Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 141/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1124/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Eduardo García Choque contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31, interpuesta por Eduardo García Choque, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1128/2014, pronunciada el 29 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 40 a 45 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 122; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 125; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) realizó un proceso de fiscalización parcial sobre las actividades comerciales del contribuyente en mérito a la orden Nº 0012OFE00128 de 14 de mayo de 2012 relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transferencias (IT) por los periodos de abril, mayo y junio de 2008, dentro del cual giró la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/671/2012 de 30 de octubre y notificada por cédula el 5 de noviembre de 2012.
Previa presentación de los descargos respectivos del contribuyente, el SIN emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 034/2013 de 30 de enero, que estableció un reparo tributario por valor de 337.352 UFV, equivalente a Bs.609.691 a la fecha de la citada RD, por ingresos no declarados en el IVA e IT por los periodos abril, mayo y junio 2008 y a título de sanción, aplicó una multa igual al 100% del tributo omitido que asciende a 223.237 UFV, equivalente a Bs.403.453, totalizando 560.589 UFV equivalente a Bs.1.013.144.-
Posteriormente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT) emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 1037/2013, que confirmó la RD Nº 034/2013, declarando firme y subsistente la deuda tributaria.
Concluye indicando que, tramitado el recurso jerárquico correspondiente, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0122/2014 de 27 de enero, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada, porque no consideró las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada.
En cumplimiento de lo anterior, se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0376/2014 de 28 de abril, que provocó la impugnación mediante recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1128/2014 de 29 de julio y notificada el 21 de agosto de 2014 (sin indicar mayores fundamentos respecto a dicha Resolución).
I.2. Fundamentos de la demanda.
El contribuyente Eduardo García Choque entre los fundamentos de su demanda, señaló:
1.- Sobre la nulidad por inadecuada aplicación del método de terminación, información de terceros.
La AGIT incurrió en gruesos errores porque no afirmó el contribuyente que la base cierta no pueda ser obtenida de fuente de terceros, eso es evidente; sin embargo, el requisito de validez de esa información es que exista congruencia entre lo que se pretende averiguar y los datos obtenidos. En el presente caso, la información de la aduana se refiere a los valores importados que hacen referencia con el IVA importaciones, en cambio la fiscalización se propuso establecer si existen o no ventas y a cuánto ascienden los correspondientes impuestos. Continúa indicando que se pretende utilizar el mismo valor imponible del IVA importaciones para el valor imponible el IVA venta mercado local, lo cual demuestra que el valor cierto procurado por la aduana para la importación se confunde con el valor cierto a los fines de la base imponible sobre los mismos IVA e IT, sin previamente demostrar que se hubieran producido las ventas.
2.- Sobre la inscripción en el régimen simplificado y el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria.
Entre los fundamentos de la AGIT, admite y valida sus argumentos del contribuyente ya que si por el volumen de la actividad económica no le corresponde el régimen simplificado, lo correcto es con carácter previo la recategorización, lo cual no aconteció y ha conducido a la fiscalización a resultados erróneos, puesto que, pretender que facture cuando al permanecer en el régimen simplificado está impedido legalmente a hacerlo y tampoco se puede desconocer el derecho a apropiar crédito fiscal del IVA ya que si le reclaman débito fiscal deben necesariamente darle derecho a apropiarse crédito fiscal.
3.- Sobre el beneficio del crédito fiscal y el IVA importaciones.
Se trata de una aplicación mecánica del art. 12 de la Ley Nº 843, sin razonar ni referirse a los principios tributarios (sin señalar menos fundamentar cuales) que deben estar presente en los procesos de fiscalización y determinación, y con ese proceder la determinación se sesga y se desvirtúa porque llega a resultados totalmente alejados de la realidad, al cobrar impuestos no sobre el valor agregado sino sobre el total de la venta como si se tratará de un impuesto clásico a las ventas que no rige en Bolivia; peor aún este tributo que fue pagado en Aduana al doblarse luego se convierte en base de la sanción, con lo cual el tributo se cuadruplica y se convierte en una pretensión absolutamente confiscatoria.
4.- Respecto a la doble sanción.
La AGIT admite que una sanción es de carácter formal y otra de carácter material y éstas responden a circunstancias o hechos diversos, no obstante, niega que exista una doble sanción y omite referirse a la Ley Nº 317 que ha presumido la sanción formal de 2.500 UFV.
5.- Sobre el Impuesto a las Transferencias (IT).
Señala que, dado que los argumentos si bien han sido desestimados, esto no significa que se trate de un acto legal ni justo porque como se rebatió punto a punto los argumentos de la AGIT, son parcializados y no responden al propósito de un control de legalidad administrativa; en consecuencia, al desestimarse o reducirse los cargos por el IVA y al estar directamente relacionados en esa misma dirección, deben reducirse los cargos por el IT.
6.- En cuanto a la aplicación del art. 99.I de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB).
