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TSJ

SE/0140/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 140/2018

Expediente : 144/2015

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN)

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT – RJ 0322/2015 de 3 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,15 de octubre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 39, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0322/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 3 a 31; el memorial de contestación de fs. 45 a 51; la réplica de fs. 85 a 88; la dúplica de fs. 91 a 93; la intervención del tercero interesado Lucio Ennrique Valda Tudela mediante escrito de fs. 178 a 180 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación N° 0012OVE02079 modalidad “Verificación Específica IUE” de 7 de marzo de 2013, verificó las obligaciones impositivas del contribuyente Lucio Enrique Valda Tudela con el objeto de comprobar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la venta de bienes inmuebles correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, determinándose sobre base cierta y presunta, con información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT II, información del Contribuyente y terceros, el impuesto omitido por el IUE a favor del Fisco de acuerdo al Informe de Fiscalización CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE-I/INF/01447/2014 de 26 de mayo. A consecuencia de ello mediante NUIT 5620, el contribuyente hizo llegar el 30 de abril de 2013 nota en el que indica que no habría vendido ningún inmueble en la gestión 2009.

Posteriormente, se pronunció la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/138/2014 de 26 de mayo, que calculó la deuda desde el día de vencimiento hasta la fecha de liquidación, el cual notificado al contribuyente se otorgó el plazo de 30 días para que formule sus descargos y pruebas, presentando el 3 de julio de 2014, mediante Hoja de Ruta NUIT 7220 nota junto con descargos que hicieron un total de 74 fojas, seguidamente el 23 de mismo mes y año, mediante Hoja de Ruta NUIT 8495, nuevamente ingresó nota presentando pruebas de reciente obtención consistente en un Informe BPLAP/AG. EL PRADO N° 120/2014 del Banco Los Andes ProCredit, emitiendo la Administración Tributaria al respecto, el Proveído N° 0091/2014 de 28 de julio, cuándo se citó al sujeto pasivo para que el día 30 de julio de la señalada gestión, realice el juramento de reciente obtención y firme acta circunstancial.

Es así que mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/INF-C/00117/2014 de 11 de agosto, se concluyó que los descargos presentados por el contribuyente no desvirtuaron la determinación reflejada en la vista de cargo, ratificando los conceptos e importes determinados, recomendando que se prosiga con el proceso, emitiéndose el Dictamen de Calificación de Conducta N° 00329/2014, que sugirió calificar la conducta del contribuyente como Omisión de Pago a momento de dictarse la resolución determinativa, en aplicación de los arts. 65 de la Ley 2492 concordante con el 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 que sanciona con el 100 % del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda por el Impuesto del IUE por la venta de bienes inmuebles por los periodos enero a diciembre de 2009.

Aspecto que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Determinativa N° 429/2014 de 11 de agosto, que estableció una obligación tributaria sobre base cierta y presunta de UFV 581.516 por concepto de tributo omitido correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2009, monto que incluye intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, resultante de la venta de bienes inmuebles efectuadas durante la gestión fiscalizada. Determinación que provocó la interposición del recurso de alzada contra esta resolución por parte de Lucio Enrique Valda Tudela, pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0928/2014 de 10 de diciembre, que resolvió anular la precitada resolución determinativa, inclusive hasta la vista de cargo, disponiéndose que la Administración Tributaria pronuncie un nuevo acto administrativo, fundamentando técnica y legalmente su determinación, aplicando procedimientos acordes a la realidad económica y la verdad material, especificando y fundamentando el método aplicado en la determinación de la base imponible, sobre base cierta o presunta.

Decisión que permitió a la Administración Tributaria interponer recurso jerárquico contra la resolución de alzada, pronunciándose la Resolución AGIT-RJ 322/2015 de 3 de marzo, que confirmó la resolución impugnada y en consecuencia anuló la Resolución Determinativa N° 00429/2014 de 11 de agosto, con reposición de obrados hasta del vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/138/2014, inclusive, a fin de que la Administración Fiscal emita una nueva vista de cargo. Resolución que ocasiona un grave perjuicio en los derechos del ente recaudador, al haberse considerado erróneamente los datos del proceso, realizando una incorrecta interpretación de la normativa tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Entidad impetrante manifiestó que con carácter previo a establecer los agravios sufridos en la resolución jerárquica impugnada, solicita se considere que la Administración Tributaria para determinar la base imponible, realizó una serie de solicitudes de documentación e información a terceros, como a Derechos Reales, al Departamento de Recaudaciones, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Notarios de Fe Pública, Cámara de la Construcción La Paz y Entidades del Sistema Financiero, aspectos que fueron de vital importancia para efectuar el procedimiento de determinación mediante los métodos sobre Base Cierta y Presunta.

