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TSJ

SE/0141/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 141

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente: 194/2016-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2016, de 03 de mayo

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Silvia Michel Lamas Flores en su condición de Administradora, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2016, de 03 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2016, de 15 de febrero; el memorial de respuesta negativa a la demanda, de fs. 64 a 69; el memorial de réplica, de fs. 89 a 92; el escrito de dúplica, de fs. 100 a 101; el decreto de autos para sentencia, a fs. 102; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Constituyen fundamentos de la demanda Contenciosa Administrativa, los siguientes:

Que la AGIT no realizó un exhaustivo análisis del art. 157 de la Ley Nº 2492, que regula el arrepentimiento eficaz, dejando con ello en indefensión a la administración aduanera, generando daño a los intereses del Estado y creando inseguridad jurídica, dado que permitirá que en situaciones similares de incumplimiento normativo, se use este mecanismo para evadir la Ley.

Que del aforo de la mercancía correspondiente a la DUI 2015/422C-10920, sorteada a canal rojo, se identificaron errores en cuanto a la apropiación de la partida arancelaria, siendo por ello remitida a la Unidad de Fiscalización con la respectiva ficha informativa para su correspondiente procesamiento, no habiéndose provocado en ningún momento una inactividad de la Administración Aduanera para la determinación de la conducta de la importadora, actuación que fue de conocimiento tácito del administrado, puesto que de no haberse obrado de tal manera no se habría autorizado el levante, siendo constancia de ello el depósito efectuado por el administrado respecto del tributo omitido.

Que por el contenido del art. 157 de la Ley Nº 2492, debe interpretarse que dicho precepto refiere a cualquier actuación y no así a la notificación con el Auto Inicial de Sumario, como interpreta la AGIT, restando con ello todo valor legal a las actuaciones preliminares de la administración aduanera, como es el caso, que al identificar observaciones en la DUI 2015/422-C-10920, se remitió los antecedentes para control posterior con la correspondiente ficha informativa. Consiguientemente lo concluido al respecto por la autoridad demandada, no sería evidente, dado que dicha actuación realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el DS Nº 2295, fue puesto en conocimiento del administrado a momento de la instrucción de levante de la mercancía y antes del depósito efectuado por el sujeto pasivo, en su afán por evadir la sanción por la contravención cometida.

Que, en el caso se tiene que el declarante procedió a corregir la DUI 2015/422-C-10920, lo que es distinto a complementar, como se tiene previsto en el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que resulta un incumplimiento a la normativa administrativa RA-PE 01-012-13, de 20/08/2013, por el que se aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo - GNN-M01 Versión 03”, dado que, la agencia no podía “corregir” la declaración valiéndose de la opción de “regularización” de despacho anticipado, lo que está limitada. Que para que se procediera a la corrección, debió haberse cumplido con el procedimiento previsto en la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17/01/2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, el mismo que inclusive le hubiera permitido acogerse al arrepentimiento eficaz de conformidad al Numeral 4.2.1.

Que existe una diferencia entre “regularización” y “corrección”, implicando el primero solo completar los datos faltantes y el segundo implica una subsanación que exige el cumplimiento de los procedimientos previstos en la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17/01/2008 y art. 102 citado; y siendo que en el caso la Agencia Despachante no adecuó su accionar en la norma mencionada, la corrección efectuada en la DUI 2015/422-C-10920, es nula de pleno derecho.

Que, transcritos el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y RD 01-001-08 de 17-01-2008, última que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de las Declaraciones de Mercancías, señala que la Agencia Despachante ha obrado de mala fe al no haber cumplido el procedimiento previsto en la norma última citada, al haber realizado la corrección a la declaración de mercancías 2015/422/C-10920 unilateralmente, obteniendo de esa manera un beneficio indebido, situación que considera debe ser sancionada, además de ser declarada nula.

Refiere que la corrección de declaración de mercancías no puede ser admitida cuando la misma está en etapa de verificación, intervención, fiscalización o cualquier otro tipo de control; Así como la limitación dispuesta normativamente, que al presentarse después del pago de tributos, la misma no debe encontrarse en etapa de aforo u otro tipo de control aduanero. En el caso, la declaración fue sometida a control posterior de forma inmediata, en aplicación del art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare probada la demanda interpuesta, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2016, de 03 de mayo, y confirmando en todas sus partes la Resolución Final AN-GROGR-TAMOF-RF 001/2015, de 15 de octubre.

I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)

Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 85), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 64 a 69 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que, luego de referir los antecedentes acaecidos en sede administrativa, señala que si bien la ficha informativa (201542210920-15108946), fue emitida como resultado de las observaciones detectadas durante el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-10920, el que concluye con la autorización de levante, conforme lo dispuesto en el art. 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y si bien la misma fue emitida también el 24 de julio de 2015, es decir en forma anterior al pago efectuado el 30 de julio de 2015, sobre reintegro de los tributos omitidos, dicha actuación al ser emergente del proceso de despacho aduanero, a cuya culminación corresponde recién a la administración aduanera -en base a los procedimientos previstos normativamente- establecer la existencia o no de deuda tributaria, no puede considerarse como una actuación anterior al pago de esta, según los parámetros del arrepentimiento eficaz contemplado en el Código Tributario Boliviano, por lo que se consideró que el arrepentimiento eficaz operó en el caso, quedando extinguida la sanción pecuniaria por omisión de pago.

Que, es el auto inicial de sumario el que se constituye en la causa el acto administrativo con el cual se inicia la sustanciación del proceso contravencional, y por el que se establece que del resultado del aforo se identificaron observaciones en el despacho, como la mala apropiación arancelaria que ocasionó un pago en menos y generando la contravención de omisión de pago. Se refiere que la controversia tributaria no está relacionada a las actuaciones de carácter interno que no son puestas en conocimiento del sujeto pasivo.

Que los argumentos de la parte demandante no demuestran de forma indubitable un incorrecto análisis de la norma tributaria vigente, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, no pudiéndose suplir la carencia de carga argumentativa en la causa.

Refiere como Doctrina Tributaria y Jurisprudencia a considerar: Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0667/2015; Sentencia Nº 510/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2016, de 03 de mayo.

I.3. Réplica

Por memorial de fs. 89 a 92, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda y en cuyo contenido reiteró los argumentos de su demanda, al señalar que fruto del aforo de la mercancía de la DUI en cuestión, sorteada a canal rojo, se identificaron errores en cuanto a la apropiación de la partida arancelaria, por lo que fue remitida a la Unidad de Fiscalización con la respectiva ficha informativa para su correspondiente procesamiento, evidenciándose por lo tanto, que la Administración Aduanera en ningún momento habría generado inactividad en la determinación de la conducta de la importadora, actuación que se dice fue de conocimiento tácito del administrado, dado que de lo contrario no se habría dado la autorización de levante, siendo constancia de ello el depósito efectuado por el administrado, del monto del tributo omitido; consiguientemente, la ficha informativa se constituiría en un actuado primigenio al depósito bajo la modalidad de arrepentimiento eficaz, el mismo que fue puesto en conocimiento del administrado a momento de la instrucción del levante de la mercancía y antes del depósito efectuado por el sujeto pasivo, en cumplimiento al art. 32 de la Ley Nº 2341.

I.4. Dúplica

A través de memorial de fs. 100 a 1101, la entidad demandada, haciendo uso del derecho a la dúplica, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta negativa a la demanda, señalando que en la causa no se evidencia ninguna actuación previa al pago efectuado por el sujeto pasivo, razón por la que se habría establecido que operó el arrepentimiento eficaz.

I.5. Tercer interesado

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2017SE/0141/2017Fuente oficial