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TSJ

SE/0141/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 141/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N°: 677/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 50 a 52 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, en virtud del poder notarial de fs. 1 a 2, otorgado por Armando Sossa Rivera - Administrador de Aduana Interior La Paz, en el plazo previsto por el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose interpone demanda señalando en síntesis lo siguiente:

Que la Agencia Despachante de Aduana “DAPIBOL S.A.” actuando por su comitente “Agencia de Cooperación Alemana GTZ”, en fecha 10 de octubre de 2007 presentó el despacho inmediato de mercancía, mediante DUI 2007/201/C-13458 con fecha de validación 10/10/2007, despachos que se encontraban sujetos a regularización debiendo el importador presentar la Resolución de Exoneración Tributaria dentro de los 60 días de acuerdo a lo establecido por el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; constatándose a través del sistema informático SIDUNEA ++, que la referida DUI no fue regularizada, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 207/11 de 24 de agosto de 2011, determinándose la contravención por omisión de pago, además del incumplimiento al deber formal por no regularizar la mercancía dentro del plazo respectivo; ante ello el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “DAPIBOL S.A.”, en fecha 11 de noviembre de 2011 presenta memorial y documentación solicitando se deje sin efecto la Vista de Cargo, argumentando que no se realizó la regularización por una causa de fuerza mayor, puesto que el trámite de exoneración se encontraría en proceso sin que hasta la fecha se haya respondido, sin embargo de ello se determinó que la DUI 2007/201/C-13458 al encontrarse pendiente de regularización, incurrió en la tipificación de los arts. 160 num. 3) y 165 del CTb, recomendando a la Administración Aduana Interior La Paz, emitir la Resolución conforme al art. 99 del CTb, pronunciándose a consecuencia de ello la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI-130/2011 en fecha 29 de diciembre de 2011.

Refiere que el 14 de febrero de 2012, se les notificó con el Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “DAPIBOL S.A.” argumentando esencialmente sobre la nulidad y anulabilidad de la Resolución Determinativa, y la Inconsistencia del cargo, por la omisión de pago y exclusión de responsabilidad; recurso de alzada que es respondido con el argumento que se incumplió con la presentación de la Resolución Ministerial de Exoneración dentro del plazo establecido por el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y que por lo tanto se desestimó el argumento de que la omisión de su regularización se deba por causas de fuerza mayor y no sea imputable a la Agencia Despachante de Aduanas, además de ello deberá tomarse en cuenta que los trámites iniciaron el 2007 y la Resolución Sancionatoria se emitió el 2011; con respecto a la nulidad interpuesta, refiere que de acuerdo a lo previsto por el art. 47-V de la Ley General de Aduana, es la Agencia Despachante el responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones por la comisión de delitos y contravenciones aduaneras que incurran en sus operaciones aduaneras, por lo que no resulta evidente que se vulneró el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar, la Agencia Despachante en nombre de su comitente acudió a la vía recursiva.

Agrega que posteriormente, se interpuso recurso jerárquico en fecha 11 de junio de 2012 y la AGIT emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012, señalando que la omisión de pago es inexistente toda vez que existiría exención de tributos aduaneros de importación; además que la Administración Aduanera no siguió los procedimientos tributarios y aduaneras vigentes, y como consecuencia se habrían vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; refiriéndose que la acción estaba dirigida al cobro emergente de DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, encontrándose condicionada a la regularización de la presentación de la Resolución de Exención del pago de tributos, dentro lo señalado por el art. 10. IV del DS Nº 25870 modificado por el art. 46 del DS Nº 27310 y lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la Ley General de Aduanas, que permite efectuar una liquidación de la DUI no pagada y sujeta a exención total o parcial de tributos; sobre éstas consideraciones realizadas por la AGIT, señala que dicho análisis es incompleto toda vez que la interpretación realizada es subjetiva y restringe las facultades de la Administración Aduanera para ejercer las atribuciones conferidas por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 y los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310, pretendiendo adecuar las acciones de control, verificación y fiscalización a las siguientes facultades: Control durante despacho, Control diferido inmediato o Fiscalización posterior y lo peor es que invoca Resoluciones de Directorio (Nº 01-004-09 y 01-008-11) que no son aplicables al caso en virtud del principio de irretroactividad, toda vez que el hecho generador se produjo el año 2007 y dichas resoluciones son posteriores, por otra parte, señala que los arts. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el punto 4.3 de la Resolución de Directorio RD 01-031-51 de 12.12.2005 no establece un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de regularización del trámite dentro de los 60 días y partiendo de la lógica de la AGIT en señalar que no es posible aplicar un procedimiento fiscalizador posterior “siendo que el despacho aduanero está pendiente de regularización”, los arts. 95 y 96 del CTB y 12 de la Ley General de Aduanas, establecen que la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera, lo que establece la Ley General de Aduanas es que la determinación de la deuda tributaria debe ser liquidada por la Administración Aduanera en el caso de importaciones con exenciones parciales o totales de tributos.

