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TSJReiteradora

SE/0141/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que la Agencia Despachante no realizó el examen previo de mercancías conforme le faculta el art. 100 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000, asume plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía; y si la declara...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 141

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 189/2018-CA

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0468/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representado por Boris Emilio Guzmán Arze (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2018 de 13 de marzo de fs. 2 a 13; el Auto de admisión de 27 de junio de 2018 de fs. 24; el memorial de fs. 80 a 91, que contestó la demanda; la réplica de fs. 94 a 97; la dúplica de fs. 99 a 102; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduanas ACUARIO SRL, tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12 de mayo de 2016, emitido por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M.

La AN el 14 de julio de 2016, emitió el Acta de Reconocimiento (201630124029- 1689530) (fs. 4 a 5 Anexo 1 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que identificó la DUI 2016/30l/C-24029 de 24 de junio de 2016, correspondiente al importador Alicia Úrsula Nina Quispe y al declarante ADA ACUARIO SRL; observó error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el numeral 3 (tipo) señala: MT150 y debió decir MT160; llenado incorrecto del campo 73 de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 1689530 donde señala: MT150; acto que fue notificado a la ADA ACUARIO SRL el 14 de julio de 2016 (fs. 4 vta. Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 27 de abril de 2017, la AN emitió el Informe N° AN-CBBBCI-V-1015/2017 (fs. 11 a 6 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció que el declarante incurrió en la contravención aduanera, al evidenciar error de transcripción de datos consignados en el FVR: 160545973 campo 3 (tipo) donde dice: MT150 debió decir MT160; correspondiendo imponer la sanción con 500 UFV's, en cumplimiento de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-021-15- de 17 de septiembre y RD N° 01-010-09 y el Fax Instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2019; se identificó el llenado incorrecto en la DAV N° 1689530; y determinó, que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. a) y h) de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA), correspondiendo la sanción en 500 UFV's, según el numeral 2 del Anexo 1 de la RD N° 01-017-09.

El 7 de septiembre de 2017, la AN notificó en forma personal a la ADA ACUARIO SRL (fs. 41 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-CBBCI-RS 0283/2017 de 17 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención atribuida a la ADA en aplicación de los arts. 42, 45, 186 inc. a) de la LGA; 41, 58, 100-11 y 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (R.LGA); 8 de la Ley N° 027; RD N° 01-024-15 y RD N° 01-012- 07; determinando la contravención en 500 UFV's; asimismo, declaro probada la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del art. 186 inc. h) de la LGA; RD N° 01-010-09: Fax Instructivo AN-GNNGC- DVANC-F N° 0007/2019; RD N° 01-017-09 numeral 2 Anexo 1 de la DAV, determinando la sanción de 500 UFV's, por descripción incorrecta en el ítem 66 del campo sustancial 73 (tipo de la DAV N° 1689530.

Contra la referida RS, la ADA ACUARIO SRL interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 33 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0548/2017 de 19 de diciembre (fs. 71 a 81 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA ACUARIO SRL y la aplicación de la multa de UFV's 500.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 84 a 86 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2018 de 13 de marzo (fs. 2 a 13), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 17 a 21), que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; el SIN argumentó, que conforme al art. 45 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA), debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimental que regulan los regímenes aduaneros la ADA; que en el caso concreto, conforme al art. 88 de la citada norma legal referente a la importación para el consumo, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras; como la observancia de los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías, hasta la entrega a la administración aduanera; y que no, se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios.

Añadió, que si la Agencia Despachante no realizó el examen previo de mercancías conforme le faculta el art. 100 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000, asume plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía; y si la declaración de mercancías, no es completa, correcta y exacta bajo los términos establecidos en el art. 101 del referido decreto, la Aduana Nacional tiene amplia facultad de sancionar al declarante conforme a los arts. 66 y 100 de la LGA.

