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TSJReiteradora

SE/0138/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta

La demandante señaló que, la AT procedió a la determinación sobre base presunta, porque el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida; sin embargo, en la parte final del primer párrafo de la página 41 de la Resolución demandada, se afirmó que Lourdes Dehne Delgadillo en la gestión objeto d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 138

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente : 111/2021 - CA

Demandante : Lourdes Dehne Delgadillo

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0336/2021 de 9 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Lourdes Dehne Delgadillo representada por José Alejandro Rivas Cano, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 67 a 84, interpuesta por Lourdes Dehne Delgadillo, representada por José Alejandro Rivas Cano, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021 de 9 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 131 a 145; memorial de apersonamiento y pide se considere del tercer interesado de fs. 155 a 166; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 183, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Desde el inicio del trámite de la Orden de Verificación N° 18300200114, de 11 de diciembre de 2018, la que emergió la Resolución Determinativa confirmada incorrectamente por la ARIT-CBA y luego reconfirmada por la AGIT, asumió defensa plena en todas de las instancias que revisten el procedimiento administrativo, pero los personeros de la Administración Tributaria (AT), forzaron, deformando y aplicando a su interpretación unilateral, las Leyes tributarias referidas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, pretendiendo socavar en todo momento el debido proceso y los derechos que le asisten como ciudadana boliviana, en un Estado que se presume "de derecho" y garantista de los derechos fundamentales.

Vulneración al derecho a la petición.

El ente fiscal, en ningún momento dio respuesta a las cuestiones planteadas, dentro del referido trámite, vulnerando el derecho a la petición e incumpliendo sus deberes como funcionarios públicos. Al efecto se citaron los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341, donde claramente se determina que la respuesta debe ser formal y pronta.

Afirmó que la Autoridad ahora demandada en ningún momento se pronunció sobre la “oportunidad y pertinencia” que dichas respuestas debieron tener en su momento, ya que como manifestó en los recursos interpuestos, la Vista de Cargo fue notificada el 4 de marzo de 2020; es decir, “un año y dos meses después de presentada la primera nota”, al margen de que ni la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa, dieron respuesta puntual, concreta y fundamentada a todo el contenido de las tres (3) notas presentadas.

Señala que, se debe considerar la vulneración al Derecho a la Petición y al Debido Proceso y se determine que la respuesta a las notas presentadas, carecían totalmente de oportunidad, plazo razonable, congruencia, prontitud y fundamentación acorde a derecho.

Existiendo vicios de nulidad evidentes e insubsanables que fueron puestos en conocimiento de la AIT, además de reiterarlos durante todo el procedimiento pre judicial, correspondía que los mismos fueran reconocidos y se proceda con la consiguiente regulación de procedimiento a través de la nulidad de obrados, en respeto y guarda de las garantías constitucionales invocadas.

Es decir que, la Autoridad recurrida se limitó a parafrasear la valoración contenida en la Resolución de Alzada, sin considerar su obligación de revisar el fallo de la instancia inferior (ARIT-CBA) ni percatarse los aspectos denunciados.

Respecto al incumplimiento de plazo para la notificación de la vista de cargo.

Que la Resolución ahora demandada, señaló que el art. 104, parg. V de la Ley 2492, establece que la Administración Tributaria tiene un plazo de 12 meses para emitir la Vista de Cargo, a partir de la notificación con la Orden de Verificación; y que dicha normativa sólo versa sobre la "emisión" y no así la "notificación" (Pág. 34 de la Resolución de Recurso Jerárquico).

Posteriormente, señaló que la única causal de nulidad de notificación se encuentra prevista en el art. 83 del Código Tributario.

Esta decisión claramente contraviene el derecho al Debido Proceso, porque:

En primer término, el art. 33 de la Ley No. 2341 (aplicable por el Principio de Supletoriedad establecido en el art. 74 de la Ley No. 2492, al no existir un plazo expreso en la referida Ley No. 2492), es claro al señalar la notificación de los actos administrativos se realizará en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado.