En consecuencia esta omisión normativa no puede ser utilizada como fundamento para determinar la nulidad de los actos de la Administración Aduanera, por el contrario el procedimiento establecido en los arts. 95 y 96 de la Ley Nº 2492 es plenamente garantista y respetuoso del debido proceso, otorgándose al operador con la emisión de la vista de cargo, una instancia previa al cobro para ofrecer descargos; y otra instancia recursiva, cuando se emite la Resolución Determinativa, por lo que no existe vicio alguno.

Por otra parte señala que la AGIT, en su parágrafo iv) de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012, incurrió en error porque consideró que el hecho no configura contravención aduanera por omisión de pago, sin embargo ese criterio se encuentra alejado de la legalidad, toda vez que la norma es clara al establecer que la regularización de los trámites de despacho inmediato está dentro del plazo improrrogable de 60 días y conforme al art. 4 de la Ley Nº 2492, los plazos relativos a las normas tributarias son perentorias.

Por último señala que la norma aduanera vigente, no prevé la salvedad de regularización para éste tipo de trámites, cuando los requisitos de regularización se presentan extemporáneamente, de tal manera ese incumplimiento provoca la caducidad del derecho del importador de manera indefectible.

En base a lo expuesto y al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 25, se corrió traslado y citado la autoridad demandada, en tiempo hábil por memorial de fs. 50 a 52, Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde la demanda expresando en base a los fundamentos técnico-jurídicos que se sintetizan a continuación:

Que ADA Dapibol S.A. solicitó a la Administración Aduanera requiera a la Unidad de Servicio a Operadores (USO) y al Viceministerio de Política Tributaria, emitan informe y certificación sobre el estado del trámite de la solicitud de exención, aspecto relevante toda vez que al determinarse previamente su procedencia o improcedencia, se establecería la existencia o no de la deuda tributaria, al no haberse realizado tales gestiones, la resolución determinativa carece de fundamentación y motivación, por no emitir un pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, conforme prevé los arts. 99. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS 27310, es así que en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el inc. k) de la Nº 2341, debe considerarse que la solicitud de exención ingresó a la oficina de exenciones tributarias de la Aduana Nacional el 8 de octubre de 2007, ante ello la Aduana Nacional emitió R.A. Nº 1047012150 el 31 de diciembre de 2007 la misma que fue remitida en fotocopia, por lo que en instancia jerárquica correspondía ingresar a considerar el fondo del proceso; con respecto a ésta Resolución el inc. c) del art. 21 del Reglamento de LGA, establece que el consignatario por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana, podrá elegir alternativamente –ente otros– la modalidad del despacho inmediato previsto en el art. 131. III de dicha disposición legal; en ese contexto se advierte que la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, en fecha 5 de octubre de 2007 solicitó la exención de tributos aduaneros al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para la importación de un vehículo y que fue perfeccionada mediante RA Nº 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 emitida por la USO de la Aduana Nacional, remitida a requerimiento dentro de la instancia de alzada mediante carta AN-USOGC-N Nº 2020/2012 de 189 de mayo de 2012, evidenciándose con ello que se autorizó a la Administración de Aduana Interior El Alto-La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo de la mercancía en cuestión, quedando liberada de la obligación de pago y por ende inexistente la deuda tributaria; por otra parte se advierte que la ADA Dapibol S.A. no presentó argumentos en relación a la sanción por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancía en despacho inmediato, conforme estable el núm. 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo 1 de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que determina una multa de 200 UFV por la referida contravención, en ese sentido se dejó sin efecto la deuda tributaria de 157.804,48 UFV por el tributo omitido y la sanción por omisión de pago, manteniendo subsistente la multa de 200 UFV.

Con estos argumentos impetra que se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz y se mantenga firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida por la AGIT.

Aceptada la respuesta a la demanda, por proveído de fs. 54 se corrió traslado a la entidad demandante, quien presentó su réplica de fs. 56 a 59, mientras la entidad demandada su dúplica a fs. 62, ratificando ambas partes sus petitorios, finalmente se decretó a fs. 64 autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales así como de la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:

1.- En principio, revisado todo lo obrado y los 2 anexos adjuntos al proceso se colige que la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-LAPLI Nº 130/2011 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 10 a 13 del 1er anexo), dictada por la Administración de Aduana-Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-2007/2011 de 24 de agosto de 2011 contra la ADA “DAPIBOL S.A.” y solidariamente a la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera por la suma de 158.008,48 UFV en aplicación de los arts. 160 núm. 3) y 165 del CTB y de la RD 01-031-05 de 19.12.2005.

