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TSJ

SE/0140/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 140/2012.

EXP. N°: 182/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía de Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra Superintendencia General del SIRESE.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía de Servicios Eléctricos Potosí S.A.(SEPSA), contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, impugnando la Resolución Nº 1063 de 07 de abril de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 95 a 99, interpuesta por la Compañía de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Félix Gastón Moreno Taboada, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1063 de 7 de abril de 2006, (fojas 35 a 43), la citación con la demanda (fs. 114), la respuesta de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, de fs. 117 a 119, la réplica de fs. 122 a 123, la duplica de fs. 127, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, apersonándose la Compañía de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) representada por Félix Gastón Moreno Taboada mediante poder Nº 572/2006, en aplicación de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y art. 94, del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), aprobado por D.S. Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003, considerando agotada la vía administrativa, interpone demanda contencioso-administrativa, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Que la Superintendencia de Electricidad, luego de evaluar su información correspondiente al Servicio Técnico por el período comprendido entre noviembre de 2003 a abril de 2004, y sus descargos respecto al informe DMN Nº 207/2005, dictó la resolución SSDE Nº 194/2005, sancionando a SEPSA con reducción de remuneración, por supuesto incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad del Servicio Técnico e incumplimiento en los niveles de calidad para consumidores en BT (baja tensión) y MT (media tensión); por lo que interpuso recursos de revocatoria que merecieron resoluciones SSDE Nº 237/2005, y Nº 238/2005, ambas de 7 de noviembre de 2005, que rechazaron los recursos interpuestos; impugnando ambas resoluciones mediante recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, misma que confirmó las resoluciones impugnadas por Resolución Administrativa Nº 1063 de 7 de abril de 2006.

Manifiesta que esta última Resolución es lesiva a sus intereses, pues, la Superintendencia de Electricidad a momento de dictar la resolución Nº 1063, realizó un análisis insuficiente de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, al considerar erróneamente que el num. III del art. 21 de la LPA, sólo se aplicaría a la presentación del primer memorial dentro de un proceso administrativo, que el domicilio procesal, reglado por el art. 26 del RLPA, tuviera por finalidad poner en conocimiento del administrado una determinada resolución, computándose a partir de dicho momento el plazo para la interposición de recursos cuya finalidad sería impugnar actos o disposiciones contrarias a derecho, siendo la existencia de un agravio un requisito esencial a fin de determinar la procedencia de dichos recursos en cuyo defecto estos resultarían inadmisibles.

De igual forma, realizando una serie de consideraciones doctrinales acerca de las diferencias existentes entre la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo y del procedimiento judicial, señala que el primero se diferencia del segundo por regir en él, el principio de informalidad y que los actos administrativos no adquirirían calidad de cosa juzgada ni formal ni sustancial, por lo que la resolución impugnada carece de sustento legal al limitarse a realizar una interpretación exegética de la norma y no responder a todas las impugnaciones alegadas.

Añade además, que la Resolución impugnada, carece de sustento legal, ya que no es evidente que a momento de plantear el recurso jerárquico se hubiera señalado que la Ley de Procedimiento administrativo no haya previsto el término de la distancia, sino que al contrario, el término de la distancia, debe ser aplicado no sólo a la presentación del primer memorial, sino también a las actuaciones posteriores, incluida la presentación de recursos, así se infiere de lo previsto en el art. 21.III de la LPA, que no regula nada acerca del domicilio procesal y que no puede ser contradicha por el RLPA; la afirmación de la Superintendencia en sentido de negar los recursos en sede administrativa cuando éstos no expresen agravios, es atentatoria al derecho de defensa y los principios del proceso y procedimientos administrativos.

Asimismo, citando a Dromi, realiza un análisis doctrinal del principio de informalidad que rige el procedimiento administrativo, señalando que consistiría en la excusación a favor del administrado de la observancia de exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir posteriormente, concluyendo que en aplicación del citado principio, el administrado puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y en cuanto lo beneficien, por lo que en observancia de la regla jurídica in dubbio pro actione, (en la duda a favor del administrado), su recurso de revocatoria impugnando la Resolución SSDE Nº 194/2005 fue interpuesto dentro del plazo, ya que la llegada del citado recurso a la sede de la Superintendencia de Electricidad obedeció a causales de fuerza mayor.

