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TSJReiteradora

SE/0139/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa (RA) Nº 121/2002 emitida por el SENASAG y analizada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2017 de 30 de enero, se constituye en una prueba generada de oficio por la AGIT al amparo del art. 210 de la Ley 2492 Código Tributario Bo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 139

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 180/2017 - CA

Demandante : BIOPAZ S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0081/2017 de 30 de enero

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa-administrativa y memorial de subsanación de fs. 389 a 396 vta. y fs. 401 a 408, respectivamente, presentados por BIOPAZ S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2017 de 30 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 409, la contestación de fs. 465 a 470, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 460 a 462, los memoriales de réplica y dúplica cursantes a fs. 473 a 478, y 481 a 487, respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa (RA) Nº 121/2002 emitida por el SENASAG y analizada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2017 de 30 de enero, se constituye en una prueba generada de oficio por la AGIT al amparo del art. 210 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano(CTB), en virtud a que este documento no fue considerado para el procesamiento del contrabando contravencional o en el Recurso de Alzada, así como tampoco fue invocado por la Administración Aduanera (AA) en su recurso jerárquico.

Efectuando un contraste entre el objeto y alcance de las Resoluciones Administrativas 121/2002 de 29 de agosto y 171/2015 de 3 de diciembre, ambas emitidas por el SENASAG, concluye que la primera regulaba inicialmente de forma global el procedimiento para la emisión de Permisos Fitosanitario, Zoosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Importación, comprendiendo tres tipos diferentes de productos, motivo por el cual contiene partes generales aplicables a todo ellos, como ser su artículo segundo, que dispone para los permisos una vigencia de 30 días calendario a partir de su emisión cuando los productos procedan vía aérea o terrestre; en cambio la RA 171/2015, emitida de forma posterior, regula ahora de forma exclusiva el ámbito de sanidad animal y los procedimientos para la emisión de Permisos Zoosanitarios de Importación, manteniéndose vigentes los demás aspectos de la RA 121/2002.

Consiguientemente, refiere que el procedimiento aplicable al caso de autos es el establecido en la RA 171/2015, por tratarse de productos zoosanitarios, resultando ilegal el accionar de la AGIT cuando aplica de forma ultractiva el artículo segundo de la RA 121/2002, pese a que la RA 171/2015 en su propio artículo segundo, dispone expresamente que : “Los permisos de importación emitidos por la Unidad de Sanidad Animal, tendrán una vigencia de 30 días cuando los productos procedan vía aérea o terrestre…”; quedando claro que el art. 2 de la RA 121/2002 no fue derogado en vista de que regulaba la emisión de permisos para otro tipo de productos; empero, para la vigencia de certificados zoosanitarios se debe aplicar la última resolución vigente 171/2015.

Invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0072/2014 de 13 de noviembre, que desarrolla criterios de aplicación ultractiva y retroactiva de la norma, y en virtud a ellos establece que al encontrarse vigente la Resolución 171/2015 al momento del hecho generador de la obligación como es la validación de la DUI, su aplicación es obligatoria, no siendo posible la aplicación de una norma anterior menos favorable.

Reitera que el art. 2 de la Resolución 121/2002 quedó vigente solo para autorizaciones de importación que no sean zoosanitarias, y agrega que aún bajo la lógica aplicada por la autoridad demandada, en caso de considerarse vigentes los artículos segundos de ambas resoluciones para productos zoosanitarios, la CPE prohíbe la aplicación de la resolución más gravosa, toda vez que el procedimiento aplicado es de naturaleza sancionatoria punitiva, siendo aplicables los principios fundamentales del Derecho Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado, situación que habría sido reconocida también por la AGIT en sus Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 de 11 de junio y AGIT-RJ 0518/2012 de 9 de julio y por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias de sus sentencias, cuando señala que las garantías procesales penales constitucionales se aplican no solamente en proceso judiciales sino en todo tipo de proceso en el que se impongan sanciones (SC 757/2003-R, SC 0079/2005, SC 584/2006). Asimismo, ante la existencia de dos normas contradictorias para una misma situación, debe aplicarse la norma más benigna para el sujeto pasivo, y no para el sujeto activo, en este caso el artículo segundo de la Resolución 171/2015 que establece una vigencia de 30 días hábiles administrativos, para los certificados zoosanitarios de importación, esto en observancia del art. 116 – I de la CPE.