Contra esta resolución la ADA “DAPIBOL S.A.”, planteó recurso de alzada (fs. 27 a 29) que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 0422/2012 de 21 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (fs. 62 a 75 del 1er anexo), que confirmó la resolución determinativa impugnada; finalmente contra éste fallo la ADA “DAPIBOL S.A”, formuló Recurso Jerárquico, siendo resuelto por la AGIT por Resolución AGIT-RJ 0636/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 118 a 130 del 1er anexo), revocando parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0422/2012 de 21 de mayo de 2012, en consecuencia dejó sin efecto legal la deuda tributaria de 157.804,48 UFV y la sanción de omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la sanción de 200 UFV, por contravención de vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato establecido en la RD AN-GRLPZ-LAPLI Nº 130/11 de 29 de diciembre de 2011, en virtud del art. 212. I, inc. a) de la Nº 3092 (CTB).

2.- Al presente, corresponde analizar si existe o no infracción de disposiciones legales, como derechos supuestamente lesionados por la resolución jerárquica como se denunció en la demanda, que está referida a los siguientes reclamos concretos: 1) Que la AGIT realizó una interpretación subjetiva y restringió las facultades de la Administración Aduanera establecidas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492, 48 y 49 del DS Nº 27310, sobre todo por no considerar de manera integral el art. 12 de la Ley General de Aduanas. 2) Que la AGIT adecuó las facultades de la Administración Aduanera de control, verificación y fiscalización de acuerdo a lo establecido por las Resoluciones de Directorio Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11, cuando éstas no serían aplicables al caso, en virtud del principio de irretroactividad de la norma, consagrado por el art. 123 de la CPE, toda vez que el hecho generador se produjo el 2007 y las Resoluciones fueron emitidas con posterioridad. 3) Que la AGIT ha sobrepasado las disposiciones legales vigentes, al determinar que el trámite de despacho inmediato, fue perfeccionado con la RA Nº 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 y presentada en instancia de alzada en fecha 18 de mayo de 2012.

En consecuencia, ingresando al análisis de éstos puntos a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados y así verificar si la demanda tiene o no sustento legal, se realiza el siguiente análisis:

2.1.- Respecto a la denuncia que la AGIT restringió las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Aduanera, al respecto cabe señalar, que dicha denuncia no resulta evidente, toda vez que dentro de los fundamentos jurídicos de la Resolución del Recurso Jerárquico que se impugna, no se advierte ninguna argumentación o decisión, por el cual haya pretendido desconocer las atribuciones que tiene la Administración Aduanera de controlar, verificar, fiscalizar e investigar, conforme le faculta los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (CTB); por el contrario de antecedentes se observa todo lo contrario, ya la ADA “DAPIBOL S.A.”, dentro del plazo previsto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, solicitó a Unidad de Servicios a Operadores (USO) de la Aduana Nacional de Bolivia y al Viceministerio de Política Tributaria, certificación e informe sobre el estado actual del trámite de exención tributaria, prueba que resultaría esencial para establecer con certeza si existió o no incumplimiento por parte del sujeto pasivo; en tal sentido, la Administración Aduanera al haber efectuado un sumario contravencional, sin haber comprobado la existencia real de un hecho tributario concreto, vulneró el principio de buena fe y transparencia “in dubio pro contribuyente”, según establece la doctrina y lo establecido por el art. 69 de la Ley Nº 2492, referido a la “Presunción a favor del Sujeto Pasivo, respecto de quién se supone cumplió sus obligaciones tributarias cuando observó sus obligaciones materiales y formales, hasta que la Administración Tributaria pruebe lo contrario en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, conforme a procedimientos establecidos en el Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”; vale decir, que ante la duda generada respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud del estado actual del trámite de exención tributaria, debe presumirse que la ADA “DAPIBOL S.A.” cumplió sus obligaciones aduaneras, mientras no se demuestre lo contrario; en síntesis se advierte que por el contrario, la Administración Aduanera no hizo uso de las facultades establecidas en el art. 95 de la Ley Nº 2492 (CTB) de realizar una investigación pormenorizada de los hechos para que a partir de ello se evalúe si corresponde o no la instauración de un proceso sumario contravencional.

2.2.- En cuanto a la denuncia que se habría aplicado las Resoluciones de Directorio Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11, cuando éstas no serían aplicables en virtud del principio de irretroactividad de la norma, por cuanto el hecho generador se produjo el 2007 mientras que dichas Resoluciones fueron emitidas posteriormente; al aspecto cabe precisar, que de la lectura que se realizó de la Resolución del Recurso Jerárquico que se impugna, no se advierte en ninguna de sus partes, que la AGIT haya utilizado éstas Resoluciones para argumentar o fundamentar la Resolución Jerárquica; además de ello cabe señalar que la entidad demandante sólo se limitó a denunciar este hecho sin señalar ni demostrar en forma clara y precisa, de qué manera se interpretó o aplicó erróneamente esas disposiciones legales, o en qué actuado procesal se habría producido aquella vulneración, y sobre todo qué derechos y garantías constitucionales se habrían vulnerados o que le hayan ocasionado algún perjuicio, por consiguiente, no resulta evidente esta denuncia.

