Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 141
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 220/2017-CA
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0296/2017
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 27 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la AN representada por Jeaneth Chirinos Chao, conforme al Testimonio Poder N° 190/2017 de 21 de abril de 2017 emitido por la Notaria de Fe Pública N° 14 de Cochabamba a cargo de Elizabeth Grageda de Patiño, otorgado por Dirzey Rosario Vargas Amurrio Gerente Regional de la AN; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0296/2017 de 27 de marzo; el decreto de admisión de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 38 a 43 vta.; la réplica de fs. 80 a 81, la duplica de fs. 91 a 93 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de agosto de 2018 de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
El 10 de junio de 2013, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional (AIC) N° AN-GNFGC-C-034/2013 (de fs. 428 a 367 con foliación invertida en los antecedentes administrativos), notificado el 7 de agosto de 2013 a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Bona Fide SRL., por la responsabilidad solidaria en la comisión de la contravención por contrabando efectuado por la nacionalización de dispositivo médicos por el valor CIF de $us781,19, sin el certificado de Autorización para el Despacho Aduanero emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED).
Tramitadas las actuaciones administrativas previas, la AN emitió la Resolución Sancionatoria (RS) N° AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013 de 11 de octubre (fs. 479 a 451 de antecedentes administrativos), notificado el 20 de diciembre de 2013 a la ADA Bona Fide SRL, por la que declaró probada la comisión de contrabando contravencional de los referidos dispositivos médicos.
Contra la indicada RS la ADA recurrió de Alzada, impugnación que previo procedimiento legal concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LP/RA 0175/2014, de 12 de mayo (fs. 508 a 498vta. de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RS impugnada, resolución que al no ser impugnada por Recurso Jerárquico fue ejecutoriada.
Cumpliendo lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la AN emitió la RS AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016, notificado a ADA el 28 de septiembre de 2016, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional.
Contra la referida RS, la ADA Bona Fide SRL, recurrió de Alzada la cual finalizó con la Resolución Administrativa ARIT-CBA/RA 0020/2017 de 12 de enero, que CONFIRMÓ la RS N° AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016 de 8 de julio, emitida por la AN.
Impugnando la Alzada emitida, la ADA CONA Fide SRL, recurrió Jerárquico, que culminó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0296/2017 de 27 de marzo, que Revoca Parcialmente la Resolución de Alzada impugnada, dejando sin efecto lo establecido en la RS N° AN-GRCGR-ULECR 021/2016, respecto a la DUI C-8282.
Por memorial presentado el 27 de junio de 2017 la AN, formuló demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 27 vta., que fue admitida por decreto de 30 de junio de 2017 de a fs. 31 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Señala que conforme a los arts. 2 y 4 de la Ley Nº 1737 los dispositivos médicos se encuentran reconocidos por Ley, como medicamentos, corresponde aplicar al caso la Ley de Medicamentos, el Decreto Supremo (DS) Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998 y el art. 119 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
Asimismo, señala que para la exigencia del certificado de autorización para el despacho aduanero se tendría la Ley Nº 1737 de 07 de diciembre de 1996, el DS Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998, la Resolución Ministerial (RM) Nº 0010 de 17 de enero de 2006, el DS Nº 25870 de 11 de noviembre de 2000, la RM Nº 1000, que modifica el art. 2 de la RM Nº 0010 de 17 de enero de 2006, estableciendo como plazo para la inscripción de dispositivos médicos el 30 de julio de 2008.
Por ello es que, conforme a la normativa citada, la Certificación de Autorización para el Despacho Aduanero, constituye un documento indispensable para la importación de dispositivos médicos, en aplicación del numeral 2) del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduana.
Manifiesta que la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (INMED), por carta MSD/UNIMED/VC/478/2010, refiere que los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por el art. 4 de la Ley Nº 1737, solo podrán ser efectuados acompañando a la documentación exigida, el certificado emitido por el Ministerio de Salud que debe contar con el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud del Ministerio de Salud y Deportes; por lo que el despachante de aduana no puede presentar justificativos por no haber cumplido con la certificación referida, conforme a la normativa vigente al momento de realizar el despacho.
