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TSJ

SE/0141/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 141/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL EXPEDIENTE Y DE LAS PARTES

Expediente : 176/2023-CA

Demandante : Fidel Huanca Fernández

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico 0375/2023

de 10 de abril de 2023

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.- VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 38, interpuesta por Fidel Huanca Fernández, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2023 de 10 de abril, de fs. 1 a 10; el Decreto de 3 de agosto de 2023 de fs. 42 que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 46 a 53, que contestó la demanda; la réplica de fs. 124 a 127; la dúplica de fs. 131; el memorial de la Gerencia Regional La Paz (GRLP) de la Aduana Nacional de fs. 106 a 111, apersonándose en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 18 de marzo de 2024 de fs. 132; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante realizó un resumen de los antecedentes, citó parcialmente la Resolución de Alzada y de la Resolución Jerárquica que impugna y posteriormente argumentó:

1.- En la instancia Jerárquica se vulneró el debido proceso, explicado en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0281/2010-R de 7 de junio y conforme se encuentra en el contenido de los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 211 del Código Tributario (CTB-2003), porque no se pronunciaron respecto a todos los aspectos reclamados en la impugnación jerárquica, resolviendo sólo los aspectos de forma, dejando sin respuesta la solicitud de prescripción de la facultad de imponer sanciones y la ejecución tributaria; asimismo, no emitieron criterio respecto a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1668/2015, AGIT-RJ 1806/2017, AGIT-RJ 0962/2018, AGIT-RJ 0123/2019, AGIT-RJ0315/2019 y AGIT-RJ 1483/2019, al no determinar porque no son aplicables al presente caso.

Respecto a la prescripción, debe considerarse que cuando entró en vigencia la Ley N° 2492 se derogaron distintos artículos de la Ley N° 1990, entre ellos el 22 respecto a la acción aduanera para ejercitar las funciones en el término de 5 años.

Refirió que, es arbitraria e ilegal la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/169 de 5 de septiembre, porque no observó ni aplicó la normativa aduanera y el CTB-2003, tampoco empleo la doctrina aduanera relativa a la prescripción de las facultades de imposición y ejecución de la sanción, vulnerando la seguridad jurídica la favorabilidad, siendo confirmada está determinación en la instancia de Alzada y Jerárquico.

La Autoridad Jerárquica centró su análisis en el Acta de Intervención N° CHALF-GLPZ N° 020/2004 de 9 de octubre, que concluye que la Resolución Sancionatoria fue dictada en plazo, pasando por alto que transcurrieron 18 años.

Señaló que, la AGIT pasó por alto actos de gran importancia como son la Resolución de Rechazo de la fiscalía, el informe técnico de 17 de noviembre de 2021, que dispuso la reconducción del caso por denuncia de contrabando contravencional, el acta de intervención contravencional que dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLGR-CHALFRESSAN-11-2021 de 24 de noviembre, la Resolución AN-GRL-CHALF-RESADM N° 1/2022 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que acredita que es el tercer intento de la AN en su proceder y el hecho que la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-CHALF-RESSAN-1-2022 de 17 de enero y el Auto de Ejecutoria AN/GRLPZ/FCH/AEF/1/2022 fueron notificados en secretaría de la AN.

2.- Afirmó que conforme a la SC N° 0753/2003-R de 4 de junio y a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0791/2012 de 20 de agosto, las facultades de la administración tributaria se consideran un derecho y un deber que no pueden ser ejercidos de manera discrecional ni fuera del plazo legal, porque están sometidos a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; entendiendo que, no se cuestiona la facultad prevista en el art. 66 del CTB-2003, pero no se puede dejar de lado que es un deber.

Citó los arts. 59, 60, 109 del CTB-2003 y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 afirmando que son aplicables al caso sin modificaciones y que acreditarían que los hechos ocurrido el año 2004 se encuentran prescritos en cuanto a las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación y sanción.

Afirmó que, la prescripción operó porque el 9 de octubre de 2004, se dictó el acta de intervención CHALF-GRLPZ N° 020/04, donde se habría señalado que existe documentación falsificada respecto al Manifiesto de Transporte de Salida de Mercancía de Iquique N° 107449 y el Manifiesto de Trasporte Lastre N° 221200400481, respecto al valor FOB de USD.117.125,59; asimismo que el vehículo marca Mercedes Benz con placa N° UU-1841 que partió de Iquique el 15 de mayo de 2004 con destino a Charaña, no arribó en el reciento aduanero.

Al respecto la fiscalía habría rechazado el proceso penal por Resolución N° 64/13 de 25 de noviembre; sin embargo, después de 8 años la administración aduanera notificó el 27 de octubre de 2021 con el Auto de Radicatoria AN-GRLGR-CHALF-ADR-3-2021 de 24 de octubre, para iniciar acciones por la presunta comisión de contrabando contravencional y recién el 17 de noviembre de 2021se notificó en secretaria el sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLGR-CHALF-AIC-2-2021; posterior a esto el 24 de noviembre de 2021 se habría emitido la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGR-CHALF-RESSAN-11-2021 de declaró probado el contrabando contravencional.

Lo relatado acreditaría que la AN tardo 18 años para que ejercer sus facultades; empero, aun a esto la AN el 12 de enero de 2022 emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-CHALF-RESADM-N° 1/2022 que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLGR-CHALF-AIC-2-2021, vulnerando el debido proceso.

Afirmó que, el 12 de enero de 2022 la Aduana Nacional notificó el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLGR-CHALF-AIC-1-2022 por la presunta comisión de contrabando contravencional, acto notificado en secretaria de la AN; posteriormente, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-CHALF-RESSAN-1-2022 que declaró probada la contravención; asimismo, la AN emitió el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN/GRLPZ/FCH/AEF/1/2022, que declaró firme la Resolución Sancionatoria; estos actos administrativos, no tendrían valor alguno, porque ya de inicio se declaró firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-CHALF-RESSAN-11-2021 y desde este transcurrieron 20 días para ejercer el derecho a la impugnación; por lo que, la última Resolución Sancionatoria no tiene validez jurídica.