Reitera que el art. 21.III de la LPA, tiene primacía sobre su reglamento, D.S. 27172, por lo que debe aplicarse preferentemente, en consecuencia, a efectos de la presentación de los recursos se debió considerar un plazo de cinco días adicionales a favor de los administrados que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la Sede Administrativa, como es el caso de la entidad demandante.

Finaliza el memorial de demanda, solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución Administrativa Nº 1063 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE y en su mérito se disponga la revocatoria de las Resoluciones SSDE Nº 237/05 y SSDE Nº 238/05, ambas de 7 de noviembre de 2005, pronunciadas por la Superintendencia de Electricidad, y sea con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, por providencia de fs. 101, se admite la demanda, y se corrió en traslado al demandado, a objeto de que responda en el término de ley, más el que corresponda al término de la distancia, librándose provisión citatoria y encomendando su cumplimiento a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, diligencia cumplida en 9 de agosto de 2006 (fs. 114). Por memorial de fs. 117, de 21 de agosto de 2006, dentro del plazo establecido por el art. 345 del CPC, se apersonó Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en representación del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contestando la demanda, al tenor de los siguientes extremos:

Citando expresamente el contenido de los arts. 21.III de la LPA y 26 del D.S. 27172, sostiene que es errónea la afirmación de que el término de la distancia, deba ser aplicado no sólo a la presentación del primer memorial, sino también a las actuaciones posteriores, incluida la presentación de recursos; pues, si bien dicho término se aplica en consideración al factor geográfico; sin embargo, a efectos de aplicar dicho término se debe considerar la distancia entre dos lugares: el lugar del domicilio del administrado y el lugar más próximo donde exista una oficina de la entidad administrativa, mas no, entre la morada del usuario y el domicilio principal de la entidad, como erróneamente considera la entidad demandante, ya que dicho termino tiene por finalidad beneficiar a aquellos administrados que deban realizar actuaciones en lugares distintos y alejados de su domicilio, siempre que no exista en el lugar de su domicilio una entidad administrativa que pueda recepcionar los actuados del administrado.

Al respecto de la aplicación del término de la distancia, debe considerarse que SEPSA, en su primer escrito, de 23 de agosto de 2005, fijo domicilio procesal en las oficinas de la Cámara Boliviana de Electricidad, ubicadas en la calle Colón Nº 150, Edificio Litoral, de la ciudad de La Paz, por lo que la Superintendencia notificó a SEPSA con todas las actuaciones posteriores, en el indicado domicilio, sin que corresponda en consecuencia, la aplicación del término de la distancia, más aún si se considera que el cumplimiento de los plazos es obligatorio, no pudiendo ser presentados los recursos en un momento distinto al establecido por Ley.

Fundamenta que los plazos procesales y la aplicación del término de la distancia se hallan regulados por los arts. 21 y 64 de la LPA, concordantes con el art. 89 del DS. Nº 27172, normas que deben ser aplicadas en relación al art. 33 de la citada LPA, que establece que: "la notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública."

Asimismo, afirma que el parágrafo II del art. 66 de la Ley Nº 2341, respecto del plazo para la interposición del recurso jerárquico, establece: "El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación...", haciendo notar que el domicilio fijado por SEPSA se encuentra en el mismo municipio que el de la sede de la Superintendencia de Electricidad, es decir, en la ciudad de La Paz.

Así también, señala ser errónea la afirmación del demandante en sentido de que al no regular la LPA el domicilio procesal sería contraria al D.S. 27172, teniendo la LPA preferente aplicación, por lo que a criterio del demandante se debiera considerar un plazo de cinco días adicionales a favor de los administrados que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la Sede Administrativa, como es el caso de la entidad demandante.

Al respecto, citando y glosando el art. 33 de la LPA, afirma que el señalamiento de domicilio tiene por objeto establecer el lugar en que se realizarán las notificaciones a los administrados, reitera que el domicilio fijado por SEPSA se encuentra en el mismo Municipio de la sede de la Superintendencia de Electricidad, por lo que concluye que el hecho de que la LPA, no norme expresamente el domicilio procesal no significa que su concepto, aplicación y fin sea desconocido y/o prohibido por ésta ley. Solicitando en consecuencia, se declare improbada la demanda y sea con costas.

