Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 141/2012.
EXP. N°: 208/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Alicia Gutiérrez Mamani y otros contra Superintendencia General de Minas.
FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Alicia Gutiérrez Mamani, Bertha Gutiérrez Mamani y Augusto Gutiérrez Mamani, contra la Superintendencia General de Minas, impugnando la Resolución "J" Nº 07/06 de 20 de marzo de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 295 a 299, interpuesta por Alicia Gutiérrez Mamani, Bertha Gutiérrez Mamani y Augusto Gutiérrez Mamani, impugnando la Resolución "J" Nº 07/06 de 20 de marzo de 2006, (fs. 257 a 262), la citación con la demanda (fs. 323), la respuesta de la Superintendencia General de Minas, representada por Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, de fs. 329 a 331, subsanada a fs. 340, 343 y 353, la réplica de fs. 356 a 358, acta de fundamentación oral de fs. 370 a 380, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que los demandantes señalan ser titulares de las concesiones mineras preconstituidas, denominadas: Casualidad, San José, San Antonio y La Incierta, ubicadas en el Cerro Rico de Potosí, conforme Testimonio N° 86/73, certificados de inscripción provisional y definitiva, pago de Patentes Mineras hasta la gestión 2006, declaratoria de Herederos y títulos ejecutoriales, señalando que se encuentran inscritos en Derechos Reales y en el Registro Minero.
Refieren que con el legítimo derecho que les asiste y amparados en los artículos 42, 142 y 143 del Código Minero, el 21 de noviembre de 2005, presentaron un amparo administrativo minero ante la Superintendencia Regional de Minas de Potosí - Chuquisaca, en contra de COMIBOL y la Cooperativa Minera Kory Mayu Ltda., debido a que ésta última, se permitió realizar la apertura de una bocamina en el Sud Oeste del Cerro Rico de Potosí, en base a un contrato de arrendamiento suscrito con COMIBOL, con invasión y perturbación de hecho, que alteró y perjudicó el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras.
Afirman que al haberse demostrado la invasión y perturbación de sus concesiones mineras, el 15 de diciembre de 2005, el Superintendente Regional dictó Resolución Administrativa declarando probada la demanda de amparo minero administrativo y dispuso que la Cooperativa paralice su trabajo; contra dicha resolución, la señalada Cooperativa, presentó recurso de revocatoria, que resuelto el 18 de enero 2006, confirmó la resolución de amparo minero administrativo.
Pero que en resolución de recurso jerárquico interpuesto por la parte perdidosa, por Resolución "J" N° 07/06 de 20 de marzo de 2006, el Superintendente General de Minas, dispuso la nulidad de obrados al estado en que previamente se deslinden derechos preferentes en la vía que por ley corresponda.
Fundamentó su demanda, señalando que la interpretación del art. 4º de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 1777, realizada por el Superintendente General de Minas, es errónea al colegir que sus concesiones mineras habrían sido revertidas al dominio originario del Estado, y que el amparo administrativo, no puede sustituir ninguna acción tendiente a averiguar la legitimidad de los derechos, tampoco se tomó en cuenta ni compulsó, conforme a derecho, las siguientes pruebas: el Testimonio N° 83/73, los títulos ejecutoriales, certificados de inscripción provisional y definitiva, la declaratoria de herederos, la relación planimétrica, el detalle de concesiones mineras y peticiones mineras Potosí Oeste y demás documentos cursantes en el expediente, tampoco el Certificado de SERGEOTECMIN, un trámite de nulidad y cancelación de la base de datos.
Pidiendo que en base a la abundante prueba preconstituida, se declare probada su demanda, solicitando se deje sin efecto la Resolución "J" N° 07/06 y en consecuencia se confirme en todas sus parte la resolución pronunciada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca.
