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TSJ

SE/0139/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 139

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 313/2018-CA

Demandante : LUIS DIEGO PONCE BLANCO

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1744/2018 de 24 de junio

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 34, interpuesta por Luis Diego Ponce Blanco (en adelante contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1744/2018 de 24 de julio; el auto de Admisión de 29 de octubre de 2018 de fs. 37 y vta.; la contestación a la demanda de fs. 76 a 88; el decreto de Autos para Sentencia de 9 de julio de 2019 de fs. 123; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 10 de julio y 9 de octubre de 2003, la Administración Tributaria (en adelante AT) notificó de manera personal al contribuyente con la Comunicación Form. 7520 de 10 de julio, señalando que se detectaron diferencias entre las compras informadas por agentes de información con las ventas señaladas en sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre de 2000 y enero, febrero y agosto 2001, otorgándole el plazo de 5 días para la presentación de descargos (fs. 2 a 5 Anexo 1)

El 11 de agosto de 2005, la AT notificó mediante cédula al contribuyente la Vista de Cargo N° 20-DF-SVI-0242/2005 de 3 de agosto de 2005, señalando que se estableció un adeudo preliminar de Bs38.534.- por el Impuesto a las Transacciones (IT) (fs. 143 a 144 Anexo 1).

El 20 de octubre de 2005, la AT emitió la Resolución Determinativa GDLP N° 546, la misma que fue notificada mediante edictos el 25 y 28 de diciembre de 2005, estableciendo por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas en la suma de 60.444 UFV's por el IT periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre 2000 y enero, marzo, agosto 2001, así como la multa del 50% sobre el Impuesto omitido actualizado por haber incurrido en la conducta de evasión, cuyo importe es de 22.204 UFV's (fs. 156 a 162 Anexo 1).

Mediante memorial de 16 de enero de 2006, el contribuyente interpuso demanda contencioso tributaria contra la resolución determinativa, presentando la AT la excepción dilatoria de falta de competencia que fue resuelta mediante Resolución N° 030/2006 de 25 de agosto de 2006, emitida por el juez 4to de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que fallo declarando probada la excepción, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista N° 066/2007 de 4 de junio de 2007 y posterior Auto Supremo N° 408 de 10 de noviembre de 2008.

El 13 de octubre de 2009, la AT emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2009-20-50-1015, el mismo que fue notificado mediante edictos el 22 y 27 de diciembre de 2009.

Por notas presentadas el 11 de julio y 16 de octubre de 2017 (fs. 275 a 278 y 287 a 288 Anexo 1), el contribuyente solicitó la prescripción extintiva de las facultades de cobro respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2009-20-50-1015.

El 15 de noviembre de 2017 el SIN emitió el Auto Administrativo N° 391720000205 el mismo que fue notificado de forma personal el 17 de enero de 2018 (fs. 290 a 297 Anexo 1), resolviendo rechazar la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, disponiendo proseguir la ejecución tributaria, de conformidad a los arts. 59 de la Ley N° 1340 (en adelante CTB-1992), 1497 y 1498 del Código Civil (en adelante CC).

Contra el referido auto, el contribuyente, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0664/2018 de 4 de mayo, que CONFIRMÓ el Auto Administrativo, estando vigentes las facultades de ejecución de la Administración Tributaria (fs. 114 a 123 Anexo 1- Carpeta Recurso de Alzada).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1744/2018 de 24 de julio, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000205 (fs. 177 a 188 Anexo 1- Carpeta Recurso de Alzada).

El 24 de octubre de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 34) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1744/2018, que se resuelve en esta sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una interpretación errada del CTB-1992 con referencia al cómputo de la prescripción aplicando de una forma forzada los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), conforme a lo siguiente:

Señaló que la AGIT sin realizar ningún tipo de análisis serio aplicó los arts. 1492 y 1493 del CC, estableciendo que no operó la prescripción; sin embargo, al tratarse de la deuda tributaria por el IT periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre 2000 y enero, marzo y agosto 2001, anteriores a la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB-2003), la Ley aplicable por estos periodos es el CTB-1992 sobre todo lo referido a la prescripción como prevé el DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario (en adelante RCTB).

