Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 140/2020
EXPEDIENTE : 192/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0474/2018
de 13 de marzo.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2018 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 77 a 88 vta., contestación del tercero interesado de fs. 30 a 37, réplica de fs. 93 a 96, dúplica de fs. 101 a 104, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Administración Aduanera, notificó al gestor de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) de Acuario Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), con el Acta de reconocimiento que consigna un error de transcripción de datos en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), en el Código 3 (Tipo), donde se consignó MT 150, debiendo decir: MT 160, sancionando a dicha ADA con la multa de 500 UFV.
La Administración Aduanera, emitió informes técnicos por las contravenciones aduaneras dictando en consecuencia 96 resoluciones sancionatorias las cuales fueron impugnadas, determinándose en alzada revocarlas parcialmente porque supuestamente la ADA Acuario SRL no hubiera adecuado su conducta a la contravención sancionada, y en instancia jerárquica a través de la Resolución AGIT-RJ 0474/2018 de 13 de marzo, se confirmó la Resolución del Recuso de Alzada ARIT-CBA/RA 0554/2017 de 19 de diciembre.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
Cuando el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercaderías, asume plena responsabilidad de que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de esa mercadería sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte, caso contrario, si la declaración de mercadería no está completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del Decreto Supremo (D.S.) Nº 25870 la ANB tiene la facultad de contravenir al declarante, ese procedimiento administrativo, deja en evidencia que la ADA Acuario SRL, ha obviado hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del citado Decreto Supremo, habiendo consentido hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT 150, cuando lo correcto era Tipo: MT 160, aclarando que aun cuando el error sea aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente el error es atribuible al declarante, es decir a la ADA Acuario SRL, que en el presente caso asumió para sí toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercaderías por él importados, situación que pudo haber evitado si optaba por la posibilidad que la norma le confiere a través del art. 100 del DS 25870.
Indicó que, la AGIT y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pese a reconocer la existencia del error en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), de manera contradictoria al mismo tiempo alegaron que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL, pretendiendo eximir de responsabilidad a la agencia despachante, aduciendo que transcribió correctamente los datos en base a los documentos entregados por el consignatario; sin tomar en cuenta que al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 61 del DS 25870 y 183 de la Ley Nº 1990, por cuanto esa normativa se halla aplicada al ámbito penal. En el caso de autos la contravención y conducta específica sancionada por la Administración Aduanera, es el error de transcripción de datos al FRV, por tanto la información consignada en él, debe reflejar y coincidir con los datos del vehículo a ser importado, de conformidad a lo establecido en los arts. 186 y 187 de la Ley 1990 y las Resoluciones de Directorio 01-012-07; 01-07-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15 que establecen las graduaciones de las sanciones.
Agrega que, la AGIT desconociendo que la propia Ley Nº 1990, otorga a la ADA Acuario SRL, la calidad de auxiliar de la función pública, cuya razón de ser, es precisamente elaborar y presentar ante la ANB las DUI`s con información correcta y completa, citando al respecto jurisprudencia referida a la responsabilidad de las Agencias Aduaneras, como ser la Sentencia Nº 217/2014 de 15 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Petitorio.
Solicita la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2018 de 13 de marzo y deliberando en el fondo se confirme y mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0289/2017 de 17 de agosto, emitida por la Administrativa de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, con los siguientes argumentos:
Indica que, la demanda plateada no cumple con los presupuestos de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de lo expuesto en la instancia recursiva administrativa, ni establecer los agravios causados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2018, lo que constituye en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo de la misma, conforme lo señala la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.
Asimismo, aduce que conforme a la amplia jurisprudencia del TSJ y de la revisión de antecedentes se evidencia la falta de carga argumentativa en la demanda, sin que el demandante pueda demostrar en ella las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, haciendo mención a hechos y situaciones que no son ciertos, dando lugar a pensar que la buena fe no es un principio o característica atribuible a la parte actora.
Señala que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante, siendo que la documentación soporte reflejo al tipo: MT 150 para la descripción de las motocicletas importadas, evidenciando que la DUI no describió de manera correcta la mercadería; sin embargo, esos errores no son atribuibles al ADA Acuario SRL, sino al proveedor de esta -el exportador de la mercadería-, siendo que la ADA solo asumió como ciertos los datos proporcionados por su proveedor, lo que no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y la Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015; si bien el art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la herramienta opcional de efectuar un examen previo del despacho aduanero, ello cuando existen dudas sobre la veracidad de la descripción de la mercancía a ser importada, lo que no ocurrió en ese caso, puesto que la documentación entregada a la ADA contenía la descripción correcta de los datos, contrario a la pretensión de sancionar un acto inexistente como pretende la Administración Aduanera en inobservancia de la SC 0770/2012 de 13 de agosto, no pudiendo tomarse una conducta como contravención aduanera cuando solo se basa en el supuesto incumplimiento en la trascripción correcta de la descripción de mercadería.
Concluye indicando que la conducta de la ADA, al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a norma, no puede ser sancionable.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2018 de 13 de marzo, emitida por la AGIT.
Luis Fernando Caero Flores, identificado por la parte actora, como tercero interesado, por memorial de fs. 30 a 37, se apersona dentro la presente causa, respondiendo a la demanda y pidiendo se declare improbada la demanda planteada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB.
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador a.i. de la Aduana Interior, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, presenta réplica de fs. 93 a 96 en los mismos términos de su demanda.
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