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TSJ

SE/0139/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 139/2012.

EXP. N°: 173/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: BOSITEXPO S.R.L. contraSuperintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Bositexpo SRL, representada por Mauricio Castellanos Hochkofler en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0037/2006 pronunciada el 14 de febrero de 2006 por el Superintendente Tributario General, actual Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 39 a 46, respuesta de fs. 72 a 76, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en su demanda, el representante legal de la empresa solicitó la revocatoria de la resolución impugnada y por consiguiente, de la Resolución 15-2-075-05 dictada por la administración tributaria, señalando lo siguiente:

Explicó que la empresa Bositexpo SRL. se dedica a la exportación de productos de consumo masivo a la República del Perú, tales como aceite, cerveza, fideos y otros, que adquiere en Bolivia y que son entregados a los transportistas que se encargan del traslado hasta la región de Tilali en territorio peruano. Por esa actividad la empresa emite facturas de exportación a un valor neto de crédito fiscal, más gastos administrativos de exportación, que generalmente son inferiores al costo de adquisición (con impuestos). Una vez efectivizada la operación y añadida la factura se procede a la contabilización CR-IVA para su posterior aplicación en la solicitud de devolución impositiva.

Aclaró que Bositexpo SRL, se limita a realizar los trámites necesarios para perfeccionar la exportación, presentando en las oficinas de SIVEX La Paz, la factura comercial de exportación, factura comercial de compra, lista de empaque, certificado de origen y certificado bromatológico, y que luego de la verificación física del producto y certificación con el sello de SIVEX, la documentación es presentada en la Aduana de Frontera, adjuntando la Carta Porte y el Manifiesto Internacional de Carga (llenado por el transportista, para verificación física del producto y de la documentación según la Ley); sin embargo la administración tributaria asevera que la mercadería consignada en las pólizas de exportación, no traspasó la frontera y que no se perfeccionó la exportación definitiva y por tanto, consideró que no corresponde la devolución impositiva, ignorando la previsión del inciso 1 del artículo 11 del Decreto Supremo 21530.

Respecto a la fiscalización efectuada, señaló que con base en la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE 0008 de 27 de enero de 2005, la administración tributaria procedió a la revisión de la documentación respaldatoria de la solicitud de devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM's) correspondiente al periodo julio/2004; sin embargo, en el informe GDGLP-DF-N-000027/05 de 8 de abril de 2005, que respalda la resolución impugnada en la demanda, se detalla y resalta la consideración del resultado de la fiscalización, correspondiente a los periodos 08/2003 y 09/2003 plasmado en el informe GNF/DIF/I-149/2004 de 7 de diciembre de 2004, transgrediendo la objetividad del trabajo, el cual se limitó a efectuar una revisión del crédito fiscal de las adquisiciones para operaciones de exportación, efectuadas a la zona franca de Cobija y automáticamente reparó todo el crédito fiscal correspondiente a las operaciones de exportación efectuadas al Perú, sin considerar siquiera la validez o no de las facturas de compra de productos exportados al Perú, de lo que se evidencia que la determinación responde a presunciones por parte de funcionarios del SIN, ya que en los métodos de determinación descritos por el art. 43 del Código Tributario Boliviano, se debe cumplir el procedimiento establecido y no efectuar suposiciones en base a informes que corresponden a otros periodos fiscales.

En el recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dictó la Resolución STR/LPZ/0210/2005 confirmatoria de la Resolución Administrativa Nº 15-2-075-05 de 10 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, determinando la suma de Bs. 38.460 como no sujeta a devolución por no haber realizado la exportación por frontera de Puerto Acosta (Bolivia-Tilali-Perú), considerándose que pese a la salida física y documental de las mercaderías de la Aduana de Puerto Acosta, no existe constancia cierta y legal del cruce por la frontera hacia el territorio peruano para su permanencia definitiva, así se confundió el objeto de su responsabilidad como exportadora, que concluye al presentar la mercadería y los documentos de exportación en la Aduana de salida.

Señaló que existen contradicciones en la resolución impugnada porque por una parte se admite la existencia de documentos legales de exportación, y contradictoriamente se afirma que no existe evidencia cierta y razonable de ingreso de mercancía a territorio peruano, confundiéndose el objeto de su responsabilidad como exportador y vulnerándose el principio de buena fe, establecido en el art. 69 del Código Tributario Boliviano y los arts. 98 de la Ley General de Aduanas y 11 del DS 21530, puesto que es la póliza de exportación la que otorga el goce de dicha presunción y no al contrario.