Sobre la retroactividad del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010 refiere que debe considerarse el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y no existiendo norma específica que suprima el ilícito tributario no corresponde la aplicación de retroactividad en el presente caso.
Afirma que el campo para el llenado del certificado de autorización para despacho aduanero estuvo habilitado anteriormente al trámite de las DUIS, sin haber estado establecidas la obligatoriedad de su llenado, lo que no modifica la responsabilidad de la ADA para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996 y el DS Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998.
Refiere que no se puede aplicar a la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa en la forma señalada por la ARIT a la ADA, al ser un ente privado con conocimientos altamente especializados en materia aduanera con la formación profesional suficiente, para saber, entender y razonar sobre sus actuaciones en los despachos aduaneros realizadas por cuenta de sus comitentes.
Señala que la AN valoró correctamente los descargos presentados, siendo que el recurrente no desvirtuó la comisión de Contrabando Contravencional al establecerse que la DUI C-8282 de la gestión 2009 fue nacionalizada sin contar con la documentación requerida en cumplimiento a las formalidades aduaneras para importación de insumos médicos incumpliendo los arts. 111 y 119 del DS Nº 25870, adecuando su conducta a la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando respecto a la DUI C-8282.
Indica que como consecuencia la demanda contencioso administrativa, se debe revocar la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0296/2017 de 27 de marzo de 2017 y pronunciarse en el fondo de la problemática, al existir normativa reglamentaria del despacho aduanero medico en vigencia, debiendo considerarse que el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social no fue acompañado como documento de soporte.
El demandante afirma que conforme al núm. 4 de la Resolución Bi-Ministerial Nº 610 de 31 de diciembre de 2008, el hecho que el arancel aduanero de importaciones 2009, no imponga como requisito la presentación del certificado de autorización para el despacho, este no modifica las obligaciones del importador, ni de los despachantes que se encuentran establecidas en la Ley Nº 1737 que es una norma específica referida en la señalada Resolución Bi-Ministerial.
Señala que la obligación para la presentación del certificado al momento del despacho aduanero, se encuentra establecida desde el año 1996; es decir, desde antes de la presentación de las DUI´s objeto de fiscalización.
Indica que la normativa no considerada por la AGIT en la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0179/2017 de 14 de febrero de 2017 son los arts. 41, 61 del DS Nº 2570, 28 de la Ley 2341, 48 y 49 del DS Nº 27310.
Petitorio
Solicitó se dicte Resolución revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0296/2017 de 27 de marzo de 2017 y se declare firme y subsistente la RS AN-GRCGR-ULECR 021/2016 de 8 de julio de 2016.
Admisión.
Mediante decreto de 30 de junio de 2017 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 38 a 43 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Los fundamentos de la demanda contencioso administrativo no desvirtúan los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, ni se demuestra de manera clara cómo se habría incurrido en la vulneración del debido proceso.
Señala que la DUI- C-8282 de 9 de marzo de 2009, fue validada antes de la publicación de la carta MSD/UNIMED/VC/300/2009 a través de la circular N° 187/2009 de 31 de agosto de 2009 y antes de la vigencia del DS Nº 0572 que entró en aplicación el 9 de agosto de 2010, por lo que conforme al art. 3 del CTB-2003, las normas tributarias entran en vigencia desde su publicación y no pueden ser aplicables retroactivamente, siendo este el fundamento legal por el que se estableció la conducta de la ADA Bona Fide SRL., en la tramitación de la referida DUI, que no se adecua a la comisión de contravención aduanera de contrabando atribuida a la administración aduanera previstas en los arts. 160-4 y 181-b) del CTB-2003, siendo evidente que a la fecha de validación de la referida DUI no existía normativa que reglamente y determine que la mercancía sometida a despacho aduanera estaba afectada con la presentación previa de la certificación de UNMED.