I.2.1. Denunció la interpretación errónea de los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492 en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2015 de 3 de marzo, al haberse desconocido la normativa tributaria vigente, ya que la Administración Tributaria para la determinación sobre base cierta cuenta con documentos e informaciones que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, conforme al art. 43 de la Ley 2492, puesto que en base a la documentación proporcionada por la Oficina de Derechos Reales, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Notarios de Fe Pública se logró evidenciar los hechos generadores del tributo, es decir, establecer reparos fidedignos para establecer la aplicación de la base cierta, determinándose que el contribuyente no declaró los ingresos por la venta de inmuebles, procediendo a determinar ingresos no declarados por la venta de 1 departamento, 1 parqueo y 6 locales comerciales respecto al Edificio Neptuno, 5 departamentos, 5 parqueos y 5 bauleras correspondiente al Edificio Vella Vista, en los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2009, ingresos obtenidos por la venta de estos inmuebles gravados por el IUE.

Transcribiendo parte de la resolución jerárquica impugnada, manifestó que lo descrito en el parágrafo anterior fue reconocido por la AGIT, toda vez que en razón a que el contribuyente evitó declarar los ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles, la Administración Tributaria corroboró la existencia de los 4 elementos del hecho imponible: aspectos personal, temporal, material y espacial, el primero, estableciendo quien es el contribuyente al que se realiza la fiscalización, segundo, al constituir la gestión fiscalizada la cual es de enero a diciembre de 2009, tercero, estableciendo la modalidad de fiscalización “Verificación Específica del IUE” y por último el espacial, elementos certeros que establecieron que la deuda determinada proviene de datos obtenidos de entidad registradoras y poseedoras de la información sobre la venta de bienes inmuebles.

Señaló que, la AGIT realizó una errónea apreciación de las pruebas que evidencian que no existió una correcta valoración de los antecedentes administrativos, pues el contribuyente no registró su obligación tributaria por la actividad de construcción, omitiendo declarar los ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles, determinando el impuesto omitido sobre base cierta a favor del fisco sobre una parte del tributo omitido, refiriéndose al art. 43 de la Ley 2492, para demostrar que la autoridad demandada, no tomó en cuenta que las pruebas recolectadas por la Administración Tributaria son valederas, ya que fueron remitidas por las instituciones que informan la verdad y realidad material de los hechos.

Finalizó en este punto, arguyendo que la AGIT desconoce las causas que motivaron a la Administración Tributaria a determinar el tributo omitido mediante el método base presunta, que lograron constatar de los antecedentes administrativos que el contribuyente entregó parcialmente los documentos, aspecto que determinó el no contar con los datos necesarios para su determinación sobre base cierta, efectuando el análisis del movimiento de ingresos en cuentas bancarias del contribuyente en relación a ingresos en la gestión fiscalizada, lo cual dio elementos para la determinación de la Base Presunta, determinando ingresos en función a la información proporcionada por las Entidades Financieras, respecto a los extractos y depósitos bancarios en la cuenta bancaria del Banco Los Andes ProCredit a nombre del sujeto pasivo, presumiendo como ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles, los que no fueron declarados.

I.2.2. Alegó que la AGIT realizó la aplicación indebida de la ley, al disponer la anulación de los actos de la Administración Tributaria, manifestando que la nulidad de obrados procede cuando se ha causado indefensión, aspecto que no ocurrió, ya que el contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuar lo establecido por la Administración Tributaria, describiendo al art 55 del Decreto Supremo (DS) 27113, en sentido de que sólo procede la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, puesto que no se consideró que la Administración Tributaria al ejercer atribuciones de investigación pone en conocimiento del sujeto pasivo las razones de hecho y derecho que justifican la decisión establecida en la vista de cargo, para efectuar el uso de su derecho a la defensa, haciendo hincapié al art. 36 de la Ley 2341 y la Sentencia Constitucional (SC) 0287/2003-R de 11 de marzo, destacando que no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones.

