Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 141/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 998/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 36 a 41 vta., planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1287/2013, emitida el 7 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 64 a 66 vta., réplica de fs. 69 a 70 vta., dúplica a fs. 74; apersonamiento y contestación de Limberth Carrasco Loayza en su condición de tercero interesado de fs. 142 a 145 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0012-2011 correspondiente al vehículo que ampara la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-557, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-557 de 1 de abril de 2011, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 60.230,00 equivalentes a 37.752,05 UFV’s; es decir, contrabando contravencional.
Añadió que el 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, identificando como personas sindicadas al importador Limberth Carrasco Loayza, con NIT 4425838010, con domicilio en la Calle 10 de Noviembre s/n, en Quillacollo Cochabamba.
El 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-08/2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Limberth Carrasco Loayza.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución de alzada, exponiendo como fundamento la aplicación del procedimiento de control diferido regular, señalando que al haberse iniciado un proceso sancionatorio con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria, ello conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 de la DUI 2011/543/C-557 de 1 de abril de 2011, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el código 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detalla el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Agregó que cabe tener en cuenta que a partir del Informe AN-UFIPR-I-111/2012 de 27 de septiembre de 2012, las dos actuaciones notificadas al importador; es decir, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, realizaron observaciones al Certificado de IBMETRO, indicando por un lado, la existencia de la contravención aduanera de contrabando y por otra, la existencia de indicios penales por la falsedad de la certificación de IBMETRO; en ese sentido, recalcó que el procedimiento de control diferido regular, aprobado por la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso de que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160-4) y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4. Conclusiones del Control Diferido Regular, señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional-Fiscalización concluido el procedimiento de control diferido regular por los fiscalizadores, remite los informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados, producto de la revisión. Siendo evidente que el Procedimiento de Control Diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, en aplicación de la jerarquía normativa establecida en el art. 5 del CTB, corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional, que se cumplió a cabalidad en el presente caso.
Concluyó señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención. La Gerencia Regional Potosí de la AN refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1287/2013 de 7 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-08/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 19 de mayo de 2014, que cursa de fojas 64 a 66, señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la fundamentación de la resolución jerárquica, más aun cuando es una reproducción de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa de la demandante.
Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09, no prevé el modo en el que se debe actuar en los casos en que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los arts. 160-4 y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular – señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional – Fiscalizador: “Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”; consecuentemente, siendo que el objetivo específico del procedimiento de control diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Administración Aduanera tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la AN ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Concluyó señalando que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, lo que conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera concluya el Procedimiento de Control Diferido y eleve el informe correspondiente para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Limberth Carrasco Loayza, con memorial que cursa de fs. 142 a 145 vta., se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que no se puede indicar que el certificado medioambiental presentado sea falso, puesto que fue emitido por IBMETRO y verificado por funcionarios de la AN, quienes autorizaron el levante respectivo.
Agregó que en el despacho aduanero se cumplió lo establecido en el art. 2 del DS 784, que modifica el art. 101 del DS 25870, esto es que la DUI sea completa, correcta y exacta, pues se evidencia que esta contiene todos los datos requeridos, no contiene errores de llenado, tachaduras o enmiendas, y por último, coinciden todos los datos registrados con la documentación soporte contenida en la carpeta del despacho.
Indicó además, que el informe de IBMETRO no establece que el funcionario que emitió los certificados, no fue funcionario de la institución en las fechas en que estos fueron emitidos, y tampoco determina de forma clara que dicho documento sea falso, siendo todavía una presunción. Asimismo señaló que el documento legal que acredita la importación es la Declaración Única de Importación, de la cual no existe duda sobre su validez, no siendo competencia de la AN determinar si el certificado medioambiental es falso o no, y mientras no se resuelva esta situación no puede consolidarse el contrabando.
Manifiesta que la AN justificó el procedimiento empleado, indicando que realizó una Fiscalización de Control Diferido, procedimiento inexistente, pues no existe Resolución de Directorio que regule el mismo, por su parte la RD 01-004-09 no contempla la emisión de Actas de Intervención ni de Resoluciones Sancionatorias, actos que debieron ser realizados por la Administración Aduanera en una Fiscalización Posterior, bajo el procedimiento establecido en la RD 01-008-11, pues de otra manera se estaría vulnerando los derechos del sujeto pasivo constituidos en la Carta Magna.
Expresa su desacuerdo con la forma como fue realizado todo el trámite administrativo, al realizarse controles aduaneros incumpliendo las Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional. Transcribiendo la parte conclusiva del Informe AN-UFIPR-I-111/2012 de 27 de septiembre, se preguntó qué pasaría si en el proceso penal se demuestra que el documento o certificación no es falso, qué ocurriría con la anulación de la DUI, por tanto, existe una incongruencia cuando se ordenó anular después de ejecutoriada, a sabiendas que el proceso penal tiene otras fechas o plazos de ejecución con relación al ámbito tributario.
Apuntó que durante el proceso de control diferido regular, no corresponde emitir ninguna acta de intervención, lo que correspondía era que se solicite el inicio de fiscalización, entonces, existen inconsistencias e incongruencias que llevan a un error en las interpretaciones para su defensa porque como ciudadano importó un vehículo automotor bajo un principio de buena fe.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
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