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TSJReiteradora

SE/0141/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que la Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en la instancia jerárquica como en la de alzada, dispusieron la prescripción de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la DUI C-13796, sin embargo no dejaron nu...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 141/2018

Expediente : 84/2016

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos Asistenciales-ADRA Bolivia.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.J. AGIT-RJ. 0269/2016 de 15 de marzo.

de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,15 de octubre de 2018.

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 44, interpuesta por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA Bolivia, representada por Johnny Velásquez Gutiérrez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2016 de 15 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta a la demanda de fs. 71 a 79 vta.; contestación del tercer interesado de fs. 86 a 94 vta.; réplica de fs. 129 a 132; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Extinción de la acción por prescripción.

Pone a conocimiento el injusto procedimiento de denegación de justicia tributaria, emergente de los ilegales y arbitrarios actos que se iniciaron con el Proveído Nº 350/2015 de 8 de septiembre de 2015, por el que sin fundamento jurídico aduanero se rechaza la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 0106/2011 de 2 de diciembre de 2011, por la presunta omisión de pago, vulnerándose el principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la CPE., y arts. 68 nums. 6) y 10) del Código Tributario.

Prosigue indicando que, antes de emitirse la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 0106/2011, de 2 de diciembre de 2011, amparado en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, solicitó a la Administración Aduanera la extinción de la acción, sanción y ejecución tributaria, por ser mercadería liberada o exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA).

De la revisión, compulsa y antecedentes del caso, se tiene que la Declaración Única de Importación DUI C-13796 de 15 de octubre de 2007, al tratarse de mercancía bajo el Régimen Aduanero de Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros, con el almacenamiento de depósito transitorio sin la constitución de garantías por tratarse de mercancías exentas y liberadas de pago de tributos conforme a Convenio Internacional, no existió acto de interrupción o suspensión del curso de la misma, conforme prevén los arts. 61 y 62 de la Ley 2492; por consiguiente, habría operado la prescripción para el caso.

Que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en la instancia jerárquica como en la de alzada, dispusieron la prescripción de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la DUI C-13796, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 0106/2011, de 2 de diciembre de 2011, por lo que pide se disponga su nulidad, que es el único punto demandado.

La exención corresponde en mérito a que en la referida DUI, la mercancía ingresada está exenta del pago de tributos aduaneros, que en el Rubro 47 se declaró una base imponible con valor cero a pagar por existir un convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Convenio relativo al punto cuarto para la cooperación técnica, además que operó la prescripción que oportunamente fue invocada, por lo que no corresponde la ejecución que pretende la Administración Aduanera.

Posteriormente refiere que el art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, faculta al sujeto pasivo o tercero responsable a solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria, citando las SC Nos. 1606/2002-R, de 20 de diciembre; 0992/2005-R; 1029/2005-R y 1261/2005-R, y a merecer una respuesta debidamente fundamentada, lo cual deberá ser subsanado en estricta justicia.

Petitorio.

En ese sentido, solicita que se declare PROBADA la demanda, y consecuentemente nula y sin valor legal, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 0106/2011, de 2 de diciembre de 2011, que se encuentra prescrita en la acción, sanción y ejecución tributaria.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Indica, que de principio evidencia que el demandante señaló como agravios: 1) corresponde prescripción; 2) la exención de tributos aduaneros es aplicable al presente caso; razones por las cuáles solicita se declare la nulidad de Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 101/2011 de 2 de diciembre de 2011, aspectos que no fueron objeto de revisión en la resolución jerárquica impugnada; porque se establecieron vicios de nulidad en el acto administrativo primigenio impugnado (Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 350/2015 de 8 de septiembre de 2015), es decir que el Tribunal Supremo se ve impedido de ingresar a analizar los supuestos agravios referidos por el demandante, precisamente porque los mismos no fueron objeto de análisis en la citada Resolución Jerárquica; más aún cuando el propio demandante admite y reconoce que el referido Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 350/2015 de 8 de septiembre de 2015, por el que sin fundamento jurídico aduanero se rechazó la solicitud de extinción de la acción de prescripción, lo cual nos lleva a concluir que el demandante estuvo de acuerdo con la decisión asumida por la instancia jerárquica y no existiría objeto de controversia en la presente demanda contenciosa administrativa, toda vez que la nulidad dispuesta justamente busca se subsane la ausencia de motivación y fundamentación respecto a la pretensión expuesta por el entonces recurrente.