En este entendido, la notificación de la Vista de Cargo efectuada por la Administración Tributaria es NULA, en aplicación del artículo 35;c) de la Ley No. 2341, que señala que: "Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes. c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

En segundo término, la Autoridad demandada interpreta erróneamente el contenido del art. 83 de la Ley No. 2492, modificado a través de la Ley No. 812, donde se establecen los medios de notificación tributaria y se determina que será nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en dicho articuló.

Sin embargo, la Autoridad demandada interpretó que dicho artículo establece una "única causal de nulidad de notificación", cuando el título del art. 83 se refiere a los "medios de notificación", existiendo un vacío legal respecto a las causales de nulidad de notificación en materia tributaria.

Consiguientemente, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley No. 2341, el derecho del ente fiscal para notificar la Vista de Cargo, habría precluido, siendo correspondiendo precautelar el derecho que tienen los contribuyentes y administrados a que los plazos legalmente establecidos se cumplan. Lo contrario, sería obrar en inequidad, socavando los derechos de los administrados a que los procesos se sustancien conforme a derecho.

Indicó que, existió incongruencia en la Resolución Jerárquica, cuando se justificó parcializadamente que la presentación de descargos, convalida la nulidad de la notificación de la Vista de Cargo.

Afirmó que en materia tributaria las etapas no se retrotraen; razón por la cual, por más de que se hayan evidenciado categóricamente los vicios de nulidad en la tramitación de la Vista de Cargo, es obligatorio asumir defensa en esta etapa de descargos, a fin de que sean estos los pilares de una eventual impugnación, forzando al contribuyente a presentar descargos, aunque existan evidentes vicios de nulidad como en el presente caso. Por tanto, invocó y señaló que la Vista de Cargo contiene un vicio de nulidad insubsanable y que la Autoridad demandada no ha respetado el Derecho al Debido Proceso que le asiste.

Con relación a la fundamentación en la atribución de sujeto pasivo del IUE. (pág. 35 de la resolución demandada)

Señaló que, la AT procedió a la determinación sobre base presunta, porque el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida; sin embargo, en la parte final del primer párrafo de la página 41 de la Resolución demandada, se afirmó que Lourdes Dehne Delgadillo en la gestión objeto de verificación (2013) no se encontraba obligada a presentar registros contables. Consiguientemente, existe incongruencia en el análisis efectuado por la Autoridad demandada, ya que por un lado justificó la condición de sujeto pasivo del impuesto de las utilidades de las empresas (IUE), pero por otra parte RECONOCIÓ que no estaba obligada a llevar registros contables, (información imperativa sin la cual es materialmente imposible determinar una Utilidad Neta Imponible y por consiguiente declarar y pagar un IUE).

Manifestó que, de la revisión de las páginas 35 a 42 de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se evidenció que no existe ningún tipo de valoración ni fundamentación respecto al argumento planteado, respecto a NO tener la condición de sujeto pasivo del IUE.

Reiteró que, no existió ningún tipo de análisis de fondo, respecto a las observaciones planteadas, relativas a la configuración del hecho generador y sobre su no condición de sujeto pasivo del IUE.

Por otra parte, en el Recurso Jerárquico interpuesto, se cuestionó que la Resolución Determinativa, indebidamente confirmada por la ARIT Cochabamba, hubiera sido emitida sin expresar análisis ni establecer con claridad los fundamentos y razones técnicas para la determinación sobre base presunta y el uso de la técnica "otros", generando confusión y falta de respuesta a los argumentos desarrollados.

Por su parte, la Autoridad demandada, concluyó que el acto administrativo contuvo la fundamentación de los hechos acontecidos en el caso; consecuentemente, no serían evidentes los agravios expresados por el sujeto pasivo respecto a este punto, convalidando el hecho de que, al haberse devuelto los requerimientos de información, se habilitó la facultad de realizar dicho ejercicio sobre base presunta. Y es aún más temerario lo afirmado en el mismo párrafo que, ante la falta de presentación de información por parte de la "sujeto pasivo", se agotaron los medios para efectuar la determinación sobre base cierta.

La autoridad demandada copió la fundamentación de la Resolución Determinativa respecto a la técnica "otros" (utilizada por la Administración Tributaria para determinar la deuda sobre base presunta), y a continuación, sin ningún tipo de análisis técnico jurídico concluyó que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen con la fundamentación de los Arts. 96 y 99 de la Ley 2492.

