Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 140
Sucre, 06 de septiembre de 2024
Expediente: 170-2023 CA
Demandante Fremioth Ayaviri Ramos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0383/2023 de 10 de abril
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23, interpuesta por Fremioth Ayaviri Ramos, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0383/2023 de 10 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de admisión de la demanda de 17 de julio de 2023 de fs. 25; la contestación de la entidad demandada de fs. 41 a 48; la contestación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicios de Impuestos Nacionales de fs. 28 a 36, en calidad de entidad tercera interesada; el proveído de autos para sentencia de 8 de julio de 2024 de fs. 94; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I
I. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
A través de demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23 y luego de efectuar una transcripción de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, el demandante planteo la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria y ejecutar la deuda determinada, cito parte de los Autos Supremos Nos. 189/2015 de 1 de julio y 210 de 28 de junio de 2016, ambos emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N⁰ 748/2019 de 2 de diciembre emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Añadió que, bajo una interpretación extensiva del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se concluye que, nuestra legislación boliviana reconoce a la prescripción tributaria como derecho humano, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos, no existiendo posibilidad de negar que la prescripción tributaria es un Derecho Humano, la Constitución Política del Estado en su art. 13-I, señala que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
El principio de progresividad de la prescripción tributaria como Derecho humano
Al entenderse a la prescripción tributaria como acreedora de la condición de derecho humano progresivo; debe entenderse que en ningún momento los preceptos legales más benignos que la regulen en nuestro país, pueden ni deben ser objeto de retroceso ni supresión o reducción; por lo que, las leyes como los preceptos legales más benignos en materia de prescripción tributaria, como ser: plazos, inicio de computo, suspensión interrupción, etc. aunque esta norma haya sido derogada o abrogada, deben ser aplicables retroactivamente y ultractivamente, de conformidad al art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Tributario, Ley N⁰ 2492, acotó que, se vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la protección efectiva de los derechos humanos.
De la garantía del debido proceso
Alegó que, la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado; sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos Procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; asimismo, enfatizó que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad, y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de sub-principios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.
Al haber confirmado la resolución determinativa y mantener firme y subsistente la resolución de recurso de alzada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, infringe lo dispuesto por el principio de retroactividad consagrado en los artículos 123 de la Carta Magna y 140 del Código Tributario, citó parte de la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
Derecho a la seguridad jurídica
Se limitó a citar, parte de la Sentencia Constitucional 095/2001 (sin señalar fecha de emisión) y no emitió ningún argumento y menos solicitud al respecto.
Derecho a la protección efectiva de los derechos humanos
Alegó que, la igualdad, la libertad, son derechos fundamentales porque su validez no está en debate; lo que puede estar en duda es el margen de estos derechos, pero no los derechos. Este principio alude la protección o tutela de los derechos fundamentales, frente a los tributos, o a la potestad tributaria del Estado, que por tal motivo, no puede agredir estos derechos fundamentales de la persona; tanto la Administración Tributaria y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria han violado su derecho a la protección efectiva de los derechos humanos.
Subsidiariedad
Se circunscribió a citar parte de la Sentencia Constitucional 1800/2003-R de 5 de diciembre, Sentencia Constitucional Plurinacional 1291/2012 de 19 de septiembre; 0161/2012 de 14 de mayo; 1246/2015-S1 de 14 de diciembre; 1724/2014 de 5 de septiembre, sin emitir ningún argumento y menos solicitud.
I.1. Petitorio
Bajo el contexto desarrollado, solicitó se emita sentencia declarando probada la demanda, con los efectos correspondientes, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AJIT-RJ 0383/2023 de 10 de abril, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0021/2023 de 6 de enero y el pago de costas.
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