2.3.- Por último, respecto a que la AGIT habría sobrepasado las disposiciones legales vigentes, al determinar que el trámite de despacho inmediato, fue perfeccionado con la R.A. 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 y presentada en instancia de alzada el 18 de mayo de 2012, sobre este reclamo, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Agencia de Cooperación Técnica Alemana GTZ a través de la ADA “DAPIBOL S.A.”, mediante formulario de solicitud Nº 1316/07 de 5 de octubre de 2007 (fs. 24 del anexo 2), en virtud al Convenio de Cooperación Técnica Alemana Bolivia de 23-03-07 y DS 22225 de 13 de junio de 1989, solicitó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la exención tributaria de un vehículo marca Nissan, Clase vagoneta, Tipo Patrol, color blanco, modelo 2007, destinado al Programa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en Pequeñas y Medianas Ciudades (PROAPAC); solicitud que fue autorizada por el Jefe de Unidad de Servicio a Operadores de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución Administrativa (RA) 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 (fs. 46), a través del cual autorizó a la Administración Aduana Interior El Alto-La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo del referido vehículo, declarándolo exento del pago de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), destinado para uso exclusivo de PROAPAC.

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Criterio

...la Agencia de Cooperación Técnica Alemana GTZ (consignatario), se encuentra inmersa dentro de los alcances del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones (DS Nº 22225 de 13 de junio de 1989), en tal sentido la importación realizada del vehículo marca Nissan, Clase vagoneta, Tipo Patrol, color blanco, modelo 2007, según detalle de Factura Comercial Nº AJ740030 emitido por NISSAN TRADING CO. LTD. en fecha 19 de junio de 2007, se encuentra exento de los Gravámenes e Impuestos conforme se describió en el párrafo anterior, por consiguiente, la Administración de la Aduana Interior de La Paz al haber iniciado un sumario contravencional y sobre todo haber pronunciado la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 130/2011 de 29 de diciembre de 2011 (art. 99 de la Ley Nº 2492), ha actuado de manera errónea e ilegal, toda vez que no hizo un correcto análisis e interpretación de las leyes y reglamentos conexos, toda vez que no se puede atribuir a la ADA “DAPIBOL S.A”. y a su consignatario, la Agencia de Cooperación Técnica Alemana GTZ, haber incurrido en contravención tributaria de omisión de pago prevista en el art. 160 núm. 3) de la Ley Nº 2492, cuando ésta institución por su naturaleza jurídica señalada, no se encuentra obligada a cancelar gravámenes o impuestos por encontrarse exenta de tributación conforme a la normativa citada precedentemente, es decir se pretende exigir el pago de unas imposiciones tributarias cuando por la finalidad de su actividad, están exentas de tributación a momento de realizar su importación, conforme se estableció de manera correcta en la Resolución Administrativa Nº 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 pronunciada por el Jefe de Unidad de Servicio a Operadores, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional. Sobre esta problemática suscitada, es pertinente señalar que la tipicidad de un delito o contravención, es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por ley como delito, y que constituye una garantía procesal porque únicamente si el supuesto hecho se ajusta a la norma, se dictará la resolución sancionatoria, luego de haberse comprobado que la conducta del contribuyente fue antijurídica y culpable, de este modo, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban, conforme establece el precepto contenido en el art. 14. IV de la norma constitucional. En consecuencia, no es posible imponer sanción alguna, cuando la conducta del sujeto pasivo no se encuentra regulada como contravención en norma expresa, toda vez que se estaría infringiendo el principio de legalidad previsto en los arts. 6. I núm. 6) y 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), que prevé que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; lo que permite concluir que la Administración Aduana Interior La Paz, no puede imponer una sanción cuando la normativa tributaria y aduanera, de manera expresa determina que esas importaciones se encuentran exentas de tributación, además de que existe la Resolución Administrativa Nº 1047012150 de 31 de diciembre de 2007 que autorizó el despacho definitivo a consumo del vehículo detallado, exento del pago de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) para uso exclusivo del Programa PROAPAC; aclarándose que la única sanción que se debe imponer es por la no presentación de la Resolución de Exoneración dentro del plazo de 60 días que establece el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (DS 25870 de 11 de agosto de 2000), consistente en la imposición de 200 UFV`s por incumplimiento de regularización de la Declaración de mercancía en admisión temporal y despacho inmediato dentro del plazo previsto, conforme determina en la RD Nº 01-012-07 de 04 de octubre de 2007 en su anexo 1 num. 3).

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho InmediatoDerecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0141/2014Fuente oficial