I.2.3. Solicitó la aplicación de la teoría del acto consentido, citando para ello doctrina y jurisprudencia constitucional consagrada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, señalando que el contribuyente en la etapa de descargos no desvirtuó la determinación reflejada en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/138/2014 de 26 de mayo, al considerar que dicha determinación no afecta sus derechos, tomando en cuenta que la doctrina del acto consentido atribuye su fundamento a la dejación de un derecho, por lo que al no desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria, estaría consintiendo la determinación efectuada en la Resolución Determinativa N° 00429/2014, dando por bien hechas las actuaciones realizadas por la Entidad Fiscal, dejando de lado la actuación oficiosa de la ARIT ratificada por la AGIT, en franca violación del principio de imparcialidad. Lo que implica que al haberse requerido información al contribuyente y este no haberla proporcionado de manera completa, implícitamente consintió que la Administración Tributaria continúe con la fiscalización, llevándolos a una determinación sobre base cierta y presunta.

I.2.3. Reclamó la aplicación del principio de transcendencia, en sentido de que la AGIT al haber anulado el procedimiento hasta la vista de cargo, fue errado, puesto que al ser un ente independiente, imparcial y especializado, cuya competencia es eminentemente tributaria, debió modificar la base imponible, ya que contaba con los antecedentes administrativos que evidenciaban las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, así como los descargos presentados por el contribuyente, no correspondiendo resolver nulidad alguna pues no existió daño a ningún derecho ni se causó indefensión hacia el contribuyente en violación de los derechos consagrados en los arts. 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni se lo perjudicó en el procedimiento de determinación tributaria conforme al art. 68 incs. 6), 7) y 8) de la ley 2492.

Concluyó mostrando que, la AGIT al anular la resolución determinativa por algún defecto de forma que no incide en la determinación de la deuda tributaria, llegará al mismo resultado, puesto que realizó la determinación con toda la documentación con la que contaban y la presentada por el entonces recurrente, refiriéndose a la SC 1262/2004-R de 10 de agosto.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda y revocar totalmente la Resolución AGIT – RJ 0322/2015 de 3 de marzo y, mantener firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 00429/2014 de 11 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 7 de septiembre de 2015 de fs. 45 a 51, señalando:

II.1. Respecto al primer punto denunciado, manifestó que si bien la Administración Tributaria procedió a determinar la deuda tributaria del contribuyente que no declaró ingresos por la venta de inmuebles utilizando el método de base cierta, en función a Escrituras Públicas, Minutas de Compra/Venta, Formularios de Pago de Impuestos Form. 430 y Formulario Único de Recaudaciones, teniendo conocimiento cierto de las actividades del sujeto pasivo que generaron tributo; más no así, respecto a los ingresos originados por cuentas bancarias, por lo que en base a esta información que permitió deducir la existencia y cuantía de la obligación, realizó la determinación sobre base presunta.

Refirió los arts. 36 y 47 de la Ley 843, 42, 43.I, II y III y 44 de la Ley 2492, en sentido de que si bien la Administración Tributaria, tiene amplias facultades para verificar, controlar, comprobar, fiscalizar e investigar en virtud de lo dispuesto en los arts. 66 num. 1), 100 y 104 de la precitada ley tributaria, cada una de estas funciones citadas implica diferentes actividades que la Entidad Fiscal debe cumplir para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, estando en la libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines, por ello, la determinación sobre base cierta se funda en la información, datos y pruebas que el demandante en ejercicio de estas facultades pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y demostrar fácticamente los resultados de la determinación, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, debiendo velar porque dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y establecer su cuantía, es decir, que cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable, indicando que, la Administración Tributaria no puede pretender tergiversar los hechos tratando de justificar la aplicación de un método que no tiene respaldo, por lo que existiendo razonamientos precisos en la resolución jerárquica, el demandante debe demostrar las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT.

