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TSJ

SE/0139/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 139

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 138-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 17, interpuesta por José Luis Mollinedo Koya en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo (fojas 3 a 9 y vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 69 a 77 y vuelta; el memorial del tercero interesado de fojas 81 a 87 y vuelta; el decreto de autos de 5 de julio de 2024, de fojas 107, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, realizar un análisis de los referidos antecedentes, alegando la inobservancia del derecho al debido proceso por falta de motivación en la resolución impugnada.

Efectuó un análisis de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0478/2022 de 16 de diciembre, que anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFZR-VISCAR-116/2020 de 17 de julio, a fin de que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía; alegando que la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso y producto de ese agravio sufrido, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada referida, alegando que, el recurso jerárquico vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación.

I.2.- Fundamentos de la demanda la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó que, el factor de riesgo comprendido en el punto 4.2.1 Identificación de Factores de Riesgo de la vista de cargo se encuentra debidamente fundamentado, contrariamente a lo manifestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), agregando que la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero no fue suficiente para aceptar el primer método del valor de transacción, en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera factor de riesgo, consecuentemente duda razonable.

Señaló que, en base lo dispuesto en el artículo 55 de la Resolución 1684, se realizó la verificación del precio declarado por el operador versus el precio encontrado, precios obtenidos del Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) y Banco de Información y Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), que son una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera.

Refirió que, la administración aduanera fundamentó la duda razonable en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 571 y de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución N° 1684.

I.2.2.- Indicó que, el artículo 18 de la Decisión 571, establece que la carga de la prueba le corresponde la importador o comprador de la mercancía, así como el artículo 76 del Código Tributario Boliviano, por lo que, se solicitó al operador mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-391/2016 formular descargos y ofrecer todas las pruebas.

I.2.3.- Señaló que, la administración aduanera fundamentó técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración. Señalados en los numerales 2 al 6 de la Decisión 571, dejando constancia de dicho análisis en la Vista de Cargo.

Reiteró que, conforme a los artículos 54 de la Resolución 1684, 69 del Código Tributario Boliviano y 17 de la Decisión 571, se solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, agregando que el operador se limitó a presentar argumentos dilatorios que no sustentaron el precio realmente pagado o por pagar.

I.2.4.- Manifestó que, la vista de cargo expresó de forma clara que, cuando no pueda aplicarse el primer método de valoración, se determinará bajo criterios razonables, sobre la base de datos disponibles en el país de importación, por lo que, los precios referenciales se tomaron utilizando el criterio razonable enmarcado en la normativa vigente, agregando que el descarte de los métodos de valoración se encuentra fundamentado en las páginas 14 a 26 de la Vista de Cargo.

I.2.5.- Indicó que, la vista de cargo fundamentó el descarte de los métodos de valoración previo análisis de la documentación presentada al momento del despacho, lo cual se encuentra plasmado en el punto 4.3.1. de la Vista de Cargo, que, además de fundamentar la duda razonable, se procedió al descarte de los métodos de valoración y revisados los antecedentes de la documentación soporte al despacho, el operador incumplió los incisos c) y g) del artículo 5 de la Resolución N°1684.

Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la AGIT interpretó y aplicó de manera arbitraria la normativa que rige respecto a la valoración aduanera.

Citó los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, los artículos 5, 66, 76, 98, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del Código Tributario Boliviano, los artículos 1 y 143 de la Ley N° 1990, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 25870, la Decisión 571 de la Comunidad Andina Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución N° 1684 de 28 de mayo de 2014 en sus artículos 51 y 63, alegando que fue la normativa en la que sustentó la determinación de la Administración Aduanera.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/156/2022 de 31 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 19 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Leonila Mercado Claros, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 3 de octubre de 2023 y al tercero interesado, el 6 de octubre de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 38 y 55 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por las providencias de fojas 40 y 59 respectivamente, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 69 a 77 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 67), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 92).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin haber una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.

II.4.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, alegó que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad denunciados en el recurso de alzada, se dispuso que la Administración Aduanera fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, todo de acuerdo a normativa.

II.5.- Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0244/2023 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDEET/156/2022, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia solo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica.

II.6.- Alegó que, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa aplicable al caso, por lo que no contiene razones que controviertan la decisión anulatoria asumida, en resguardo del principio de seguridad jurídica y el principio de congruencia, toda vez que la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar sus actos a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa, en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.7. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por memorial de fojas 95 a 100, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 104 a 106, presentó dúplica, ratificando su solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 5 de julio de 2024, se decretó “autos para sentencia”, como consta a fojas 107.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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