Refirió el art. 52 de la CTB-1992, que establece la prescripción de 5 años para exigir el pago de tributos, y que efectuando el cómputo de acuerdo al art. 53 del CTB-1992, se evidencia que desde la notificación con el título de ejecución tributaria que data del 27 de diciembre de 2009, a la fecha de su solicitud transcurrieron más de 5 años, por tanto la acción de la AT para exigir el pago de los tributos y accesorios prescribió.

Citó los arts. 54 y 55 del CTB-1992, señalando que no se interrumpió la prescripción, toda vez que desde diciembre de 2009 a la fecha de su solicitud de prescripción extintiva, no reconoció expresamente la deuda, ni solicitó prorroga o facilidades de pago para cancelar la obligación tributaria, ni se suspendió el curso de la prescripción porque no interpuso ningún recurso administrativo, aclarando que en todo caso, sólo se suspende por tres meses el curso de la prescripción medie o no resolución, contrario a lo que señaló la resolución jerárquica, que en sus conclusiones refiere que existieron causales de interrupción del curso de la prescripción, transcribió al efecto partes de la referida resolución.

Aclaró que el instituto de la prescripción establecida en el CT-1992 es clara, completa y no tiene vacío legal alguno, por lo que la aplicación del CC no sólo es impertinente, sino forzada y arbitraria. Citó la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0004/2005 de 10 de enero, la Sentencia Constitucional (SC) 0107/2006-R de 25 de enero y la Sentencia 565/2015 de 7 de diciembre, que fueron presentadas como prueba y que no fueron analizadas de una forma imparcial por la AGIT.

Argumentó que la resolución de recurso jerárquico no se encuentra fundamentada y motivada vulnerando la garantía que se tiene al debido proceso y principio de congruencia establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y que solamente menciona las pruebas que se presentaron; pero, no realizó una valoración de las mismas y mucho menos indicó y no dio a entender, por qué no son válidas para desvirtuar las pretensiones de la AT, ni tampoco se pronunció sobre los argumentos contenidos en el recurso de alzada, que son ignorados al momento de emitirse la resolución jerárquica.

Precisó que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0004/2005 de 10 de enero de 2005, fue presentada para demostrar que no existe vacío legal y que la misma generó que la Gerencia Distrital La Paz, interponga recurso de amparo y que en revisión se emitió la Sentencia Constitucional 0107/2006-R de 22 de enero (en adelante SC), que determinó que no existe vacío legal y que no se puede aplicar el art. 1493 del CC. Asimismo refirió la Sentencia 565/2015 de 7 de diciembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), manifestando que las acciones realizadas por la AT, como ser anotaciones de hipotecas, retención de fondos no son causales de interrupción de la prescripción, prueba que no fue analizada por la AGIT, con el argumento que la misma fue emitida en el ámbito judicial, asumiendo una posición parcializada, cómoda y errónea.

Refirió que en la resolución jerárquica no se indicó o mencionó por qué la resolución de recurso de alzada no consideró los argumentos de si la interposición de una demanda contencioso tributaria, es causal de suspensión del curso de la prescripción y por qué se aplica erróneamente el CTB-2003 en lugar del CTB-1992, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115-II y 117-1 de la CPE, citando la SC 1727/2014 de 5 de septiembre respecto al debido proceso, así como las SC Nros. 1861/2014, 0759/2010-R y 0486/2010-R con relación a la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener una resolución.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución de recurso jerárquico impugnada y pronunciándose en el fondo se deje sin efecto el Auto Administrativo N° 391720000205 de 15 de noviembre de 2017 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 20-50-1015 de 13 de octubre de 2009, por prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de octubre de 2018 de fs. 37, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 76 a 88, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la demanda es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva y citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del TSJ, señalando que la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, no expone criterios acordes al orden jurídico y se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal. Solicitó que se considere la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por el TSJ, declarando improbada la demanda por ausencia de carga argumentativa.