El haber tomado como base fundamental y decisiva la información de los contribuyentes "A y B" para determinar la utilidad neta imponible en el presente caso, hace por demás necesario y equitativo que se conozca el contenido de dicha información en forma directa y fidedigna. Además, con las amplias facultades conferidas por los arts. 66 y 100, pudo realizar inspecciones a los inmuebles, entrevistas y encuestas a proveedores de materiales, trabajadores de la construcción, etc.; y no refugiarse en la comodidad de una cuestionadísima "Base Presunta", devenida de "información confidencial".

Argumentó que no ha existió ningún tipo de búsqueda de la verdad objetiva material; toda vez que, el ente demandado convalidó el hecho de que la entidad fiscal consigne la inexistencia de "gastos de operación", "gastos corrientes" y "otros egresos", señalando un valor equivalente a "cero". Demostrando el incumplimiento de la AT a los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, porque lejos de buscar la averiguación de la verdad y justificarse técnica y legalmente el reparo determinado, simplemente pretendió maximizar el ingreso fiscal.

Resaltó que el Sistema de Información de Doctrina Tributaria (SIDOT) es una herramienta informática jurídica que fue desarrollada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) con el fin de sistematizar la información generada a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico, cuyos objetivos de dicha herramienta son: 1. Brindar al usuario un instrumento que plasme la cultura del precedente tributario. 2. Permitir, a través de criterios de consulta, la búsqueda rápida de precedentes relacionados con el caso, cuyo supuesto fáctico o problema jurídico es análogo o similar. Como lo son para el caso, las Resoluciones de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0269/2020 y AGIT-RJ 0244/2020, donde se confirmaron las Resoluciones de Recurso de Alzada de origen y se moldearon las decisiones o líneas respecto al proceder del ente fiscal en estos casos puntuales.

Por otra parte, solicitó considerar la doctrina establecida por la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-0025/2019, donde se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0441/2018, determinado que, no existe una normativa que grave el IUE a la venta de bienes inmuebles. En este documento legal, se determinado además que, las personas naturales no son "EMPRESAS" y tampoco tienen registros contables, por tanto, no se puede identificar contablemente los factores de producción porque eso requeriría de recursos administrativos y de gestión. Por lo que, al no poder determinar una "utilidad", no existe la forma de determinar el IUE. Además, que tampoco tiene la obligación una persona natural de hacer contabilidad y determinar una utilidad.

Por lo expuesto, existiría una indebida aplicación de la norma respecto a la consideración de sujeto pasivo y la determinación sobre base presunta.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA

Indicó que, no cuenta con ninguna "empresa", por ende, excluida de la consideración de sujeto pasivo definida en el art. 38 de la Ley N° 843, no desarrolla algún tipo de actividad que sea considerada como hecho generador del IUE; toda vez que, no coordina factores de producción en la realización de ninguna actividad industrial y/o comercial, tal cual requiere la referida norma, a efecto de determinar a los obligados al pago del IUE. Tampoco cuenta con estados financieros de donde emerja el pago de dicho impuesto o de donde se pueda determinar una "utilidad neta"; menos acceder a los ajustes que permiten compensar o deducir ciertos conceptos gravados. Es decir; no tendría el carácter de sujeto pasivo del IUE. Porque, no podría considerarse que, por el hecho de que una persona venda un bien inmueble y que obtenga una "utilidad", es sujeto pasivo del IUE; algo que resulta completamente impensable e incoherente y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Existiendo en consecuencia, falta de fundamentación en la Resolución demandada, vulnerándose la garantía al debido proceso.

Sobre las observaciones a la determinación de la deuda tributaria (Pág. 45 - Resolución de Recurso Jerárquico)

Afirmó que, la Resolución demandada se limitó a detallar lo solicitado por el demandante, lo manifestado por la Administración Tributaria y ha transcribió doctrina tributaria referente a la fundamentación que debe existir en los actos administrativos, al concepto de determinación sobre base presunta e hizo precisiones respecto a los artículos contenidos en el Código Tributario y en la Resolución Normativa de Directorio Nro. 10-0017-13, con respecto a la utilización de dicha base para determinar una deuda tributaria, copiando los justificativos contenidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa para proceder a la determinación de una deuda tributaria sobre base presunta; para concluir que, la AT consideró la base presunta, toda vez que el contribuyente no presentó información que le permita conocer de forma indubitable el costo de construcción, materiales, mano de obra y otros costos indirectos; en consecuencia, señaló que no corresponde lo argumentado por el sujeto pasivo, en sentido de que no es aplicable la RND Nro. 10-0017-13.