Solicitó que se emita Sentencia y en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo esto es hasta que la AN justifique de forma fundada y legal la emisión de las dos Resoluciones Sancionatorias; en caso de no ser atendida positivamente la nulidad, pidió que se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se declare prescrita la facultad de imposición y ejecución de la sanción.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT por memorial de fs. 46 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y alegó:

1.- El demandante incumplió los requisitos esenciales de la demanda Contenciosa Administrativa y debe declararse improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del TSJ, por falta de técnica impugnatoria.

2.- Indicó que, la demanda sólo son reiteraciones de los argumentos del Recurso Jerárquico que ya están resueltos en la Resolución Jerárquica que se impugna, careciendo de argumentos que no pueden ser suplidos por las autoridades judiciales, por lo que debe considerarse las Sentencias N° 339/2016 de 13 de junio emitida por Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Afirmó que, el demandante no expuso cuales son los argumentos presuntamente omitidos y contiene peticiones que no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, efectuando simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Refirió que, lo determinado en la instancia jerárquica, se encuentra dentro de lo asumido en la SCP N° 0055/2014 y al amparo de los arts. 115-II y 117-I de la CPE, así como de los arts. 198-I y 211 del CTB-2003.

Señaló que, conforme a lo expuesto en la instancia de Alzada se determinó expresamente el impedimento de revisar los aspectos relacionados con la facultad de imponer sanciones, por el estado actual del proceso.

Indicó que, respecto a la prescripción de ejecución tributaria, esta se habría iniciado con la notificación del título de ejecución realizado el 9 de febrero del 2022 momento desde el cual se computan los 5 años para la prescripción, por lo que prescribiría recién el 9 de febrero de 2027, pronunciamiento que estaría acorde a la SCP N° 0055/2014, referente a la congruencia.

Refirió que, los argumentos referentes a los vicios de la notificación en secretaría de los actos administrativos, que no se tomó en cuenta el art. 109-II del CTB-2003, son hechos que no se reclamaron en alzada, pretendiendo introducirlo en instancia jerárquica lo que limitaba su consideración.

Aseveró que, se cumplió con lo previsto en el art. 211 del CTB-2003 y la Sentencia N° 216/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Expuso que, la demanda sólo constituye inconformidades genéricas, que incumplen lo dispuesto en el art. 327 del CPC-1975, contraviniendo lo analizado en la Sentencia N° 229/2014 de 14 de septiembre emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

5.- Citó como jurisprudencia la Sentencia N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Impugnada.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 106 a 111, Lessny Guisela Berrios Mamani, se apersonó en representación de la Gerencia Regional La Paz de la AN, en calidad de tercero interesado y señaló:

Indicó que, la instancia jerárquica resolvió todos los puntos reclamados por el sujeto pasivo.

Señaló que, el ministerio publico rechazó la denuncia por el delito de contrabando; empero, el Juez quinto de Instrucción Penal, en la Resolución N° 64/13 no absuelve de la responsabilidad de Fidel Huanca Fernández, por lo que no quedó absuelto del proceso sancionador.

Afirmó que, la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGER-CHALF-RESSAN-1-22, al no ser impugnado tiene la calidad de firme, obligatorio y exigible sujetándose al art. 108-1 del CTB-2003; por lo que la fase administrativa estaría en ejecución y el sujeto pasivo no puede realizar una impugnación retroactiva de obrados.

Expuso que, al haberse emitido la Resolución Sancionatoria el 17 de enero del 2022 este se sujeta a la Ley N° 2492 y su notificación es correcta conforme al art. 90 de la ley señalada; además, que el computo de la prescripción de la ejecución se efectúa conforme al art. 60-III del CTB-2003.

Aseveró que, al no haberse impugnado oportunamente la facultad de imponer sanciones, operó la preclusión de la etapa y no puede ser analizado este extremo.

Indicó que, la Resolución Jerárquica emitió un pronunciamiento conforme a los reclamos de Fidel Huanca Fernández, por lo que no correspondería la nulidad de obrados.

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa Administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 9 de octubre de 2004, se dictó el Acta de Intervención CHALF-GRLPZ N° 020/04, la cual refiere que de la revisión de la documentación enviada por la Aduna Chile, verifico que la comisión del delito de contrabando y la falsificación de documentos, respecto al Manifiesto de Transporte de Salida de Mercancía de Iquique N° 107449 y el manifiesto de Transporte Lastre N° 2212004000481; cuya mercancía variada corresponde a un valor FOB de USD117.126,59. Asimismo, estableció que el vehículo marca: Mercedes Benz con placa de control N° UU-1841, que partió el 15 de mayo de 2004, de Iquique-Chile con destino a Charaña-Bolivia, no arribo al Recinto Aduanero, habiéndose falsificado en el Manifiesto de Transporte Lastre: El correlativo, la fecha, el sello de la Aduana, el sello personal y la firma de Enrique Calzada Alvarado; con lo que, calificó preliminarmente la conducta de ilícito de contrabando.

El 25 de noviembre de 2013 el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz emitió la Resolución de Rechazo N° 64/13, que rechazo de la denuncia presentada por la Administración Aduanera contra Fidel Huanca y otros, por la presunta comisión de delito de contrabando, en dicha resolución se dispone que se continúen las investigaciones sobre el delito de falsificación de documentos.

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Datos del proceso

Demandante
Fidel Huanca Fernández
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0141/2024Fuente oficial