Añadió que el régimen de presunciones no fue correctamente aplicado en el fallo, porque no discrimina su jerarquía, siendo el fallo violatorio del art. 69 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que instituye el principio de buena fe y transparencia que se debe reconocer al contribuyente, cuando este acredita hasta donde es posible el cumplimiento de dichas obligaciones en mérito a documentos, que en este caso son los documentos de exportación, además de que no se ha demostrado que la mercadería exportada hubiera reingresado al país.

Se aplicó indebidamente la Decisión 477, que funda la resolución del recurso jerárquico, porque no es evidente que la mercadería no hubiese traspasado la frontera boliviana-peruana, además existe infracción cuando las mercancías no han sido presentadas en la aduana de destino; sin embargo, dicha infracción se refiere al territorio extranjero y no así al del país de origen de las mercaderías.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, pidió se dicte sentencia revocando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente Tributario General, respondió en forma negativa, con los siguientes argumentos:

La actividad exportadora del país se halla regulada principalmente por los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 18 del Anexo I del "Convenio del Cono Sur sobre transporte internacional Terrestre", ratificado por Ley 1158 de 30 de mayo de 1990; decisión 477 de la Comunidad Andina, de 20 de junio de 2000, vigente en virtud de la Ley 1694 de 10 de marzo de 1996, referida al Transito Aduanero Internacional, sustitutiva de la decisión 327 de la Comunidad Andina, art. 3 de la Ley 1489, art. 2 de la Ley 1963; arts. 98 al 101 de la LGA, arts, 8 y 11 de la Ley 843 y los arts. respectivos de los reglamentos de la Ley General de Aduanas y de la Ley 843.

Que Bositexpo SRL., durante el proceso de fiscalización realizado por la administración tributaria, sobre la solicitud devolución impositiva (CEDEIM´s) del periodo fiscal de julio 2004, presentó documentación consistente en factura comercial, póliza de exportación, certificado de salida, manifiestos internacionales de carga, declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA´s), póliza Internacional (Z.F), comprobante de pago (ZF), parte de recepción y conocimiento de carga, con la que pretendió demostrar la legalidad de sus exportaciones para beneficiarse con la devolución de impuestos, prevista en la normativa vigente. En la revisión exhaustiva de la misma, se estableció que no consta el sello y la firma de la Aduana de Destino que acredite que la exportación de mercaderías arribó al país de destino y por tanto, certifique la información contenida en los citados manifiestos internacionales de carga y declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA's) y su documentación anexa.

Tampoco existe evidencia sobre el arribo de las mercancías a la aduana de destino del país importador para su comercialización lícita en el extranjero, de lo que se evidencia que Bositexpo SRL., no cumplió objetivamente, de manera formal y material, con los arts. 98, 101 y 102 de la Ley General de Aduanas, 136 y 150 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que las exportaciones iniciadas no concluyeron legalmente en el país de destino, de esta forma se viabilizó la aplicación del art. 56 de la Decisión 477 de la Comunidad Andina.

Adicionalmente se verificó la existencia de notas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración de la República del Perú (SUNAT) y por el Agregado Económico y Comercial de la Embajada del Perú en Bolivia, que certifican la inexistencia de registro de ingreso al territorio peruano, de mercaderías exportadas por la Empresa Bositexpo SRL., por el puesto de control de Tilali (Departamento de Puno-Perú), durante el periodo 2002-2004, demostrándose que el certificado expedido por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) sólo demuestra la salida formal de mercancía, puesto que la misma no arribó a la Aduana de destino declarada en el Perú, no habiéndose materializado la exportación, aspecto que confirma el por qué las MIC/DTA´s no llevan el sello de ingreso ni de destino de administración Aduanara de Tilali-Perú.

De lo anterior, concluye que no es evidente que las mercancías fueron exportadas legalmente, debido a que nunca llegaron a ser recibidas por la Aduana de Destino, y que los actuados administrativos realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, como las resoluciones de impugnación, se fundaron en la documentación que cursa en los antecedentes y no en presunciones como señala el demandante.

Cuando Bositexpo SRL., expresa en lo mas saliente, que los fallos impugnados incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por la ley a las autoridades tributarias, y que en caso de las exportaciones solo consiste en autorizar la salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y no así en comprobar si las exportaciones han cumplido en territorio de destino, las normas de importación. Aclara, que por mandato de la Ley 2492 en sus arts. 66 inc. 1), 100, 125, y 1126. II, la Administración tiene facultades de controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y determinar la realización o verificación de un hecho generador o imponible, así como revisar y evaluar los documentos que respaldan la devolución impositiva, tanto formal como material.