Consiguientemente, corresponderá que en la instancia contenciosa administrativa se apliquen correctamente los precedentes tributarios y se restablezca el orden jurídico vulnerado, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales fueron conculcados en etapa recursiva por la Autoridad demandada.

Señaló que, en el Recurso Jerárquico, se cuestionó la validez probatoria de la documentación que sirvió de sustento para la indebida determinación de deuda sobre base presunta; indicando que la documentación obtenida del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Notarías y fundamentalmente la información de Derechos Reales obtenida de SINAREPWEB, no podrían ser consideradas como un medio de prueba legitimo ni servir de base para ninguna determinación impositiva, porque no se encuentran legalizadas ni refrendadas por los tenedores de los documentos originales, conforme manda el art. 1311 del Código Civil Boliviano, incumpliendo adicionalmente, con el art. 7 del DS N° 27310.

Sobre la configuración de la prescripción.

Señaló que siendo el período fiscalizado la gestión 2013, el término de prescripción dispuesto por la Ley No. 291 (vigente a momento del vencimiento de pago del IUE de dicha gestión) correspondía a 5 años y no a 7 años, como interpreta y aplica erróneamente la Autoridad demandada. Por otra parte, la Ley N° 812 redujo la adición de 3 a 2 años al término de prescripción, para aquellos contribuyentes que no se hubiesen inscrito en los registros tributarios; elemento que debe aplicarse retroactivamente por imperio del art. 150 de la Ley No. 2492 (retroactividad de la Ley por establecer términos de prescripción más breves y beneficiar al sujeto pasivo).

Afirmó que al no tener la calidad de sujeto pasivo del IUE, el término de prescripción de la verificación es de cinco años (sin ninguna adición). Por lo que, en mérito a la disposición contenida en el art. 5 del Decreto Supremo N° 27310, invoco ante sus Probidades la prescripción respecto a la mal pretendida actuación de control, verificación y determinación del IUE sobre la gestión 2013.

Aspectos técnicos que no fueron debidamente evaluados por la Autoridad demandada

La AT reconoció la condición de persona natural del demnadante, contradictoriamente a lo que determina la Resolución demandada; hecho que también genera contradicción y falta de congruencia en la Resolución Determinativa.

Respecto al alcance de la determinación, la AT generó la Orden de Verificación del IUE por la gestión fiscal concluida a diciembre 2013, en lo que corresponde a los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2013.

De acuerdo a la RA N° 318/2020 a fs. 8, la AT catalogó al sujeto pasivo como Constructora, afirmando que el sujeto pasivo realizó actividad de construcción para su posterior comercialización y en virtud de los artículos 37 y 39 de la Ley No. 843, las empresas unipersonales son sujetos del IUE.

La ARIT erróneamente señaló que agotó los medios para determinar Base Cierta.

Indicó que AT para la configuración del IUE hizo una mala interpretación del art. 41 de la Ley No. 843, en su párrafo segundo:

"A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la “minuta" en un plazo máximo de treinta (30) días."

En esa línea presentaron documentación que demostró hechos que no fueron verificados por la AT como son "compromisos de venta suscritos" con los compradores. en las gestiones 2010 y 2011. Posteriormente detallando un importe total cancelado en la gestión 2013, que es totalmente diferentes a la realidad expuesta.

Sobre las Observaciones a la determinación de la deuda tributaria

La debida fundamentación acerca de qué método o procedimiento se utilizó para determinar la deuda tributaria sobre base presunta, constituye un requisito esencial e indispensable para la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y en ausencia o falta de uno de los requisitos esenciales establecidos por la Ley No. 2492 y su reglamento, como en el presente caso, una debida fundamentación y justificación, de la aplicación de la "Técnica de Contribuyentes Similares", establecida en el inciso c) del Art. 7 de La RND 10-0017-13, vicia de nulidad la Vista de Cargo y su Resolución.

