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TSJReiteradora

SE/0139/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo

La pretensión de la administración aduanera, se circunscribe a determinar si la AGIT, al pronunciar la Resolución Jerárquica confirmando la nulidad declarada por la ARIT, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las notificaciones al sujeto pasivo, Benita Coico de Palli, con las Actas de Interven...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 139

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 216/2017

Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercera Interesada : Benita Coico de Palli

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, presentada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo; contestación de fs. 34 a 46; réplica de fs. 73 a 75; dúplica de fs. 83 a 85; intervención de la tercera interesada de fs. 121 a 124; decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 20 de junio de 2017, cursante de fs. 15 a 20, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, expresa el siguiente argumento:

La Resolución Jerárquica no realizó un análisis jurídico exhaustivo y vulnera los principios de sometimiento pleno a la Ley, de legalidad y presunción de constitucionalidad, previstos en los arts. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 74 de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb); se limita a establecer que supuestamente las notificaciones con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria, que se practican en Secretaría, no cumplen su fin, llegando a esa conclusión por una simple deducción, como es el hecho que el sujeto pasivo no presentó descargos y que hubiese adquirido conocimiento del proceso recién en etapa de cobranza coactiva, omitiendo el art. 90 del CTb que expresamente prevé que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificados en Secretaría, en base a los principios señalados, normativa que goza de presunción de constitucionalidad de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, la notificación en Secretaría en caso de contrabando, responde a los principios y garantías y garantías fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado (CPE), entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que contradice los fundamentos de la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT) demandada.

Al efecto, cita la Sentencia Constitucional (SC) 1690/2012-AAC, la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0356/2013 de 20 de marzo, SCP 0187/2014-S1 de 19 de diciembre y la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, que establecen que la notificación prevista en el art. 90 del CTb, no lesiona derechos constitucionales, haciendo hincapié en que la misma está vigente.

Petitorio.- La institución demandante solicita que se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo, confirmando el Proveído AN-GROGR-ULEOR SET Nº 023/2016 de 2 de marzo.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 21 de marzo de 2018, mediante escrito de fs. 34 a 46 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) La demanda carece de argumentos que aperturen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de la problemática, por cuanto únicamente reitera los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y Sentencia 252/2017 de 18 de abril, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Sobre el argumento de la demanda vinculado a la notificación, el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, concordante con el art. 68.6 y 7 del CTb, que prevén que, dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentran el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en lo que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen en su contra, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del Código, además de aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución.

De igual forma el art. 36.I y II de la LPA, aplicable supletoriamente al caso conforme al art. 74.1 del CTb, señala que serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el art. 55 del (DS) Nº 27113, Reglamento de la LPA, establece que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones el interés público; por otra parte, el art. 28 inc. b) y e) de la LPA, determinan los elementos esenciales del acto administrativo, entre otros, la causa, es decir, que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y el fundamento, pues deberá ser fundamentado y expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto; el art. 31.I y II del citado DS Nº 27113, también establece sobre la motivación de los actos.

En el presente caso, se evidenció y fundamentó que la notificación prevista en el art. 90 del CTb, no cumplió su finalidad, por cuanto la misma, no puso en conocimiento efectivo el acto administrativo al sujeto pasivo interesado, respecto a los cargos atribuidos por el ente fiscal, aspecto que consta en la revisión de antecedentes, que demuestran que el sujeto pasivo recién asumió defensa en el momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, es decir en etapa de ejecución, situación que pone en manifiesto, que dentro del proceso seguido por la Aduana, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; éste criterio está ratificado, entre otras, por la SCP 0671/2013 de 3 de junio y la SC 2004/2010-R de 25 de octubre.

Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo.