Los nums. 6) y 7) del art. 68 de la Ley 2492, establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, además a aportar en la forma y plazos previstos todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución, en ese entendido los parágs. I y II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable supletoriamente al caso, en atención del art. 74 num 1) de la Ley 2492, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, así mismo el art. 55 del DS 27113, prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Conforme se verifica de la lectura del Proveído AN-GRLPZ-ULER-SET-PV Nº 350-2015 de 8 de septiembre de 2015, se observa que luego de transcribir el art. 62 de la Ley 2492, señala que: “…en tal sentido y de la revisión de los antecedentes se evidencia que ambos sujetos pasivos ejercieron su derecho a la defensa con la interposición de distintas acciones cursante en obrados interrumpiendo el curso de la prescripción suscitada. En ese sentido se rechaza la solicitud planteada, debiendo la Supervisoría de Ejecución Tributaria (SET) de la Gerencia Regional de La Paz, dar continuidad con el cobro coactivo en los plazos formas que la ley establece hasta lograr el pago del adeudo tributario”.

Posteriormente, ante la interposición del recurso de revocatoria por el contribuye, la Administración Aduanera contrapone su criterio expuesto en el referido Proveído AN-GRLPZ-ULER-SET-PV Nº 350-2015 de 8 de septiembre, ya que en la instancia recursiva arguye que corresponde aplicar el art. 59, 60 y 62 de la Ley 2492, es decir, se observa que el citado proveído sólo hace referencia a que los sujetos pasivos habrían interpuesto distintas acciones que cursan en obrados, las que interrumpieron el curso de la prescripción, sin detallar si esas acciones fueron en el ámbito administrativo o judicial o de qué índole; no refirió, a efectos del cómputo de la prescripción la fecha en la que se hubieran planteado o interpuesto esas acciones, tan sólo refiere a la solicitud de prescripción de la vista de cargo y la resolución determinativa, cuando el sujeto pasivo planteó además en su memorial de 23 de julio de 2015, la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, para finalmente incurrir en contradicción con el único fundamento legal expuesto en el referido proveído, al señalar que las acciones indicadas habrían “interrumpido” el curso de la prescripción, cuando la norma consignada en el citado acto se refiere a la “suspensión “ del curso de la prescripción. En tal sentido la respuesta emitida por la Administración Aduanera a la solicitud de prescripción en el repetido proveído, se encuentra viciada de nulidad, ante su carente fundamentación y motivación; aspecto que impidió que la instancia jerárquica se pronuncie sobre los argumentos expresados en el recurso jerárquico, toda vez que no forman parte del acto impugnado, determinando que dicho vicio sea subsanado previamente. Razón por la cual llama la atención y causa extrañeza a la AGIT que el demandante solicite la revisión de aspectos que no fueron objeto de examen por parte de esta instancia jerárquica, en otras palabras solicita prescindir de la aplicación de la normativa jurídico legal al evidenciarse vicios de nulidad.

Finalmente el demandante pretende establecer que la AGIT prescinda la aplicación de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 2341, el cual señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. Además el demandante se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, intentando subsanar su propia negligencia al no realizar la valoración de todos los antecedentes puestos en su conocimiento, así como tampoco expone razonamientos de carácter jurídico tributario, por los cuales cree que su pretensión es correcta y no fue considerada por la AGIT, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia argumentativa del demandante en el presente proceso.

En tal mérito, pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

3.- Contestación del tercero interesado

Mediante providencia de fs. 46, se ordenó se ponga en conocimiento la demanda a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado, mismo que por memorial cursante de fs. 86 a 93 vta., se apersonó señalando lo siguiente:

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo. Artículo 55 del Decreto Supremo 27113.

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