Argumentó que la aplicabilidad del CTB-1992 no está en duda y es la norma aplicable al caso en atención al RCTB y solicitó se considere la Sentencia N° 119/2017 emitido por el TSJ, respecto a los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento.

Señaló que respecto a la prescripción, la parte demandante sólo efectuó afirmaciones con carencia de argumentos, sin considerar las SC Nros. 1606/2002 R y 992/2005-R, que establecen la aplicación supletoria del CC, cuando existen vacíos legales en el CTB-1992 y al constatar que existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1493 del CC, y que en un estado de derecho en todas las actuaciones se debe plasmar la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, Citó la Sentencia N° 51/2017 emitida por el TSJ, refiriendo que aplicó el principio de legalidad emitiendo una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados y prueba de ello es que la AT, el 25 y 26 de diciembre de 2005 notificó por edictos al contribuyente con la Resolución Determinativa, que adquirió firmeza el 17 de enero de 2006 y que al no haber sido impugnada, la AT estaba facultada a realizar medidas coactivas a partir del 18 de enero de 2006, cuyo término de 5 años para ejercer las facultades de cobro concluiría el 18 de enero de 2011, pero la AT efectúo acciones tendientes al cobro, notificando el 22 y 27 de diciembre de 2009 el proveído de inicio de ejecución tributaria, informándole al contribuyente que se le concede el plazo de 3 días a partir de su legal notificación para que pague, por lo que el cómputo de prescripción, se inició el 28 de diciembre de 2009, debiendo concluir el 28 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual la AT hizo valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria.

Describió las notas de solicitud realizadas por la AT a la ASFI, Organismo de Transito, señalando que se inició un nuevo cómputo de la prescripción a partir del 10 de noviembre de 2014 debiendo concluir el 10 de noviembre de 2019 y que se evidencia que el 11 de julio y 16 de octubre de 2017, el contribuyente presentó notas ante la AT solicitando la prescripción extintiva de las facultades de cobro respecto del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2009-20-50-1015, y que ambas peticiones de acuerdo a lo previsto en el art. 55 del CTB-1992, suspendieron por 6 meses el curso de la prescripción, considerando el ultimo cómputo (10 de noviembre de 2019) el plazo se extendió hasta el 10 de mayo de 2020.

Asimismo, señaló que al haber interpuesto el contribuyente recurso de alzada y jerárquico contra el Auto Administrativo N° 391720000205, también suspendieron el curso de la prescripción por el lapso de 6 meses, extendiéndose el plazo hasta el 10 de noviembre de 2020, siendo evidente que la AT realizó acciones para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, interrumpiendo el curso de la prescripción conforme los arts. 1492 y 1493 del CC.

Citó la Sentencia N° 51/2017 emitida por el TSJ y la SC 0471/2005-R, manifestando que emitió una resolución exacta, precisa y relacionado con las pretensiones deducidas en la fase recursiva y buscó consagrar la seguridad jurídica dando respuesta a todos los argumentos de las partes, identificando los hechos, valorando todas las pruebas existentes y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso. Además refirió la SC N° 491/2003-R de 15 de abril, señalando que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable una errada interpretación.

Aclaró que el Auto Administrativo N° 391720000205, consideró erróneamente como causal de suspensión del curso de la prescripción, el tiempo que duró el proceso contencioso tributario, porque la misma no prosperó al haber sido interpuesta fuera del plazo establecido, no correspondiendo considerar el art. 231 del CTB-1992, ni la SC N° 017/2006-R, ni la Resolución Jerárquica STG-RJ/0004/2006, aspecto que no implica que se hubiese parcializado o exista falta de seriedad en el análisis de las pruebas presentadas, ni vulneración del debido proceso. Señaló de igual forma que, el demandante solo citó y transcribió las SC 0107/2008-R, 565/2015, 1861/2014, 0759/2010-R y 0486/2010-R, no existiendo razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática y citó las SC 0846/2012 de 20 de agosto y 2548/2012, respecto de la analogía de los precedentes jurisprudenciales.