Continúa señalando que además ante la instancia de alzada presentó el Certificado CITE/SENASAG/JNSA/ARI P-0979/2016 de 28 de septiembre, emitido por la Jefatura Nacional de Sanidad Animal del SENASAG, que certifica: “(…) la vigencia prevista ene l artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 171/2015 será basado en los días hábiles administrativos.”, criterio que, ante solicitud expresa de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, fue validado y ratificado por el SENASAG mediante CITE/SENASAG/DN/850/2016 de 10 de octubre; ambas pruebas cursantes en los antecedentes del proceso, sobre las que la AGIT se limitó a señalar que “no constituyen documentación idónea ni pertinente para dilucidar la presente problemática”, desconociendo las competencias del SENASAG descritas en la Ley 2061 y el Decreto Supremo 2572 en su art. 7 inc. h), que establecen su atribución de “Reglamentar los requisitos sanitarios, para la importación de animales, vegetales, productos, subproductos de origen agropecuarios, forestal e insumos agropecuarios”, norma concordante con los arts. 109 y 112 del DS 29894, quedando en evidencia que la AGIT con el fin de favorecer a la parte contraria, alega que la prueba que proviene precisamente de la autoridad que emitió las dos resoluciones administrativas en controversia, no es idónea, desconociendo los artículos 1 y 4 del DS 26590 que faculta al SENASAG para definir la validez de sus autorizaciones, debiendo considerarse además la SCP Nº 0025/2014 de 3 de enero, que establece que los certificados del SENASAG son de competencia exclusiva de dicha institución, sentencia que cursa en antecedentes pero que no fue considerada por la AGIT.

Por último, menciona que tal como registran la DUI C 35865 de 16 de junio de 2016 y el cuadro de valoración Nº VIRZA V 105/2016 en el Acta de Intervención, los medicamentos comisados tienen como fecha de vencimiento el mes de febrero de 2018 y otros ítems en marzo de 2018, por lo que al tratarse de productos perecibles, se procedió a su inmediata disposición conforme el art. 192 – I de la Ley 2492 CTB modificado por el art. 2 de la Ley 615 de 15 de diciembre. Ante tal situación, al amparo del art. 6 de la Ley 615, que dispone el Resarcimiento, pide se tenga en cuenta al momento de considerar su petitorio, que el valor asignado a la mercancía es de $us. 95.296,00.- (Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis 00/100 Dólares Americanos), como se muestra en el referido cuadro de valoración que se constituye en Anexo del Acta de Intervención.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2017 de 30 de enero, declarando firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0672/2016 de 7 de noviembre, y en vista de tratarse de mercancía perecible se disponga que la Aduana Nacional, proceda a la devolución de la mercancía con recursos propios por el valor de $us. 95.296,00 (Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis 00/100 Dólares Americanos).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 206 a 216, argumentando lo siguiente:

Señala que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa no desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada y solicita considerar que la simple e infundada expresión de inconformidades no demuestran que hubiese incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, errada aplicación o interpretación de la normativa en la valoración de la prueba, por no exponer razonamientos de carácter jurídico que respalden los motivos de su impugnación, no siendo posible suplir la carencia de carga argumentativa, conforme señala el precedente establecido en la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre.

En relación a la obtención de oficio de la RA 121/2002, manifiesta que no se evidencia la existencia de agravio alguno que se le hubiese ocasionado con ello al demandante, siendo insustentable su pretensión de desvirtuar esta actuación cuando él mismo reconoce que se obró ejerciendo las facultades que le otorga la ley y en procura de garantizar el debido proceso y la legalidad de todo lo actuado, siendo evidente que este aspecto no incide en lo resuelto por la AGIT, sino que por el contrario demuestra que actuó en el marco del debido proceso y la verdad material establecidos en la SCP Nº 0347/2012 de 22 de junio; debiendo considerarse que ante esta instancia el demandante es quien tiene la carga procesal de establecer el error en que incurrió la AGIT y la obligación de fundar sus reclamos, no siendo suficiente argüir que el recurso jerárquico carece de fundamentación.

