Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 139
Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente: 207/2021-CA
Demandante: Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 44, interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle en representación de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0990/2021 de 20 de julio; el Auto de admisión de fs. 46; la contestación de fs. 50 a 57; el Auto de 26 de abril de 2021 que dispuso autos para sentencia de fs. 122; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 1 de octubre de 2007, la ADA CIDEPA LTDA. tramitó la DUI C-12990, por su comitente ADRA BOLIVIA, para la importación de 298.350 K.N. de harina de trigo, bajo la modalidad de despacho inmediato.
El 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/918/11, el cual concluyó indicando que el Despacho Inmediato correspondiente a la DUI C-12990, está pendiente de regularización; toda vez que, ni el Importador ni el Agente Despachante de Aduana, presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme lo señala el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días; asimismo, recomendó la emisión de la Vista de Cargo, que debe incluir la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato.
El 17 de octubre de 2011, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de ADRA - BOLIVIA, con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N°082/2011, de 17 de junio, que determinó preliminarmente la Deuda Tributaria de 2.447.669,58 UFV, correspondiente al GA e IVA, que comprende el tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido, por la presunta contravención de Omisión de Pago, de conformidad con los arts. 160-3) y 165 del CTB, y la sanción de 200 UFV, por incumplimiento al plazo de la regularización del Despacho Inmediato, en aplicación de la Resolución de Directorio N° 01-012-07; otorgando treinta (30) días de plazo para presentar pruebas de descargo.
El 16 de noviembre de 2011, la ADRA BOLIVIA presentó memorial con documentos y argumentos de descargo a la Vista de Cargo; pidiendo que previo análisis y valoración de dichos descargos, se dicte Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de deuda tributaria, así como de las sanciones administrativas y se deje sin efecto la Vista de Cargo.
El 8 y 14 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó por cédula a Johnny Velázquez Gutiérrez, en representación de ADRA BOLIVIA, y personalmente a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA LTDA., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011, de 2 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 082/2011 en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en 2.447.669,58 UFV, en aplicación de los arts. 160-3) y 165 del CTB y la Resolución de Directorio N° 01-012-07, en relación a la DUI C-12990, de 1 de octubre de 2007.
El 23 de diciembre de 2011, ADRA - BOLIVIA, presentó demanda Contencioso Tributario impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011.
El 6 de marzo de 2012, ADRA - BOLIVIA, en la vía incidental presentó y solicitó se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta, contra el art. 10-II de la Ley N° 212.
El 9 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Resolución N° 02/2012, rechazando la Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por ADRA BOLIVIA, y remitió antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
El 9 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0285/2012-CA, que aprobó la Resolución de Rechazo N° 02/2012.
El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, notificó a la Administración Aduanera con el decreto de 15 de octubre de 2013, que ante el incumplimiento de la providencia de 5 de enero de 2012 y Auto de 8 de octubre de 2013, dispuso que, se tiene por no presentada la demanda Contencioso Tributario interpuesta por ADRA BOLIVIA y la ADA CIDEPA contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 95/2011.
El 20 de mayo de 2015, la Administración Aduanera solicitó al Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, la devolución de antecedentes administrativos presentados y se extienda fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda.
El 20 de julio de 2015, la Administración Aduanera notificó al representante de ADRA BOLIVIA con el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015, de 24 de junio de 2015, mediante el cual anuncia el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011, que tiene la calidad de TET.
El 23 de julio de 2015, ADRA BOLIVIA, presentó memorial dirigido a la Administración Aduanera, argumentando que con la notificación del PIET, pretenden ejecutar la presunta sanción por Omisión de Pago, habiendo transcurrido más de dos años dispuestos por el art. 59-III del CTB; por lo que, plantea oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de Omisión de Pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de la Vista de Cargo y del citado PIET.
El 14 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó a ADRA BOLIVIA con el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 306-2015, de 5 de agosto de 2015, comunicando que, de conformidad con el art. 62-II del CTB, se suspendió el curso de la prescripción, toda vez que el Sujeto Pasivo ejercitó el derecho a la defensa con la interposición de distintas acciones; por lo que rechazó la solicitud de prescripción planteada, e instruyó dar continuidad con el cobro coactivo.
El 18 de agosto de 2015, ADRA - BOLIVIA presentó Recurso de Reposición contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 306-2015, por no haberse pronunciado sobre la oposición a la ejecución, conforme dispone al art. 109-II del CTB.
El 29 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó al representante de ADRA BOLIVIA con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 380/2015, que dispuso estese al Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 306-2015.