En el caso que motiva la demanda, en aplicación de las normas citadas, se emitió el informe GDGLP-DF-IA 000027/2005, que estableció que el demandante materialmente no exportó mercancías a Tilali-Perú, por lo cual la documentación que supuestamente respalda las exportaciones, no consigna los sellos de la Aduana de frontera de ingreso y de la Aduana de destino de la República del Perú, y en mérito a que se dictó la Resolución Administrativa 15-2-075-05 que resolvió determinar la suma de Bs. 39.640 como monto no sujeto a devolución, por no haberse realizado la exportación por la frontera de Puerto Acosta. La citada resolución fue objeto de impugnación, resuelta a través del recurso de alzada STR/LPZ/RA 00210/2005 de 14 de febrero de 2005 que confirmó la resolución Administrativa 15-2-075-05 de 10 de noviembre de 2005, la que a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0037/2006 de 14 de febrero de 2006.

En conclusión, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones debe comprobar, verificar e investigar si se cumplió con el presupuesto principal de la devolución impositiva, mediante CEDEIM´s, conforme lo previsto por los arts. 98, 101 y 102 de la Ley 1990 y 3 de la Ley 1489, siendo fundamental que la exportación se realice, no solo formal sino también materialmente.

Por todo lo argumentado precedentemente, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que en el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0037/2006 de 14 de febrero de 2006 en la que la Superintendencia Tributaria General confirmó la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 00210/2005 de 14 de febrero de 2005 de la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, que a su vez fue confirmatoria de la Resolución Administrativa 15-2-075-05 de 10 de noviembre de 2005, por la que la Administración Tributaria determinó que la suma de Bs. 38.460 no esta sujeta a devolución impositiva, por no haberse culminado el proceso de exportación de mercancías de Bolivia a Tilali-Perú.

Que la presente controversia, radica en que según afirma la empresa demandante: a) el límite de su responsabilidad como exportador concluye al presentar la mercadería y los documentos de exportación en la Aduana de Salida; b) la resolución impugnada es contradictoria porque reconoce la existencia de documentos de exportación y sin embargo, señala que no existe evidencia de ingreso de la mercadería al territorio peruano; c) las resoluciones impugnadas están fundadas en presunciones que contradicen el ordenamiento legal vigente en materia de exportaciones; d) Los actos administrativos y fallos impugnados, incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por ley a las autoridades tributarias del país que en materia de exportaciones, deben autorizar la salida de mercancías del país de origen y no en comprobar si cumplieron normas de importación en el territorio de destino y e) los fallos hacen relación a supuestas infracciones al régimen de importación de la mercadería exportada, en territorio de destino; sin embargo, se trata de dos operaciones que si bien están relacionadas son absolutamente distintas.

Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, se evidencia que durante la verificación externa, previa a la emisión de Certificados de Devolución Impositiva por el mes de julio de 2004, la administración tributaria determinó la devolución incorrecta de la suma de Bs. 68.285 (fs. 291-293 del anexo 1) porque las exportaciones a Tilali, Perú no fueron concluidas por la empresa Bositexpo al no existir evidencia de entrega de las mercaderías en el puerto de destino, aspecto que fue verificado por la administración tributaria conforme se evidencia del Informe GDGLP-DF-I 000078/05 de 15 de marzo de 2005, suscrito por funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz (fs. 265 a 267 del anexo 1) y por el oficio Nº 35-2005-SUNAT-3B1300 de 9 de marzo de 2005 de la Gerencia de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de Puno, Perú, remitida a través de la Embajada de la República del Perú (fs. 297 a 298 del mismo anexo) que acreditan que no existe registro de ingreso al territorio peruano de mercaderías exportadas por la empresa Bositexpo S.R.L.

Establecido lo anterior, y con relación a los puntos controvertidos por la empresa demandante, se concluye lo siguiente:

Que la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, es una respuesta del Estado a la necesidad de fomentar las exportaciones en el marco del principio de neutralidad impositiva, que postula que las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa, estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental, porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el "del país de destino", que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador.

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Datos del proceso

Demandante
BOSITEXPO S.R.L.
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / No procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0139/2012Fuente oficial