Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 141
Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente: 222/2021-C
Demandante: René Del Rio Rosales
Demandado: Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”
Materia: Contencioso Administrativo
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativa seguido por René Del Rio Rosales, contra la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por René Del Rio Rosales, a través de sus apoderados Elena Ortiz Bustillos y Efraín Quispe Quiroga, que impugnó la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”; el Auto de Admisión de 4 de octubre de 2021 de fs. 70; la contestación de la entidad demandada de fs. 158 a 170; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada MUSERPOL, a través de su Director Ejecutivo de fs. 261 a 274; el Decreto de Autos de 23 de mayo de 2022 de fs. 339; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
El 28 de diciembre de 2020, la Dirección Jurídica de MURSEPOL emitió el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 643/2020, el que determinó la insuficiencia respaldatoria del Informe de Relevamiento de Información presentado por la Unidad de Auditoría Interna, para determinar la baja de las cuentas por cobrar de René del Río Rosales, sugiriendo mantener a esta persona, en el registro de las cuentas por cobrar, así como la paralización de todo acto administrativo que, pudiera haber emergido del mismo, recomendando a su vez la elaboración de una auditoría especial.
La Dirección General Ejecutiva de MUSERPOL, comunicó a René del Río Rosales, la suspensión del Beneficio del Complemento Económico, a través de Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, por el cuál, en mérito al Informe Legal N° 643/2020 y en aplicación del art. 24 del Reglamento del Complemento Económico vigente, se procedió a la suspensión del pago del Beneficio de Complemento Económico.
Contra la Nota CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, René del Rio Rosales, interpuso recurso de Revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa N° 015/2021 de 05 de abril de 2021, que REVOCÓ parcialmente el acto administrativo N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020, debido a que de forma errónea se habría dispuesto la reversión del informe de auditoría N° 066/2021, quedando firme y subsistente el tenor y contenido del CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020.
El 22 de abril de 2021, René Del Río Rosales, presentó Recurso jerárquico contra la Resolución N° 015/2021, recurso que fue resuelto por la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que DESESTIMÓ el Recurso jerárquico presentado por el recurrente, por haber sido presentado, fuera del plazo de 5 días hábiles previstos en el art. 45-5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico.
Contra la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, René Del Río Rosales, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso, René del Rio Rosales alegó en su demanda señalando:
De manera irregular, fundado en el ordenamiento jurídico inaplicable al caso concreto, la Dirección de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de MUSERPOL, evacúo el Informe Legal MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/ N° 643/2020 de 28 de diciembre, el que carece de fuerza ejecutiva o coactiva fiscal, para decidir una situación jurídica reservada a la autoridad jurisdiccional, en materia coactiva fiscal de conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS N° 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, siendo evidente la vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la sanción de nulidad los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Siendo por demás evidente, que la opinión legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, indujo en error a la Máxima Autoridad Ejecutiva del MUSERPOL, por haber obrado sin jurisdicción ni competencia para tomar una decisión de las características antes referidas.
MUSERPOL a partir de la emisión del Informe de Auditoría de Relevamiento de Información N° INF/UAI/AD/066/2018 de 16 de octubre, tenía de dos (2) años para remitir al Ente Rector de la Contraloría General del Estado (CGE), para su respectiva revalidación, habida cuenta que el demandante no es responsable de dicho envió, sino la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad ahora demandada.
Alegó que, el derecho de defensa en un proceso judicial o administrativo, está íntimamente ligado al acceso que tengan las personas o sujetos pasivos a conocer los fundamentos por los que se les juzga y a poder asumir una defensa material oportuna, lo que en el presente caso se ha restringido claramente, citó parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 1234/2000-R, de 21 de diciembre, e hizo referencia a las SC Nos. 128/2001-R y 378/2000-R, respecto a la garantía del debido proceso y argumentó, que al no haberse respetado la garantía del debido proceso, también se ha lesionado la seguridad jurídica, citó parte de la SC 0887/2005-R, de 29 de julio.
Sobre el particular, alegó que el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecido en los arts. 35-II y el art. 36-1, de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341 de 23 de abril del 2002, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el art. 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley 2341), que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.
Respecto a la indefensión, citó parte de la SC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre y en relación a que se entiende por orden público, las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), citó parte de las SC Nos. 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre.
Sobre la desestimación del recurso jerárquico, alegó que existe violación del art. 66 de la LPA N° 2341, respecto al principio dispositivo, principio de legalidad y principio de dirección, añadiendo que era obligación de la administración demandada, atender la pretensión del recurrente o administrado, adecuando los plazos procesales de impugnación art. 66 de la LPA, en congruencia con el art, 44-I del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado por Resolución de Directorio N° 37/2021, otorgando para la interposición del recurso jerárquico, el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del día de posterior a su notificación con el referido acto administrativo.