CONSIDERANDO: Que la Superintendencia General de Minas, representada por Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, mediante memorial presentado el 1º de septiembre de 2006, respondió a la demanda señalando lo siguiente:
Que conforme señalan los arts. 7. i) y 22 de la Constitución Política del Estado -abrogada-, toda persona tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social y no perjudique al interés colectivo; principios que adquieren mayor relevancia cuando se trata de bienes nacionales que son de dominio originario del Estado, por lo que corresponde hacer prevalecer y proteger el interés colectivo y no el de la propiedad privada particular.
Indicó que la naturaleza del amparo administrativo minero, es proteger la pacifica posesión y desarrollo de las actividades mineras, por lo que no es el medio idóneo para acreditar el mejor derecho o la legalidad de la adjudicación, como erróneamente pretende la parte actora. Citando jurisprudencia constitucional, apuntó que no corresponde al Tribunal, considerar el fondo del recurso, toda vez que no es la vía idónea para reclamar un aparente mejor derecho sobre la concesión.
Que en aplicación del artículo 4º de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777 que señala: "Las concesiones constituidas por pertenencias mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico de Minas con carácter obligatorio y perentorio hasta el 31 de diciembre de 1997, impostergablemente. Caso contrario quedarán revertidas al dominio originario del Estado por disposición de este Código."; formalidad que no cumplió la parte actora porque nunca inscribió las pertenencias mineras, a pesar de que dicho precepto legal era obligatorio y en sujeción al señalado precepto, la resolución impugnada, determinó anular obrados hasta el Auto de Admisión del Amparo Administrativo Minero, por no ser la vía idónea. Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso interpuesto.
Que presentada la réplica y producida la audiencia de fundamentación oral, cuya acta cursa de fs. 370 a 380, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el art. 42 del Código de Minería, Ley Nº 1777, prevé el amparo administrativo minero como una acción por la que el Superintendente de Minas, ampara al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho, que de cualquier modo altere o perjudique el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.
Que de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso y en el anexo adjunto, se concluye que la perturbación e invasión denunciadas en la demanda de amparo administrativo minero, que cursa de fs. 25 a 28 del Anexo, no es de hecho sino de derecho, ya que por una parte, los demandantes alegan ser adjudicatarios del Grupo Minero San Antonio, compuesto por las concesiones mineras "San Antonio", "Incierta", "San José" y "Casualidad" y al efecto adjuntan el Testimonio N° 86/73 de 1º de agosto de 1973, y Certificados de Inscripción Definitiva, y por otra parte, COMIBOL señaló que mediante Testimonio N° 622/97 23 de diciembre de 1997, adjudicó la concesión minera "Solución", de 70 cuadrículas (parcialmente superpuesta a la Mina "La Salvadora" y "Santa Inés", y no así a la de los demandantes), y que con este derecho propietario, suscribió con la Cooperativa Minera Kory Mayu Ltda, un contrato de arrendamiento, en ejercicio del que realizaron la apertura de una bocamina en el sud este del Cerro Rico de Potosí.
Que en consecuencia, la Resolución "J" N° 07/06 de 20 de marzo de 2006, pronunciada por el Superintendente General de Minas, en la que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 28 del Anexo; es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda de Amparo Minero Administrativo, para que previamente se "deslinden derechos preferentes en la vía que corresponda", al considerar que dicha acción, no puede sustituir ninguna otra tendiente a dirimir los derechos de las partes, ha sido adecuadamente pronunciada, debido a que por expresa previsión del art. 106 del Código de Minería, Ley 1777, se establece que las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con el 780 del Código de Procedimiento Civil y 94 del DS Nº 27172, falla en única instancia, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa deducida a fs. 295 a 299, interpuesta por Alicia Gutiérrez Mamani, Bertha Gutiérrez Mamani y Augusto Gutiérrez Mamani, contra la Superintendencia General de Minas; en consecuencia mantiene subsistente y con total validez la Resolución de Recurso Jerárquico "J" Nº 07/06 de 20 de marzo de 2006, dictada por el Superintendente General de Minas. Con costas.
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