Respecto a la aplicación de la norma más benigna, refiere que la RA 0171/2015 es la norma que regula los plazos de vigencia y formas de cómputo de los permisos Zoosanitarios de Importación, habiendo establecido la vigencia de 30 días en su artículo segundo, pero sin precisar la forma de cómputo de este plazo, pues no señala si estos son días hábiles administrativos o calendario; no obstante, la misma RA en su artículo tercero, deroga únicamente los anexos 1,2 y 3 de la RA 121/2002, y no así sus demás disposiciones administrativas, entre ellas el artículo segundo que al encontrarse vigente reviste plena eficacia jurídica respecto a la forma de cómputo para establecer la vigencia de los permisos Zoosanitarios de Importación, disponiendo que estos se computen en días calendario; bajo ese marco normativo concluye que encontrándose vigente el artículo segundo de la RA 121/2002 por previsión del artículo tercero de la RA 171/2015, para el caso de autos, en el que el importador y la ADA VILLARREAL SRL adjuntaron como documentación soporte para el registro y validación de la DUI 35865 de 16 de junio de 2016, el permiso de importación Nº 034186 emitido el 9 de mayo de 2016, que contaba con una vigencia de 30 días calendario, este habría fenecido el 8 de junio de 2016, antes del registro y validación de la DUI, no encontrándose vigente en el momento del despacho aduanero como lo exige la norma, situación que desvirtúa plenamente lo arguido por la parte demandante.

Sobre el certificada emitido por el SENASAG, que aclara que el cómputo del plazo de vigencia del certificado es en días hábiles administrativos, sostiene que en ningún momento se cuestionó la competencia del SENASAG para emitir certificados, sino el hecho de que el demandante presentare un certificado cuando ya feneció el plazo de su vigencia, motivo por el cual no estaba vigente al momento del despacho aduanero, evidenciándose que BIOPAZ SRL adecúa su conducta a la tipificación del art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, al vulnerar la disposición adicional tercera del DS 572, que modificó el art. 119 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como el art. 111 inc. j) del citado reglamento y el Procedimiento para la emisión de permisos zoosanitarios de importación aprobado por RA 171/2015, toda vez que al registrar y validar la DUI C -35865 debió presentar el permiso zoosanitario de importación vigente, lo que no aconteció, incumpliendo su obligación prevista en el art. 45 inc. a) de la Ley 1990 LGA.

Finalmente, respecto a la caducidad de los productos comisados, señala que este aspecto no fue invocado por el demandante en instancias anteriores, por lo que no pueden ser considerados en esta instancia bajo el principio de congruencia y preclusión, ya que no pueden salvarse o corregir errores u omisiones a fin de no vulnerar el principio de equidad, conforme lo previsto además en a SC 0486/2010-R, debiendo limitarse a resolver lo peticionado y no conceder más allá de lo pedido o algo distinto a lo solicitado, pues el demandante pretende impugnar una situación no observada ante la AGIT, situación ya dilucidada en la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Reitera que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, ni desvirtúan los fundamentos técnico-jurídicos de la resolución impugnada. Invocando como jurisprudencia el Auto Constitucional Nº 0099/2012-RCA, la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, concluye que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos y cada uno de sus fundamentos.

II.2. Petitorio

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2017 de 30 de enero, emitida por la AGIT.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LOS PERMISOS ZOOSANITARIOS/ Para el cómputo de los treinta días de vigencia de los Permisos Zoosanitarios de Importación, establecidos en el artículo segundo de la Resolución Administrativa 171/2015 de 3 de diciembre, corresponde aplicar por supletoriedad normativa, la regla prevista en el art. 20 de la Ley 2341.

Datos del proceso

Demandante
BIOPAZ S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Resolución Administrativa 0171/2015 Resolución Administrativa 0121/2002

Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0139/2018Fuente oficial