Otro hecho es que a la fecha la AT negó el acceso a la única fundamentación del porqué, se aplicó otra técnica, informe con Cite: SIN GDCBBA/DF/G3/VE/INF/1091/2019 de 26 de abril de 2019, la misma fue aprobada mediante nota con Cite: SIN/GF/DNCC/NOT/864/2019, constancia que fue presentado en el recurso Jerárquico.

Argumentó, la mala definición del hecho generador en el impuesto municipal a las transferencias de los inmuebles enajenados y la consideración de los mismos como gasto no deducible.

En resumen, se encontraron los siguiente hechos y observaciones:

De fs. 82 al 93; a fs. 974 al 985, constan copias simples del trámite con Resolución Ejecutiva N° 070/2012 de 17/02/2012 emitida por el GAMC.

De fs. 227 a 815, consta reportes de Registro de propiedad de inmueble con fechas de impresión 22/04/2019; 12/02/2019 y 13/02/2019, con rótulo "NO VIGENTE"; "SIN VALOR LEGAL...", sin firma o sello de Registrador.

De fs. 991 a 993, CONSTA copia simple de Testimonio de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria de 17/04/1998 (NO UTILIZADO NI VALORADO).

De fs. 996 a 1003, copia simple de Testimonio N° 242/09 de 12/05/20029 de escritura pública de carácter unilateral, según Resolución Técnico Administrativa. N° 079/00.

De fs. 1006 a 1010, copia simple de certificado de propiedad emitida por Derechos Reales de la matricula 3011020038878.

De fs. 1015 a 1049, copia simple de: Testimonio N° 84/2012 de 29/02/2012 de adecuación de régimen de propiedad horizontal; Registro Catastral N° 0013110; Plano; Form. de pago de impuestos a la propiedad de la gestión 2010; C.I. de Lourdes Dehen Delgadillo; Resolución Ejecutiva N° 070/2021.

De fs. 1422 a 1424, Registro de propiedad de inmueble con rótulo "NO VIGENTE"; "SIN VALOR LEGAL...", sin firma o sello de Registrador

De fs. 2 a 9, informe SIN/GDCBBA/DFG3/VE/INF/1092/2019 de 26/04//2019 con referencia "Solicitud de aprobación técnica para base presunta para la OV N° 18300200114": TEXTO de justificación en informe: "sin embargo, no se pudo aplicar en forma directa el inc. c) del art. 8, debido a que no existe por lo menos tres parámetros parecidas entre la sujeto pasivo DEHNE y los contribuyentes A y B, siendo el único parámetro parecido que tienen los contribuyentes mencionados, es que se dedican a la misma actividad en la misma jurisdicción".

A fs. 391 a 394, nota SIN/GF/DNCC/NOT/00865/2019 de 13/05/2019 de aprobación en el cual establece: SE APRUEBA "en tanto la determinación sea suficientemente respaldada con documentación que permita demostrar la correcta aplicación de dicha técnica".

Expresión de agravios sobre el derecho al debido proceso

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Debido Proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio de 2013, lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez. Establece que el gobierno está subordinado a las Leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la Ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple a su mandato.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las Leyes y los procedimientos legales, por lo que los Jueces (en este caso la Administración Tributaria), no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso.

Señaló y transcribió la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, para concluir que en el presente caso la Autoridad demandada no ha fundamento varias de sus decisiones, limitándose a copiar textualmente los argumentos de Alzada, lesionando el derecho al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia y a los antecedentes detallados precedentemente, lesionando, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en definitiva, se anule obrados hasta la Orden de Verificación N° 18300200114.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por memorial de fs. 131 a 145 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

Sobre la incongruente demanda.

De la lectura de la demanda, se evidencia una imprecisión de la petición efectuada, porque no se especifica las causales para declarar la nulidad, incongruencia que pide sea considerada, al no poseer la demanda peticiones claras, precisas y concretas, determinando la imposibilidad jurídica de ser atendida favorablemente.

Sobre nuevos argumentos.

