Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 139/2014.
FECHA: Sucre, 08 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 698/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 33, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2012 de 3 de agosto de 2012; la respuesta de fs. 56 a 58 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, se apersona por memorial de fs. 30 a 33, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que en fecha “15/11/10” (sic) se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº “78100VI00023” (sic). Indica que de la revisión efectuada de las facturas declaradas por el contribuyente y los datos registrados en sus Libros de Ventas y Compras IVA de los periodos agosto/2006 y diciembre/2006 presentan observaciones, con errores en el NIT y en el número de factura. Refiere que el 13 de octubre de 2011, se emitió la Vista de Cargo Nº 32-0078-2011, la misma que es notificada el 14 de noviembre del mismo año “por la que se establece Multas por Incumplimiento a deberes Formales” (sic); y, dentro del término de prueba, el contribuyente presentó memorial de descargo a la Vista de Cargo referida, que fueron evaluados mediante Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF/3936/2011, “documentación que no fue suficiente a efectos de desvirtuar las multas por Incumplimiento a Deberes Formales establecidas en la Vista de Cargo” (sic), por lo que posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1053-2011, la que impone multas por Incumplimiento a Deberes Formales por los periodos fiscales agosto y diciembre de 2006 por el monto de UFV’s 3000, con la que es notificada el 29 de diciembre de 2011.
Argumenta que la “Autoridad de Impugnación Tributaria” (sic), en Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2012, confirmó la Resolución ARIT/LPZ/RA 0366/2012 de 14 de mayo de 2012 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), “en consecuencia, se declara prescrita la facultad de imponer sanción” (sic) por el incumplimiento al deber formal de registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de la factura Nº 27405 del periodo fiscal agosto de 2006.
Señala que la impugnada Resolución Jerárquica viola el inc. b) del art. 61 y art. 154 de la Ley Nº 2492, al no considerar que el contribuyente interrumpe el curso de la prescripción con el memorial presentado el 14 de diciembre de 2011.
Después de citar el parágrafo I del art. 59 y el inc. b) del art. 61 de la Ley Nº 2492, indica que interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término “a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción” (sic) (fs. 31). Manifiesta que el contribuyente “al haber reconocido expresamente” (sic) (fs. 31) en el memorial de 14 de diciembre de 2011 la contravención de Incumplimiento a Deberes Formales por incorrecto registro de datos en el Libro de Compras Venta del periodo fiscal agosto/2006, se efectuó la interrupción de la prescripción. Indica que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanción respecto al deber formal de “registrar sus facturas de acuerdo a lo establecido en la R.A. Nº 05-0043-99 en el periodo fiscal agosto de 2006 no prescribió en función a la interrupción del curso de la prescripción” (sic). Asimismo señala que la prescripción no opera de oficio, sino a pedido de parte y mediante Resolución expresa, por lo que a la fecha de la interrupción, las sanciones no estaban prescritas aún.
También señala que el incumplimiento se origina con la obligación de presentar el Libro de Ventas, y que esa obligación, es en Enero de 2007, “computándose el término de la prescripción -si aún estuviera contemplado en nuestra legislación- es a partir de la gestión 2008” (sic), por lo que el cómputo de la prescripción “corre desde el 01/01/2008 al 31/12/2011” (sic).
Por otra parte, señala que la Resolución Jerárquica impugnada, viola el art. 324 de la Constitución Política del Estado, en razón de que la citada norma señalaría que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, por lo que corresponde su aplicación preferente por ser norma de mayor jerarquía, haciendo referencia al art. 5 de la Ley Nº 2492. Al respecto, hace mención a la Sentencia Nº 211/2011 de 05/06/2011 de la entonces Corte Suprema de Justicia, así también la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 228 de abril de 2005.
Señala que en atención a lo previsto en el art. 323 de la Constitución Política del Estado, la Administración Tributaria, en aplicación de sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, es que la Orden de Verificación Nº “7810OVI00023” (sic) fue notificada al contribuyente el 15 de noviembre de 2010, “acto en el que si bien no se establecieron reparos sobre base cierta por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal agosto/2006” (sic), estableció que el contribuyente registró incorrectamente en su libro de ventas los datos del NIT y el número de factura de la nota fiscal Nº 27405 de su cliente Estación de Servicio Konani, habiendo emitido posteriormente la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, confirmando la multa impuesta en el Acta de Contravenciones Tributarias “vinculada al procedimiento de Determinación sancionando con una multa de UFV’s 1.500.- por el periodo fiscal agosto de 2006” (sic), argumentando que las facultades de la Administración Tributaria no han prescrito.