Con relación a los arts. 25 de la Ley Nº 1737 y 119-2 del DS N° 25870, señala que determinan que los despachos aduaneros de medicamentos solo podrán ser efectuadas con el Certificado para despacho Aduanero; y que la falta de su presentación, impedirá el despacho aduanero, debiendo la AN en coordinación con el organismo competente disponer la destrucción de las mercancías; sin embargo, en aplicación del principio de legalidad y reserva de la ley establecidos en los arts. 232 de la CPE y 6-I del CTB-2003, debió encontrarse reglamentada con el listado específico de mercancías, que de acuerdo a su clasificación arancelaria determine si están afectadas con la presentación de Certificado para Despacho Aduanero de Importación a efectos de calificar una conducta sancionadora; más aún, cuando el art. 8-III del CTB-2003 determina que por analogía no se puede definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes, por lo que la AN no puede aplicar la analogía de los art. 25 de la Ley Nº 1737 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), estando limitada de calificar una conducta infractora de la ADA Bona Fide SRL.
La AGIT señala que debe considerarse en el presente caso la tipificación de la conducta, que es fundamental dentro del proceso sancionado, en el entendido que de acuerdo a la calificación de la conducta del procesado, estableciéndose claramente la contravención; lo que en el caso concreto no se cumple, pidiendo se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2011-R de 25 de abril de 2011.
Afirma que en instancia Jerárquicas efectuó una evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo, como también de la norma aplicable al caso, presentando la ADA Bona Fide SRL como descargo, la carencia de fundamento legal de la calificación de contrabando contravencional, porque la mercancía importada y consignada en la DUI-8282, no requería autorización previa ni certificado del Ministerio de Salud y Deporte, por lo que el Acta de Intervención Contravencional no tiene sustento ni fundamento valido para calificar el contrabando, aspecto que se verificaría de la revisión de antecedentes administrativos de fs. 438 a 441.
Indica que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0175/2014 anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013 de 11 de octubre de 2013, hasta que la AN, emita nueva resolución en la que se contemple el pronunciamiento completo, exacto y preciso de los argumentos esgrimidos durante el trámite de fiscalización, todos cursantes a fs. 454 a 479, 481, 445 a 449 y 498 a 508 de los antecedentes administrativos.
Refiere que revisados los antecedentes de la RS AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016 de 8 de julio de 2016 y la normativa específica que afecta a las partidas y sub-partidas arancelarias, con las que se clasificó a la mercancía sometida a despacho aduanero de importación para el consumo, efectuada mediante la DUI C-8282 de 9 de marzo de 2009, de la lectura del Ítem 2 se tiene que señala como mecánica: “Descripción Arancelaria: los demás; Descripción Comercial: termómetros” y refiere como Clasificación Arancelaria 90251919”, de esto se evidencia que la Circular 187/2009 de 31 de agosto de 2009, es posterior a la referida DUI, desvirtuando lo denunciado por la parte demandante, careciendo de asidero legal y los argumentos que utiliza el demandante carecen completamente de asidero legal y de elementos probatorios que justifiquen la interposición de la demanda.
Pidiendo que se tenga presente las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre, la N° 512/2015 de 7 de diciembre y N° 238/2013 de 5 de julio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio de 2012 y el art. 76 del CTB-2003, disposición legal que establece la obligación del demandante de demostrar con elementos probatorios fehacientes de la denuncia efectuada contra la AGIT y establecer con claridad la relación de nexo causalidad entre los hechos y derechos denunciados, lo que no se cumpliría en el presente caso porque la AGIT no incurrió en las omisiones referidas por el demandante, al haberse sujetado a la normativa vigente.
Pide que se considere como precedentes la Resolución Jerárquica STG-RJ 0392/2008 Y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0824/2012 de 20 de agosto, argumentando que la demanda no tiene el sustento suficiente, por lo que se ratifican en la Jerárquica impugnada.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0296/2017 de 27 de marzo.
Réplica, duplica, decreto de autos.
La parte demandante conforme a diligencia de fs. 79, fue notificada con el decreto de 1 de diciembre de 2017, mediante el cual se corrió en traslado para replica, presentado por el demandante conforme a memorial cursante a fs. 86 a 87, decretándose la duplica conforme a proveído de fs. 89, que fue presentado por memorial de fs. 91 a 93 vta., dando lugar al Decreto de Autos para Sentencia de fs. 94.
Tercero interesado.
Mostrando 54 de 107 parrafos.