La demanda que se dedica a reiterar una y otra vez los mismos argumentos, sin identificarse si busca revocar o anular el acto demandado, también pretende introducir nuevos argumentos no mencionados hasta la presente demanda, como los siguientes:

La existencia de vacío legal respecto de las causales de nulidad; en base a los arts. 66 y 100 pudo realizar inspecciones; no es válida la fundamentación sobre los factores de producción basados en enlace de internet sin base legal; no existe una apropiada utilización de términos ya que un “Testimonio” en los hechos no sería igual a la “Escritura Pública” producto de la protocolización; exige un ajuste integral de los estados financieros a moneda constante; la transferencia o transacción realizada fue detallada por el SIN en las filas 24, 44 y 50 del detalle de transferencias, importes totalmente diferentes a la realidad; la transferencia o transacción realizada fue detallada por el SIN en las filas número 5 y 54 del detalle de transferencias, importes totalmente diferentes a la realidad.

Señaló que la parte demandante, desconoce que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021, emitió su decisión en base a la documentación, hechos, agravios expuestos oportunamente por las partes y esencialmente a la normativa legal aplicable.

En ese sentido, la parte actora, mal podría ante ésta instancia traer nuevos argumentos, puesto que de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa constataran que los referidos argumentos no fueron mencionados y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada.

Sobre el artículo 104 del código tributario boliviano.

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 27 de diciembre de 2018, la AT notificó a la contribuyente, con la Orden de Verificación N° 18300200114; posteriormente el 23 de diciembre de 2019 se emitió la Vista de Cargo N° 291930000684, que fue notificada el 4 de marzo de 2020.

En ese sentido, la reglamentación especial para la emisión y notificación de los actos administrativos se encuentra prevista en el Código Tributario Boliviano; por lo que, de conformidad al art. 104, Parág V del referido Código, la AT contaba con el plazo de doce (12) meses, desde la notificación con la Orden de Verificación para emitir la Vista de Cargo, esto es, antes del 27 de diciembre de 2019; periodo dentro del cual el sujeto activo emitió dicho acto, es decir, el 23 de diciembre de 2019. Por consiguiente, la mencionada disposición normativa únicamente dispone el plazo de 12 meses para la emisión y no así la notificación de la Vista de Cargo, elemento erradamente interpretado por la contribuyente.

En cuanto a la causal de nulidad por incumplimiento del art. 33, Parág III de la LPA, que según la contribuyente extinguiría el derecho de la AT a notificar la Vista de Cargo. Cabe indicar que el Parág II del citado art, indica una salvedad al proceso de notificación, el que es la reglamentación especial aplicable por los órganos de la Administración Pública; para el presente caso, se cuenta con el Código Tributario Boliviano, cuyo art. 1, dispone el ámbito de aplicación que contempla los principios, instituciones, procedimientos y normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano. Tomando en cuenta lo señalado, la única causal de nulidad de notificación se encuentra prevista en el art. 83, Parágrafo II del mencionado Código, extremo respecto del cual la contribuyente no formuló ningún agravio.

Conforme lo señalado, la instancia de Alzada concluyó de manera similar en el Acápite "IV.2. Sobre el incumplimiento de plazo para emitir y notificar la Vista de Cargo", en el cual argumentó: "(...) desde la notificación con la Orden de Verificación N° 18300200114, la Administración Tributaria tenía el plazo de 12 meses (...); plazo en el cual, emitió la Vista de Cargo N° 291930000684 de 23 de diciembre de 2019 (...) dentro del plazo (...) previsto por el parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492; asimismo, cabe hacer notar que la sujeto pasivo notificada con dicho acto, contaba con el plazo de treinta (30) días, establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, a fin de aportar la documentación e información de descargo que considere pertinente y así ejercer su derecho a la defensa (...) se advierte que la sujeto pasivo, ejerció su derecho a la defensa que la Ley otorga, toda vez que presentó la nota de 12 de junio de 2020, como descargo a la vista de Cargo (...)"." (textual).

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Máxima

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE/ Para la determinación de la base imponible sobre base cierta, la AT debe contar con suficientes elementos que le permitan evidenciar la efectiva materialización del hecho imponible y en caso de no obtener esta información, corresponde acudir al método de determinación de la base imponible, sobre base presunta.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Dehne Delgadillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 43 de la Ley 2492 Artículo 36 de la Ley 843

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2022SE/0138/2022Fuente oficial