Adujo que, con la Resolución que resolvía el Recurso de revocatoria, que fue notificado el 9 de abril de 2021, se interpuso Recurso jerárquico el 22 de abril del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de diez (10) hábiles previstos por el art. 66 de la LPA, consiguientemente no correspondía la desestimación del recurso jerárquico, en el marco del principio de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, habida cuenta que la LPA, es de preferente aplicación frente a una norma de rango inferior, siendo evidente la vulneración de los principios dispositivo, legalidad y de Dirección, pero fundamentalmente de la jerarquía normativa.
Alegó, falta de fundamentación y motivación en la resolución de la Resolución de Directorio de MURSEPOL N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, que vulnera el debido derecho; puesto que no se absolvió los agravios esgrimidos en el Recurso jerárquico, estás no han sido absueltas ni resueltas con la debida fundamentación y motivación que exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la LPA, hizo cita de la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006.
Alegó, vulneración del principio de razonabilidad y citó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, añadiendo que, la Resolución de Recurso jerárquico basó la ratio decidendi únicamente en el Informe legal N° 643/2020 de 28 de diciembre; y no, en una decisión judicial o Dictamen de Responsabilidad Civil, siendo evidente, la vulneración del principio de razonabilidad, al no contener aspectos de relevancia social y vulnerabilidad del demandante.
Señaló, como normas infringidas los arts. 9, 11, 108, 109, 115, 116,117, 410 de la CPE y como normas de instrumentos Internacionales infringidos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (FIDCP).
Petitorio
Concluyó, solicitando emitir Sentencia declarándola probada, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 46/2021 de 30 de junio 2021, así como la Resolución Administrativa N° 015/2021 de 5 de abril de 2021, dejando en suspenso la ejecución CITE MUSERPOL/DAJAYDI/PICP/N° 336/2020 de 31 de diciembre de 2020 e Informe legal N° 643/2020 de 28 de diciembre, disponiendo el pago inmediato del Complemento Económico pendientes de pago, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, el Presidente del Directorio de MUSERPOL, Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, contestó negativamente la demanda y reiterando argumentos de la Resolución impugnada, alegó:
Que, el demandante en esencia no clarifica su pretensión, y no enmarca la demanda en lo previsto por el art. 778 del CPC-1975, puesto que, no delimita de forma clara de qué manera se hubiese y perjudicado su derecho o interés privado, hizo cita de una serie de Sentencias Constitucionales, pero no identificó de forma clara de que manera dicha normativa se encuentra ligada con su pretensión; sin embargo, hizo conocer los actos administrativos que han derivado en la suspensión del beneficio del Complemento Económico en favor del hoy demandante.
Añadió, que el accionante pretende hacer creer, que la suspensión del beneficio del Complemento Económico obedece a un acto arbitrario e ilegal, promovido por la MUSERPOL, olvidándose que Rene del Rio Rosales, tiene registrada en el área contable de la Institución, cuentas por cobrar, que devienen a su vez de la entrega de fondos en avance en favor del demandante, fondos en avance que no fueron correctamente descargados y que en la especie se constituyen en una cuenta por cobrar que tiene para con la Institución, estas cuentas por cobrar, se encuentran plenamente acreditadas por documentación pertinente.
Mediante, la Resolución de Directorio N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, el Directorio de la MUSERPOL resolvió desestimar el Recurso jerárquico interpuesto, por haber sido éste presentado fuera del plazo de 5 días hábiles, establecido por el art. 45 numeral 5 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, aprobado por Resolución de Directorio N° 39/2018.
Por los datos del proceso, se establece que el administrado, interpuso el Recurso Jerárquico fuera del plazo establecido por el art. 45, numeral 5, del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, desestimando el Recurso jerárquico, por estar interpuesto fuera del plazo establecido, evidenciándose, que el recurrente habría convalidado el Acto Administrativo impugnado, no pudiendo alegar desconocimiento de la Ley conforme mandato del art. 108 numeral 8 de la CPE, más aun considerando, que el Reglamento del Complemento Económico, se encuentra constitucionalmente reconocido conforme el principio de legalidad; pues, los actos y comportamientos de la Administración deben estar justificados en una Ley previa, que preferiblemente pero no necesariamente, será de carácter general. Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución, pero también al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración, conocida como bloque de legalidad.
Concluyó, solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, confirmando y manteniendo firme y subsistente la resolución N° 46/2021 de 30 de junio de 2021, con la imposición de costas y costos.
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