Revisado el proceso, se observa que se ha cumplido el trámite establecido por la norma civil adjetiva, habiendo presentado réplica la demandante reiterando los términos y fundamentos de la demanda (fs.122 a 123 y vta.), misma que corrida en traslado por decreto de fs. 125, se presentó dúplica ratificando los fundamentos de la contestación (fs. 127), decretándose "autos para sentencia (fs. 128).

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En ese marco, el art. 778 del CPC, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

CONSIDERANDO IV: Que, en lo que respecta al presente caso se tiene la siguiente normativa legal a aplicarse:

1.- El domicilio es aquel atributo de la personalidad que individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, expresando la relación de derecho que obligatoriamente liga a dicha persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas; así, en materia procesal se entiende al domicilio procesal, como el lugar donde se practicarán válidamente las actuaciones dentro de un proceso, ya sea éste administrativo o judicial, en caso de tratarse de procesos judiciales éste domicilio se halla normalmente en juzgados o tribunales, en caso de procedimientos administrativos éste se encuentra en el lugar que hubiere sido fijado por el administrado en su primera actuación, dentro del Municipio donde se halla el órgano administrativo y en su defecto en sede administrativa, entendiéndose así las oficinas de la administración; la importancia del domicilio procesal radica en la necesidad de cumplimiento de los principios administrativos de: economía, simplicidad, celeridad, sometimiento pleno a la ley, buena fe y de eficacia.

2.- La interpretación de las normas debe ser sistemática, siguiendo los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa. En ese sentido, el art. 21. III de la LPA, señala expresamente que se tomará en cuenta el término de la distancia a favor de "...personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la Sede de la Entidad Pública..." (las negrillas son nuestras); a continuación el art. 33 del mismo cuerpo legal establece que las notificaciones se realizaran en el lugar que el administrado haya "...señalado expresamente como domicilio a este efecto..." (las negrillas son nuestras); y que a falta de señalamiento de domicilio, las notificaciones se practicarán validamente por secretaria; finalmente en este mismo sentido dispone el art. 26 del RLPA, para el Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE, que expresa claramente que los administrados"...fijarán domicilio procesal en la primera actuación en la que intervengan..." (las negrillas son nuestras); este domicilio deberá estar ubicado dentro del radio urbano del municipio donde tenga su asiento la Superintendencia u oficina regional, por lo que si no se hubiera fijado el domicilio en el escrito y no constare el mismo en registro, se realizaran las actuaciones validamente en secretaria.

3.- En cuanto al plazo para recurrir de revocatoria, éste se halla regulado por el art. 64 de la LPA, que señala: "El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación."; norma concordante con lo establecido por el art. 89 del D.S. Nº 27172 que dispone: "I. El Superintendente Sectorial resolverá el recurso de revocatoria en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días en caso de apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican.", estableciendo así el plazo en que deberá ser presentado el recurso de revocatoria.

CONSIDERANDO V.- Que de los datos del proceso se tiene lo siguiente:

1.- En aplicación del art. 75 y ss. del D.S. 27172 (RLPA), la Superintendencia de Electricidad, de oficio, procedió a dar inicio a procedimiento administrativo a SEPSA, por el servicio Técnico del periodo noviembre/03 a abril/04, trámite en el que la entidad administrada remitió información, misma que evaluada por la Superintendencia de Electricidad mereció el Informe Nº DMN Nº 207/2005, de 18 de julio, que recomendó se continúe con el procedimiento administrativo, al existir una serie de observaciones a la calidad de Servicio Técnico, solicitándose a la entidad administrada que presente la documentación y descargos pertinentes; presentados los mismos, la Superintendencia de Electricidad, dictó la Resolución SSDE Nº 194/2005 que condenó a la entidad administrada con la reducción de remuneración por: incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad del Servicio Técnico e incumplimiento en los niveles de calidad para consumidores en BT (baja tensión) y MT (media tensión), notificado a la entidad administrada demandada, el 6 de octubre de 2005; y transcurridos diez días administrativos, el 21 de octubre, la Superintendencia de Electricidad, entendiendo que se hallaba ejecutoriada dicha resolución al no haberse interpuesto recurso de Revocatoria, emitió el Decreto Nº 2803, solicitando a la Dirección del Mercado Eléctrico Minorista que informe respecto al cumplimiento de la Resolución SSDE Nº 194/2005, notificándose con dicho actuado a la entidad administrada en 24 de octubre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía de Servicios Eléctricos Potosí S.A.
Demandado
Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Recurso jerárquico / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0140/2012Fuente oficial