Indica que, sobre este punto la AGIT se pronuncia favorablemente y admite que la RD ha sido dictada fuera de plazo y por tanto resuelve eliminar el cálculo de intereses por el periodo excedentario en su dictación.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando “se dicte sentencia revocando el Acto Impugnado es decir la Resolución AGIT-RJ Nº 1128/2014 y se disponga al mismo tiempo la Anulación TOTAL del procedimiento determinativo hasta la correspondiente Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/671/2012 de 30 de octubre de 2012 incluida la Resolución Determinativa Nº 034 (…), consecuentemente, disponiéndose que se practique una nueva fiscalización…” (sic).
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de junio de 2015, que cursa de fs. 40 a 45 vta., y señaló lo siguiente:
1.- Sobre la nulidad por inadecuada aplicación del método de determinación, información de terceros; señala que se debe tener claro que la determinación sobre base cierta se funda en información, datos y prueba que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos.
Por lo expuesto, la AGIT evidenció que el SIN en función a la información proporcionada por el sujeto pasivo y la obtenida de terceros (Aduana Nacional), elaboró los papeles de trabajo: “Relevamiento de Información de los productos importados, Verificación Pólizas Importación para Cálculo IVA y GA, Determinación de los Ingresos no Declarados”, que tienen su origen en el trabajo de campo realizado por la Administración Tributaria en el que efectuó el relevamiento de la información de las DUI, obtenidas en el Proceso de Fiscalización determinando volúmenes de importación de frutas, importes e impuestos pagados, que constituyeron la base para la determinación de los ingresos no declarados y como consecuencia de impuestos omitidos en el IVA e IT, por lo que, realizó importaciones relacionadas al giro de su negocio conforme a la información obtenida por el SIN sobre dichas importaciones mediante el control cruzado ejercido en la base de datos de la Aduana; por lo que es evidente que el importador de la mercancía es Eduardo García Choque y que la determinación efectuada se realizó en base a la información generada por el recurrente y la Aduana Nacional como un tercero.
En ese sentido, señala que aunque el contribuyente no haya presentado toda la documentación solicitada, la Administración contaba con los documentos e información suficiente que le permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores de tributos, por lo que, estuvo en condiciones de determinar la base imponible y para establecer el costo de los productos importados y poder determinar los ingresos no declarados, consideró la base imponible conforme dispone el art. 6 de la Ley N° 843, concordante con la Norma Contable 1-Principios de Contabilidad generalmente aceptados en Bolivia que dispone el registro de las mercancías al valor de su costo.
Previa transcripción del art. 76 del CTB; expresa que, el contribuyente en el Proceso de Determinación se limitó a presentar simplemente porcentajes y coeficientes de una página de internet, sin mayor sustento técnico ni legal, aspecto respaldado también en la Sentencia N° 116/2014 de 6 de junio; y concluye que, está claro que la determinación de la base imponible, plasmada tanto en la Vista de Cargo como en la RD, se adecuan a lo previsto en el art. 43.I del CTB.
2.- Respecto a la inscripción en el régimen simplificado y el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria; señala que, la AGIT evidenció que la Administración Tributaria constató que Eduardo García Choque no desarrollaba actividades de comerciante minorista de acuerdo al régimen tributario simplificado, sino como comerciante mayorista estableciendo por ingresos percibidos y no declarados correspondiente a los periodos fiscalizados; excediendo el límite permitido para el régimen simplificado, correspondiendo su recategorización al régimen general y por tal motivo, emitió el Acta de Infracción N° 4357, que estableció la clausura del establecimiento hasta la regularización de su inscripción y la multa de 2.500 UFV, por lo que, es evidente que el demandante, se encontraba en un régimen incorrecto incumpliendo el art. 11 del DS N° 24484.
3.- Sobre el beneficio del crédito fiscal y el IVA importaciones; manifiesta que, la Administración Tributaria determinó ingresos no declarados por la venta de frutas, aspecto reconocido por el recurrente ahora demandante que refiere la comercialización de frutas provenientes de mercados de importación, así como la realización de las importaciones no destinadas a él mismo, sino también a otros comerciantes, por lo que, al efectuar operaciones comerciales como un contribuyente del régimen general, no puede pretender la compensación del crédito fiscal por las importaciones realizadas sustentándose en el régimen tributario simplificado y art. 15 del DS N° 24484, cuando el segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843, establece de manera imperativa que en los casos que las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del crédito fiscal alguno, por lo que los argumentos del demandante no tienen respaldo alguno.
4.- Respecto a la doble sanción; señala que, en los actos administrativos, no se advierte que el Proceso Sancionatorio, emergente del Acta de Infracción, hubiera sido unificado al procedimiento determinativo conforme el art. 169 del CTB, por lo que, no correspondió emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo y tampoco de la aplicación de la Ley N° 317.
Asimismo, señala que la Administración Tributaria en la RD impuso una multa del 100% del tributo omitido determinado en el proceso de fiscalización, en aplicación del art. 165 del CTB concordante con el art. 42 del DS N° 27310-Reglamenteo al CTB (RCTB) por haber incurrido en la conducta de omisión de pago, por lo que resulta evidente que la multa impuesta en el Acta de Infracción, surge como resultado del incumplimiento al deber formal incurrido por el contribuyente por encontrarse en un régimen tributario al cual no pertenecía y la sanción establecida en la RD como omisión de pago emerge del tributo omitido determinado en el proceso de fiscalización como resultado de los ingresos no declarados.
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