) años y se inicia desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; extremo que, se verifica haber ocurrido el 18 de mayo de 2009; de manera que, el plazo de los cuatro (4) años que tenía la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria concluyó el 18 de mayo de 2013…..”

“En cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, corresponde hacer notar que se encuentra prevista en los arts. 59, parágrafo III; y, 60, parágrafo III de la Ley 2492 (CTB), es decir, que el término de la prescripción de dos (2) años, inicia desde el momento que el acto administrativo adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET); es ese sentido, se observa que el 4 de agosto de 2008 la Administración Aduanera notificó por Cédula a Hector Rómulo Manrique Tang con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSGR 007/08, que conforme con el art. 143 de la citada Ley tenía el plazo de veinte (20) para activar la instancia Recursiva, término que vencía el 25 de agosto de 2008, en ese contexto, el término de la prescripción para la ejecución de la sanción inició el 26 de agosto de 2008 y concluyó el 26 de agosto de 2010.”

Es preciso señalar que, respecto a la comisión de contrabando contravencional, en las 288 operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, durante las gestiones 2004 a 2007, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 007/08 de 29 de abril de 2008, acto definitivo que al haber sido notificado el 4 de agosto de 2008, sin que el sujeto pasivo haya hecho uso de recurso alguno, se convirtió en Título Ejecución Tributaria a partir del 26 de agosto de 2008.

De lo dicho anteriormente, se tiene que la fecha en la que empieza a correr el plazo establecido en el art. 59 parágrafo III concordante con el art. 60 parágrafo III ambos del CTB, es el 26 de agosto de 2008; en consecuencia, se tiene:

El 3 de marzo de 2009, se emite el Auto de Inicio de Ejecución Tributaria, notificado el 18 de mayo de 2009, actuación realizada dentro del margen es los dos años establecidos por Ley para iniciar la Ejecución Tributaria.

Dentro del plazo legal, y en aplicación de sus facultades de ejecución tributaria, Al Administración Aduanera, inició el cobro correspondiente del monto establecido en la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 007/08, mediante la carta ULEZR 229/2009 dirigida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en fecha 7 de abril de 2009.

En respuesta a ello, el Banco de Crédito de Bolivia, mediante oficio Cite N° IRP-2663/2009 de 17 de julio de 2009, hace conocer la retención de fondos del sujeto pasivo en la suma de $us. 7.496,22 demostrándose el inicio de la ejecución tributaria dentro del plazo legal; por consiguiente, el 27 de agosto de 2009, mediante nota ULEZR-737/2009 se solicita a la ASFI, se emita cheque de gerencia, emitiéndose el respectivo cheque N° 0045876-0 por el monto de $us. 11.744,79.

Es contradictorio lo fundamentado por la AGIT y la ARIT cuando señalan que la Administración aduanera no realizó mayores gestiones para efectivizar el cobro de la deuda tributaria en su totalidad, quedando todas las demás actuaciones de 18 de abril de 2011, 12, 13 de enero de 2015 y 10 de marzo de 2016, de intento de cobro fuera de los dos años establecidos por la Ley para ejecutar la sanción, demostrándose que la mencionada fundamentación es contraria a los antecedentes administrativos, tales como los salientes a fs. 35, fs. 46, fs. 78, fs. 76, fs. 101, fs. 106, fs. 109, fs. 111, fs. 126, fs. 128, fs. 130 y fs. 132, vulnerando se esta forma, la seguridad jurídica, el debido proceso.

Los arts. 59-III y 60- III del CTB, establecen el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias en dos años; es decir que tienen el plazo de dos días para iniciar, reclamar ejecutar la sanción tributaria; pero, no establece que dentro de ese plazo se deberá concluir con el cobro de las sanciones impuestas y determinadas, refiriéndose solamente al inicio de reclamar el pago efectivo, porque puede ser que el sujeto pasivo se comporte reticente al pago y no por ello prescribirán las facultades de la Administración Aduanera; cosa contraria habría sido si es que la Administración aduanera, no hubiese ejercido su facultad de inicio de ejecución tributaria.

En cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria; por lo que se hace plenamente aplicable al tenor de lo establecido en el parágrafo III del art. 8 y el art. 74 de la Ley 2492, por supletoriedad y analogía, el parágrafo II del art. 1493 del CC que establece, que la prescripción puede interrumpirse por cualquier otro acto que constituya en mora al deudor.

La AGIT, no tomó en cuenta que al haberse efectivizado acciones concretas para cobro de la deuda, se constituyen en interrupción, tal cual sucedió en el presente caso más aún cuando la Administración Tributaria efectivizó la hipoteca judicial, y el registro del embargo de en la oficina de DDRR, antes de que ocurra la fecha de conclusión del periodo de prescripción de cada caso, por ejemplo el de propiedad del contribuyente.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita y se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 1169/2017 de 11 de septiembre y en consecuencia la Revocatoria de la misma, por ende, se mantengan firmes las resoluciones: Administrativa AN-GRZGR-SET 74/2016 de 26 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 007/08 de 29 de abril.

I.4 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 15 de 9 de enero de 2018, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados; mediante memorial cursante de fs. 19 a 30 se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada.

De la misma forma, establece que la demanda es reiteración de lo expuesto en la instancia recursiva, siendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción.

Además de que, se entiende la conformidad de la Administración Aduanera con lo resuelto por la instancia de alzada, motivo por el cual la AGIT, solamente se pronunció sobre los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico, lo contrario implicaría la vulneración del Principio de Congruencia establecido en los arts. 198 parágrafo I inc. e) y 211 del CTB, no pudiendo haberse pronunciado sobre algún argumento nuevo como el daño, u otro nuevo que no fue resuelto en la instancia jerárquica en razón a que no fue expresión de agravios, de tal forma que esta instancia se halla impedida de emitir criterios de manera oficiosa y ultra petita; siendo que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos no impugnados en el Recurso Jerárquico, pudiendo responder solamente sobre los aspectos impugnados y resueltos en el Recurso Jerárquico.

Es extraño que la demandante señale que la AGIT estará causando daño al Estado; por el contrario, la mala aplicación de la norma por la Administración Tributaria, estaría causando indefensión al Estado.

No es evidente de que n o existiría valoración fundamentada, cuando en realidad es lo contrario, en virtud a que esta instancia señaló que si bien la Administración Aduanera en las gestiones 2009, 2011, 2015 y 2016 realizó acciones para el cobro de la deuda tributaria, estas no se constituyen en causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria y de sanciones, de modo que se encuentran prescritas.

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ACTOS QUE NO SUSPENDEN EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ Las medidas precautorias no pueden ser consideradas como suspensivas del término de la prescripción, ello en razón a que las causas de interrupción son reguladas taxativamente por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nal.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 59-III, y articulo. 60-III de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0138/2020Fuente oficial