También refiere el parágrafo II del art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, indicando que la misma señala que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.
Asimismo manifiesta que la Administración Tributaria interrumpió la prescripción, cumpliendo las causales señaladas en el art. 1503 y en el parágrafo I del art. 1492 del Código Civil; además de hacer referencia al art. 1504 del mismo cuerpo legal. Y argumenta que el 15 de noviembre de 2010 notificó al representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con la Orden de Verificación Nº 7810OVI00023, por lo que no existe prescripción, porque la mencionada notificación la suspendió, haciendo mención al art. 62 de la Ley Nº 2492, e indica que no existe “el factor ‘inactividad del titular’ que se constituye en un requisito SINE QUANON para la procedencia de la extinción de una obligación por prescripción liberatoria” (sic).
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, y en consecuencia “se resuelva REVOCANDO PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00602/2012 de fecha 3 de agosto de 2012” (sic) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la parte que declara prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanción por incumplimiento al deber formal por el periodo fiscal agosto/2006 por un monto de UFV’s 1.500.-, y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17.1053-2011 de 22 de diciembre de 2011.
En memorial de fs. 62 a 65, haciendo uso al derecho de réplica, reitera los fundamentos expuestos en la demanda que interpuso, además de indicar que el argumento de la AGIT de que el art. 324 de la Constitución Política del Estado no es aplicable al presente caso, ya que según la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, “el Estado modifica el régimen relativo a las prescripciones, lo que implica que esta figura es viable como medio de extinción en materia tributaria” (sic), manifestando la entidad demandante que “es necesario aclarar que entre las modificaciones incluidas en la precitada Ley Nº 291 se puede establecer que en la Disposición Adicional Quinta modifica el Art. 59 de la Ley Nº 2492” (sic); y, posteriormente señala: “…los argumentos expuestos por la AGIT, son limitativos y carentes de todo respaldo legal, más aún cuando hace mención a una Ley (Ley Nº 291), que en la actualidad se encuentra abrogada…”. (sic)
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 35, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose mediante memorial cursante de fs. 56 a 58, responde negativamente a la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica y disponiéndose posteriormente dúplica; y por proveído de fs. 70 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS PARA SENTENCIA”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil establecen respecto al procedimiento contencioso administrativo, que corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda, en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justica- en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación que presenta, cursante de fs. 56 a 58, señala que la Administración Tributaria en la verificación realizada a YPFB, detectó que éste no consignó en el Libro de Ventas IVA del periodo agosto de 2006, el NIT del cliente Estación de Servicios Konani, ni el número correcto de factura Nº 27405, situación que conlleva mal registro de datos, contravención sancionada que se suscitó en el periodo fiscal de agosto 2006, argumentando que corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro años conforme “disponen los Artículos 59, Numeral 3 y 154, Parágrafo I de la Ley Nº 2492” (sic), cuyo cómputo en virtud del parágrafo I del art. 60 de la citada Ley, se inició el 01 de enero de 2007 concluyendo el 31 de diciembre de 2010. Asimismo indica que el memorial de 14 de diciembre de 2011 en que el sujeto pasivo interpuso excepción de prescripción, señalando que en relación a la contravención del período agosto 2006, habría transcurrido más de cuatro años sin que la Administración Tributaria hubiera efectuado acción alguna “y para el periodo fiscal diciembre/2006 señala que ‘…el registro lo hace de manera cronológica y correlativa de acuerdo con la primera parte del Numeral 86 de la Resolución administrativa Nº 05-0043-99’; de lo que se infiere en primera instancia que lo aseverado por el sujeto pasivo en cuanto al deber formal de correcto registro del Libro de Ventas IVA, es para la contravención observada en el periodo diciembre y no de agosto 2006; y por otra parte se aclara que se afirma que se efectuó de forma correcta el registro, lo que no significa que se esté reconociendo el incumplimiento de deberes formales” (sic). También indica que con la Resolución Determinativa fue notificada el 29 de diciembre de 2011, cuando las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria ya habría prescrito, además que no evidenció que se haya suscitado ninguna causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción correspondiente al mal registro en el Libro de Ventas IVA del NIT y el número de la Factura Nº 27405 correspondiente al periodo agosto 2006, por lo que concluye que la acción de la Administración Tributaria para imponer multa por dicha contravención, habría prescrito.