3. Intervención del Tercero Interesado

Benita Coico de Palli, en su condición de tercera interesada, se apersona al proceso el 22 de octubre de 2018, mediante escrito de fs. 121 a 124 y expresa los siguientes argumentos:

a) Llegaron varias notificaciones al domicilio de toda su vida ubicado en la ciudad de El Alto de La Paz, en las que la Aduana de Oruro informaba que había sido procesada y era deudora en etapa de ejecución tributaria, situación ante la cual, desde ese entonces tuvo la pesada obligación de demostrar su total inocencia ante las instancias pertinentes; lamentablemente, debido a que no era posible sospechar que su nombre estaba siendo utilizado en formularios de Aduana (MIC/DTA) emitidos en Chile y menos de los procesos administrativos llevados de forma interna en la Aduana Oruro, no tuvo conocimiento alguno, no se enteró y por ello no se apersonó oportunamente ante dicha institución a fin de presentar prueba de descargo dentro de plazo, desconocimiento que dio lugar a que se consumen las sindicaciones contra su persona por presuntas actividades de contrabando, en evidente falta de oportunidad para asumir defensa porque las notificaciones en Secretaría, no cumplieron su fin; al contrario causaron indefensión al no tener conocimiento previo del hecho y asumir la defensa necesaria para desvirtuar el contrabando atribuido injustamente; todo en observancia del principio de verdad material.

Petitorio.- La tercera interesada solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, elaboró las Actas de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C-001/2011 de 14 de junio, AN-GRORU-ECT-C-087/2012 de 31 de octubre, AN-GRORU-C-0063/2013 de 14 de mayo, AN-GRORU-ECT-C- 03/2008 de 22 de febrero y AN-GRORU-C-0069/2013 de 14 de mayo, que califican la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 del CTb; notificó las mismas al sujeto pasivo, Benita Coico de Palli, en Secretaría de dicha institución aduanera (fs. 152 a 154 y 162 Anexo 1, fs.5 a 6 y 11 Anexo 1, fs. 292 a 293 y 296 Anexo 2 y fs. 388 a 389 y 391 Anexo 2).

2.- La Administración Aduanera emite las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-0RUOI-SPCCR Nº 3717/2012 de 26 de diciembre, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3630/2012 de 26 de diciembre, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1291/2013 de 5 de septiembre y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1297/2013 de 5 de septiembre; notificó las mismas a Benita Coico de Palli, como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, en Secretaría (fs. 12 a 22 y 24 a 26 Anexo 1, fs. 166 a 172 y 173 Anexo 1, fs. 303 a 307 y 308 Anexo 2, fs. 395 a 401 y 403 Anexo 2 y 3).

3.- No consta en antecedentes descargo alguno del sujeto pasivo, Benita Coico de Palli.

4.- El 26 de marzo de 2016, la Administración Aduanera, notifica mediante cédula a Benita Coico de Palli como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET Nº 232/2013 y AN-GRORU-SET-PIET N° 257/2013, ambos de 19 de noviembre de 2013, vinculados a la ejecución de los títulos consistentes en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3717/2012 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3630/2012, anunciando que al tercer día legal de su notificación, se realizarán las medidas coactivas conforme al art. 110 del CTb (fs. 29, 30 a 34, 177 y 186 a 190 Anexo 1).

5.- El 18 de febrero de 2016, la Administración Aduanera, notifica personalmente a Benita Coico de Palli como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, con los PIET AN-GRORU-SET-PIET Nº 649/2015 y AN-GRORU-SET-PIET N° 650/2015, ambos de 24 de diciembre de 2015, de ejecución de los títulos consistentes en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1291/2013 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1297/2013, anunciando que al tercer día legal de su notificación, se realizarán las medidas coactivas conforme al art. 110 del CTb (fs. 325 y 327 Anexo 2, fs. 415 y 416 Anexo 3).

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LA FINALIDAD DE LAS DILIGENCIAS/En los casos de contrabando la norma prevé la notificación en Secretaría con el acta de intervención y la resolución determinativa, sin embargo, la misma a pesar de ser regla, tiene una excepción en cuanto a sus efectos o validez, que es precisamente el hecho del conocimiento efectivo y oportuno de la decisión administrativa, por parte del sujeto pasivo o interesado; es decir, si la diligencia de comunicación en Secretaría, aunque prevista en la citada norma, vigente en el ordenamiento jurídico y por tanto presumiblemente constitucional, no cumple la finalidad de poner en conocimiento la resolución administrativa, es susceptible de nulidad por parte de la autoridad que tiene a su cargo la facultad deber de velar porque el proceso se desarrolle sin vulneraciones al debido proceso, principalmente en su elemento defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2542/2012 de 21 de diciembre. Artículo 90 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0139/2019Fuente oficial