II.2. En cuanto se refiere al segundo punto de controversia, realizó la descripción de antecedentes y normativa tributaria, arguyendo que en la determinación de ingresos no declarados sobre base presunta, la Administración Tributaria no demostró que los Depósitos Bancarios correspondan a la venta de bienes inmuebles de los Edificios Neptuno y Vella Vista, limitándose en señalar los depósitos en la cuenta N° 3001012031045, que en función a la información proporcionada por las entidades financieras, evidenció depósitos en la cuenta bancaria del Banco Los Andes ProCredit a nombre del contribuyente, presumiéndose como ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles. Coligiendo que la vista de cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, ya que para el caso de los ingresos presuntos, consideró la información de los depósitos en cuenta, sin ningún respaldo, sin respaldar los costos y gastos realizados para la construcción de los mencionados edificios y sin considerar todos los componentes que hacen al costo de construcción de bienes inmuebles, denotando que no se fundamentó técnicamente la determinación, limitándose la Entidad Fiscal a hacer referencia de los arts. 36, 41, 42, 47 y 50 de la Ley 843 y el DS 24051, sin explicar de qué manera estos artículos sustentan su determinación, por lo que la demanda no puede pretender subsanar omisiones que son evidentes, al no obtener los datos necesarios para determinar la base imponible expuesta en la vista de cargo sobre base presunta, si bien contó con documentos e información que le permitieron conocer de forma cierta e indubitable una parte de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo durante la gestión 2009, se debe tomar en cuenta que el IUE conforme lo exigido por los arts. 47 de la citada ley tributaria y 7 y 8 del precitado decreto supremo, se determinó considerando también los costos y gastos, sobre los cuales la administración tributaria no tuvo ningún dato e información evidente, para establecer la cuantía de estos componentes en su real magnitud, por lo que en aplicación de los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, correspondía también considerar la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0017-13 en su art. 8 incs. b) y c) que establecen los medios de determinación por inducción, señalando como técnicas “Relación Ingreso-Gasto” y “Contribuyentes Similares”, técnicas que no fueron aplicadas por la parte demandante, pues en la vista de cargo no existe evidencia de que se hubiere aplicado esta disposición legal, aspecto que no es desvirtuado por la entidad impetrante.

Añadió que de acuerdo con los art. 47 de la Ley 843 y 35 del DS 24051, para la determinación de la Utilidad Neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de los Estados Financieros los que deben ser elaborados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios, conforme al art. 48 del citado decreto supremo, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 05-0041-99, aprobó la aplicación de la norma de contabilidad N° 1, Capítulo II, Apartado I, Numeral 3, Inciso b), que establece el costo de las mercancías para la venta, comprendiendo la Materia Prima, Mano de Obra y Gastos Indirectos de Fábrica, estableciendo procedimientos generales para su valuación y registro. En el presente caso, siendo que se construyó los Edificios Neptuno y Vella Vista, entienden que ello fue posible a partir de la combinación de materia prima que se constituye en los materiales de construcción utilizados, mano de obra, ya que no se concibe que la materia prima por sí sola se pueda transformar en bienes inmuebles de propiedad horizontal y los gastos indirectos que permitieron la construcción de dichos bienes; considera también que al margen de dichos componentes en el costo de construcción fue necesario efectuar otros gastos, relacionados con su comercialización, los cuales conforme el art. 8 y sgts. del DS 24051 deben cumplir ciertas condiciones y límites para su deducción, para finalmente obtenerse la Utilidad Neta Imponible, es por ello que la vista de cargo que sustenta la resolución determinativa, no tomó en cuenta los gastos y costos de venta, denotando que no fue fundamentada técnicamente y no se obtuvieron los datos necesarios para la determinación en base cierta como presunta, afectando los requisitos esenciales que deben tener estos actos administrativos, conforme lo establecen los arts. 96.I y 99.II de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310.

Finalizó en este punto, aclarando que la nulidad dispuesta corresponde a la falta de fundamentación y respaldo de los cargos establecidos por la Administración Tributaria, aspecto que deja en indefensión al sujeto pasivo.

II.3. Respecto a los puntos tercero y cuarto, indicó que si bien el contribuyente no presentó la documentación solicitada, este también alegó desde los descargos presentados a la vista de cargo y en la fundamentación de su recurso, que la Administración Tributaria no consideró su gastos y costos incurridos y debido a la determinación sobre base presunta; por otra manifestó que, respecto al principio de trascendencia se debe tener en cuenta que luego del ejercicio de las amplias facultades de la Administración Fiscal y la aplicación de técnicas de cuantificación sobre base presunta, permitirá fundamentar la determinación del IUE con elementos suficientes que permitan al sujeto pasivo tomar conocimiento de los cargos que se le atribuyen y la deuda tributaria que le corresponde pagar, situación que se enmarcará también a los gastos por la actividad realizada, situación que no ocurrió, por lo que el resultado será distinto.

II.4.- Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT – RJ 0322/2015 de 3 de marzo.

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Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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