La autoridad demandada señala que en relación a la vulneración del principio de jerarquía normativa, en ningún momento desconoció dicha prelación al aplicar el art. 59 de la Ley Nº 2492, entendiendo que la citada norma está supeditada a la previsión del art. 324 de la Constitución Política del Estado. Asimismo indica que “con relación a que la Corte Suprema mediante Sentencia Nº 211/2011, reconoce que la CPE vigente, ya no otorga la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado, se debe denotar que la Sentencia Nº 211/2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece: ‘… la Administración Tributaria nunca renunció al derecho de cobrar y además no hizo abandono al reclamo …A ello se suma que la nueva Constitución Política del Estado en vigencia, ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias ni económicas con el Estado’; es decir que la citada Sentencia, se basa en la aplicación de la Ley Nº 1340” (sic) argumentando que lo hizo en atención al fallo constitucional “SC 028/2005” (sic) de 28 de abril, que declaró la constitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, a hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley Nº 1340, “adicionando lo establecido en la CPE; pero no emite pronunciamiento expreso sobre la imprescriptibilidad de las deudas tributarias” (sic), por lo que la ausencia de identidad en el problema jurídico impide se tome dicho pronunciamiento como jurisprudencia para el caso concreto.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, también señala que la obligación tributaria no prescribe de oficio, por lo que se permite a la Administración Tributaria recibir pagos pòr tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, lo que no pueden ser recuperados mediante Acciones de Repetición. Indica que al hablar de la prescripción se debe referir a la prescripción de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sancionar o ejercer su facultad de ejecución tributaria, refiriendo el art. 59 de la Ley Nº 2492.
Después de hacer referencia a la “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos” (sic), el parágrafo II del art. 3 de la Ley Nº 1254 y art. 59 de la Ley Nº 2492, señala que las “acciones de la Administración” (sic) para imponer sanciones, prescribe a los cuatro años, y que la normas citadas se refieren a conceptos diferentes, impuestos por una parte; y, facultades de la Administración Tributaria, por otra. Y, que al respecto, la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, no corresponde “ya que según la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, el Estado mediante autoridades competente, modifica el régimen relativo a las prescripciones” (sic). Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
En memorial de fs. 68, haciendo uso al derecho de dúplica, la autoridad demandada, señala que el demandante, en la réplica, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, los que fueron “completamente desvirtuados” (sic) en la contestación e indica que no se pronuncia en absoluto sobre el contenido del memorial de contestación, “omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad demandada” (sic).
CONSIDERANDO IV: En el caso de autos, la controversia radica en que la entidad demandante observa que la autoridad demandada, en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2012, confirmó la Resolución ARIT/LPZ/RA 0366/2012 de 14 de mayo de 2012, “en consecuencia, se declara prescrita la facultad de imponer sanción” (sic) por el incumplimiento al deber formal de registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de la factura Nº 27405 del periodo fiscal agosto de 2006. Asimismo señala que la Resolución Jerárquica viola el inc. b) del art. 61 y art. 154 de la Ley Nº 2492, al no considerar que el contribuyente interrumpe el curso de la prescripción con el memorial presentado el 14 de diciembre de 2011; que también se vulneró el art. 324 de la Constitución Política del Estado, en razón de que la citada norma señalaría que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado; además, que la Administración Tributaria interrumpió la prescripción, cumpliendo las causales señaladas en el art. 1503 y en el parágrafo I. del art. 1492 del Código Civil.
Del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, el art. 123 de la Constitución Política del Estado que indica:
“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El art 59 de la Ley Nº 2492 vigente en el año 2006 indica:
“ARTICULO 59° (Prescripción).
I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
El art. 59 de la Ley Nº 2492 actualmente vigente (en mérito a la modificación realizada mediante Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente derogada parcialmente mediante Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012), indica:
“ARTÍCULO 59. (Prescripción).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
Mostrando 51 de 102 parrafos.