Finalizó citando doctrina tributaria STG/RJ/0505/2008 sobre la analógica y aplicación del CC, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 510/2013 de 27 de noviembre y 229/2014 de 15 de septiembre, respecto del deber de fundamentar la demanda contencioso administrativa y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional SC Nros. 1562/2011-R, 0824/2012 con relación a la seguridad jurídica y debido proceso.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 103 a 110, presentó la réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda señalando que la resolución de recurso jerárquico realizó una errónea interpretación del CTB-1992 con relación al cómputo de la prescripción al considerar la interrupción del curso de la prescripción una causal que no se encuentra prevista en la referida Ley y que aplicó de una forma forzada, arbitraria y errónea el CC, no existiendo interrupción del curso de la prescripción y que sí operó la prescripción y ratificó su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 114 a 117, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 93 a 99, se apersonó Iván Arancibia Zegarra en calidad de Gerente Distrital La Paz I del SIN, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Citó la SC N° 992/2005 de 19 de agosto, refiriendo que la amplia jurisprudencia dispuso la aplicación de lo dispuesto por el art. 1497 del CC, en virtud a la analogía y subsidiaridad prevista en el art. 6 del CTB-1992.

Manifestó que la resolución jerárquica valoró las pruebas presentadas por el recurrente, detallando cada una de ellas, no existiendo vulneración a sus derechos, ni al debido proceso y derecho a la defensa.

Señaló que el art. 52 del CTB-1992, únicamente refiere el cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y no establece nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de quedar determinada y firme. Citó el art. 307 de la referida Ley, señalando que fue interpretado por la SC 992/2005-R de 19 de agosto y que la facultad de ejecución que tiene la AT para ejercer el cobro de la deuda contenida en la resolución determinativa, no ha prescrito en aplicación de lo dispuesto por el art. 1497 del CC aplicable por analogía, correspondiendo aplicar el art. 1492 del CC y la Disposición Transitoria Primera del RCTB, debiendo tomar en cuenta que el cómputo de la prescripción inicia desde el 1 de enero del año siguiente en el que se notificó el título de ejecución tributaria N° 20-50-1015 notificado el 27 de diciembre de 2009, siendo la fecha de inicio el 1ro de enero de 2010, habiendo emitido las medidas coactivas correspondientes a efecto del cobro de lo adeudado, entre ellas a la Contraloría General del Estado, Organismo de Transito, ASFI, COTEL, BUREAD, Derechos Reales, Mandamiento de Embargo, Acta de ejecución de embargo y reconocimiento por parte del contribuyente a través de la solicitud de 11 de julio de 2017, actuaciones que generaron la interrupción del cómputo de la prescripción en diversas oportunidades, no existiendo en ningún momento la inactividad por más de 5 años prevista en los arts. 1497 y sgtes. del CC. Además citó el art. 1503 del CC que establece las causales de interrupción de la prescripción.

Argumentó que el contribuyente reiteró argumentos falaces que no deben ser considerados y que se tiene demostrado que ya tenía una resolución determinativa firme y subsistente y no se puede cuestionar la facultad de determinación porque el Auto Supremo N° 408 de 11 de agosto de 2008 declaró firme y subsistente la resolución determinativa y conforme lo establecido en el art. 108-1 del CTB-2003 concordante con el art. 4 del DS N° 27874, se emitió el título de ejecución tributaria N° 20-50-1015, anunciando al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria, actuación notificada mediante edicto el 27 de diciembre de 2019, habiendo la AT realizado acciones de cobro que se constituyen en causales que no permiten que opere la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
LUIS DIEGO PONCE BLANCO
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0139/2020Fuente oficial