En el procedimiento administrativo, la ADA ACUARIO SRL, obvió hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS N° 25870; por lo tanto, al no haber verificado que los datos contenidos en el documento soporte no son exactamente, los que corresponden a la mercancía, ha consentido hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT 150; cuando lo correcto era MT 160; por lo que, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

Señaló, que la AGIT y la ARIT, no pudieron deslindar responsabilidad a la ADA ACUARIO SRL; porque, al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV; sin considerar el riesgo, asumió las consecuencias de la intervención legal de la Aduana Nacional que determinó la contravención; desestimándose, las previsiones de los arts. 61 del DS N° 25870 y 183 de la LGA; aclaró, que la contravención sancionada por la AN, es el error de transcripción de datos en el FRV; documento, donde consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna.

Alegó, que el art. 186 inc. a) de la LGA, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera y el art. 187 de la mencionada norma, establece la sanción a aplicarse por dicha contravención; estableciéndose, la graduación de las sanciones a conductas especificas en consideración a la gravedad; en ese sentido, mediante RD 01- 021-15 de 15 de septiembre de 2015 se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: "Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción 500 UFV's¨.

Señaló, que la AGIT, reconoció la existencia del error en las declaraciones; pero, de forma incoherente e incongruente; alegó que esa contravención no es atribuidle a la ADA ACUARIO SRL; debido a que, la agencia transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando, arbitrario dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera; desconociendo además, que la ADA en su condición de auxiliar de la función pública conforme prevé el art. 42 de la LGT, es elaborar y presentar a la Aduana Nacional, DUI's con información completa, correcta y exacta, respecto de la mercancía objeto de nacionalización; hecho, que lesionó los intereses de la Administración Aduanera y excusó erróneamente el accionar negligente de la ADA.

Petitorio.

Solcito, se declare la "revocatoria" de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2018 de 13 de marzo de 2018; y "confirmen" la RS N° AN-CBBCI-RS 0238/2017 de 17 de agosto.

Admisión.

Mediante Auto de 27 de junio de 2018 de fs. 24, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión la citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 80 a 91, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa; posteriormente, por memorial de fs. 126 a 128 se apersonó Luis Fernando Terán Oyola, como nuevo representante de la AGIT; argumentando lo siguiente:

El demandante, solo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, aspecto que constituiría un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la demanda no expresa los agravios, debiendo considerarse en ese sentido la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.

Indica que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) al no ser la cosa demandada clara ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución Jerárquica causó agravio al demandante, debiendo considerase dentro de ello las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalarían los requisitos que debe contener la demanda Contencioso Administrativa y que por la falta de argumentos tácticos conlleve a declarar improbada la demanda.

Aseveró que de la revisión de los antecedentes administrativos, se constató que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía; hecho que, fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M, quién reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas; habiendo señalado, que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160, cuando los correcto es el Tipo MT150; aspecto, que no alcanza a la responsabilidad de la ADA; en razón, a que la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la LGT y conducta 1 de la RD N° 01-21-15 de 15 de septiembre de 2015.

Señaló, que los principios de legalidad y tipicidad no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia, al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora; toda vez que, el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante, puesto que la documentación soporte refleja al Tipo MT150, para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que contenga la DUI y la documentación soporte no son atribuidles a la ADA ACUARIO SRL; sino, al proveedor; toda vez que la ADA consideró la información proporcionada por su comitente y elaboró la DUI, consignado el error en la descripción de la mercadería, situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora, que no se discutió en el presente caso.

Argumentó, que la entidad demandante no estableció los agravios que le hubiera causado la resolución impugnada; toda vez que, de la documentación soporte con la cual la ADA ACUARIO SRL, validó la DUI, se advirtió que el auxiliar de la función pública aduanera, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario; por lo que, el argumento de la Administración Aduanera es insustentable; más aún, cuando el referido examen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio ni de la ADA, antes de validar la DUI correspondiente; añadió, que no se puede tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía; tomando en cuenta, los documentos soporte entregados por el consignatario; por lo que, la conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionadle.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0445/2017, referente al caso similar ahora discutido; asimismo, las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre 54/2017 de 15 de febrero de 2017, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer la respectivas sanciones.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional Artículo 200 del Código Tributario Boliviano Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

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