El 2 de febrero de 2016, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2016, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, para que se emita un nuevo Auto de Admisión en relación a los Proveídos AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 306/2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 380/2015; fallo que fue anulado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0399/2016, de 25 de abril de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 380/2015, inclusive, para que la Administración Aduanera, emita un nuevo Acto Administrativo, debidamente fundamentado y motivado.
El 31 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de ADRA BOLIVIA con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 047/2016, de 12 de agosto, que declaró improbada la solicitud de nulidad del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015, al igual que la oposición por prescripción de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 082/2011 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011; manteniendo firmes y subsistentes los actos administrativos mencionados.
El 12 de diciembre de 2016, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1002/2016, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 047/2016; manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido, y declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, establecidas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 095/2011, todo en relación al PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015; fallo que fue revocado parcialmente mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017, de 14 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
El 20 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ dictó la Sentencia N° 106/2019, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle, en representación de ADRA BOLIVIA; anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2017 y disponiendo que se emita una nueva resolución motivada y fundamentada en el marco constitucional y legal señalado en la citada Sentencia.
El 20 de julio de 2021 se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0990/2021, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1002/2016 de 12 de diciembre de 2016, emitida por la ARIT La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ADRA BOLIVIA, contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº047/2016 de 12 de agosto, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del Tributo Omitido y declarando prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y la contravención aduanera, todo en relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-202-2015, de 24 de junio de 2015, de conformidad al art. 212-I-b) del CTB.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0990/2021, el contribuyente presenta demanda contencioso administrativa, de fs. 35 a 44.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
1. Señaló que, la resolución demandada, no se pronunció sobre el fondo de lo dispuesto en la Sentencia Nº 106/2019 de 20 de agosto de 2019, puesto que se evidenció que la AGIT no dio cumplimiento a los lineamientos establecidos al no pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención; pues, correspondía declarar la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y vulneración al principio de certeza legal, puesto que al esperar que la Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión.
2. Solicitó la prescripción tributaria de la facultad de ejecución conforme al art. 59-I-4) del CTB, sin modificaciones, por haber transcurrido más de 14 años de ocurrido el hecho generador, considerando que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra la Agencia Adventista para el Desarrollo de Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2007, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2007/201/C-12990 de 1 de octubre de 2007, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59-I del CTB-2003, vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, ya que se encontraban prescritas; además que, no existieron actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.
Agregó que, la Administración Aduanera dentro del proceso fiscalizador, observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI 2007/201/C-12990 de 1 de octubre de 2007; es decir, para fines de cómputo de prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió el año 2007, por tanto, el término de prescripción de 4 años, conforme establece el art. 59-I del CTB, estableciéndose de esta forma que las facultades de la Administración Aduanera establecidas en el art. 59-I, ya se encontraban prescritas, por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por Ley.
3. Indicó que en el presente proceso corresponde la exención tributaria de la DUI 2007/201/C-12990 de 1 de octubre de 2007, por mercancía de donación exenta del pago de tributos aduaneros por convenio internacional, puesto que la Resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-12990, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa excluyó su pronunciamiento, aspecto que en el presente caso no puede ser omitido, pues no existe ninguna deuda ni sanción aduanera por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos por Convenio Internacional, sin embargo la AGIT se limitó a señalar que la Administración Aduanera no se pronunció sobre dicha solicitud, haciendo mención que dicha solicitud no fue debidamente analizada, sin dar a conocer su punto de vista sobre la exención tributaria.
Agregó que la exención tributaria corresponde en mérito a que la DUI 2007/201/C-12990, de 1 de octubre de 2007, está exenta de pago de tributos, conforme se declaró en el Rubro 47 con una base imponible con valor cero de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, liberada del pago de impuestos. Resaltando que al estar amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América y que en la Declaración Única de Importación en el Rubro 47 se consignó la Base Imponible cero y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no corresponde la ejecución que pretende la Administración Aduanera; así mismo, señaló que corresponde emitir Sentencia expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas indebidamente por la Administración Aduanera contra ADRA Bolivia por tratarse de mercancías de donación para lucha contra la pobreza y estar amparados en una exención tributaria ipso iure, debiendo para ello seguir los justos lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica.
4. Señaló que, corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa; puesto que, otro agravio es la falta de valoración de los descargos y alegatos presentados ante la AGIT, dicha ausencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones administrativas, que deben cumplir requisitos y exigencias que demanda la normativa jurídica, correspondiendo declarar nulo de pleno derecho por vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, al no haber previamente un pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre la solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente remitida a la Aduana Nacional.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.
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