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TSJ

SE/0142/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 142/2011.

EXP. N°: 312/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Estación de Servicio " Cordillera LA WILLIAMS" c/ SIRESE

FECHA: Sucre, dos de junio de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Valle Vargas en representación legal de la Estación de Servicio Cordillera La Williams en contra del Superintendente General del Sistema Regulación Sectorial.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 62 a 75, respuesta de fojas 112 a 116, réplica de fojas 119 dúplica de fojas 122, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal impugna la Resolución Administrativa Nº 912 de 11 de julio de 2005 pronunciada por el Superintendente General del SIRESE y señala:

Mediante auto de 5 de diciembre de 2003, se formularon cargos en contra de la Estación de Servicio Cordillera La Williams, por ser presuntamente responsable de la comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos y a través de la Resolución Administrativa SSDH Nº 1013/2003 de 22 de diciembre de 2003, declaró probado el cargo formulado el 30 de junio de 2003 y se impuso una multa de Bs. 18.656,75; es decir, que era el primer proceso que se le seguía a la estación de servicio.

Sin embargo se procesaron trámites paralelos contra la misma empresa y por el mismo motivo ya que una vez pagada la multa cumpliendo la resolución de 22 de diciembre de 2003, se les notificó con la Resolución Administrativa SSDH Nº 0255/2004 de 25 de marzo que en su parte resolutiva declaró probado el cargo imputado el 5 de diciembre de 2005 y por tanto dispone la cancelación de la Licencia de Operaciones Nº EESS-167/2003, otorgada a la Estación de Servicio Cordillera la Williams por reincidir en la alteración de los carburantes comercializados. Señaló que así fue como empezaron las grandes irregularidades procedimentales las cuales nunca fueron debidamente saneadas o corregidas por las diferentes autoridades del sistema regulatorio, ni tampoco resueltas legalmente conforme a derecho.

En 3 de junio de 2004 la Superintendencia de Hidrocarburos, notificó con la Resolución SSDH Nº 0459/2004, de fecha 28 de mayo de 2004, firmada por Guillermo Torres Orías, quien ya había sido designado como Ministro de Hidrocarburos el 26 de mayo de 2004, lo que motivó recurso de revocatoria en que representó dicha intervención.

En forma extemporánea en fecha 26 de junio de 2004, se les hizo conocer el Auto de 18 de junio de 2004, firmado por el abogado Hugo De La Fuente Virues, como Superintendente a.i. de Hidrocarburos, con el que se pretendió rectificar el error observado en la resolución SSDH Nº 0459/2004. Posteriormente hicieron aparecer una nueva resolución con el mismo número, la misma fecha e idéntico texto pero esta vez firmado por Jorge Barrientos Jiménez como Superintendente a.i. de Hidrocarburos y Hugo De La Fuente Virues como Director Jurídico. Dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución Administrativa Nº 792 de 15 de septiembre de 2004.

En fecha 16 febrero de 2005, luego de un prolongado y inexplicable silencio se les notificó con la Resolución Administrativa SSDH Nº 0144/2005, de 14 de febrero de 2005, suscrita por Hugo Edgar de la Fuente Virues en su condición de Superintendente a.i. de Hidrocarburos, en la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución SSDH Nº 0255/2004 de 25 de marzo de 2004, con idéntica argumentación que las anteriores observadas; interpusieron el recurso jerárquico haciendo conocer al superior la forma extemporánea, pues la autoridad reguladora tenía treinta días administrativos para resolver y de esta forma operó la figura del silencio administrativo negativo.

El recurso señalado fue resuelto a través de la Resolución Administrativa Nº 912 de 11 de julio de 2005, en la que a partir de su duodécima cláusula considerativa, justificando la competencia de la Superintendencia Regional para dictar la resolución pese a sobrepasar los plazos establecidos por la norma, no se valoró la prueba de descargo aportada al proceso, que demostraba que las cuatro gasolineras que existen en Camiri, se encuentran con el mismo problema, es decir que las fallas eléctricas afectan por igual a todos pero solo se procesó en forma dirigida a una de las gasolineras.

Concluyó que la Superintendecia General del SIRESE, al igual que la de Hidrocarburos, no tiene los argumentos legales suficientes y sólidos para imponer una medida sancionatoria por haberlos sometido a una condición práctica de indefensión, no aplicándose el debido proceso, violado la ley en forma reiterada y haciendo nulos sus actos. Tampoco se aplicó el principio de la verdad material en la averiguación imparcial de los hechos, ni siquiera el de la inversión de la carga de la prueba, por que pretenden basar toda su argumentación en una inspección técnica que solo menciona fríamente resultados numéricos, y no valoran los otros elementos de carácter técnico, territorial y social que rodean al caso, e igualmente tampoco se han respetado los principios del sometimiento pleno a la ley, de la buena fe y de la proporcionalidad, consagrados en la doctrina del Derecho Administrativo y regulados en la economía jurídica mediante los preceptos contenidos en el artículo 41 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que pidió se dicte Auto Supremo declarando probada en todas sus partes y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Administrativa SSDH Nº 01144/2005 de 14 de febrero de 2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, que resolvió ilegal y extemporáneamente nuestro recurso de revocatoria y la Resolución Administrativa Nº 912 de 11 de julio de 2005 de la Superintendencia General del SIRESE que pretende validar la resolución del inferior en forma ilegal e inconsistente, todo sea con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente General del SIRESE, respondió en forma negativa y solicitó se declare improbada la demanda, mencionando los artículos 1 de la Ley 1600 y 5 del Reglamento de Construcción y Operación de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24721, que reconocen la facultad que tiene el Sistema de Regulación Sectorial para regular, controlar y supervisar las actividades del sector de hidrocarburos y de precautelar la continuidad, seguridad y calidad del servicio público de suministro de combustibles líquidos, tal como lo hizo en la Resolución Administrativa SSDH Nº 0144/2005 el 14 de febrero de 2005, la misma que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la estación y confirmándola en su integridad, en legítimo ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la normativa legal vigente.

Prosigue el SIRESE indicando que la demandante sostiene que la Superintendencia de Hidrocarburos emitió la RA 144/2005, que resolvió en forma extemporánea e ilegal el recurso de revocatoria interpuesto en contra la resolución RA 225/2004; sin embargo, la estación de servicio demandante no efectuó representación alguna que otorgue al vencimiento del plazo el carácter de resolución negativa, lo que demuestra que la recurrente aguardó el dictado de una resolución expresa, que de haberle sido favorable, no hubiera merecido la interposición del recurso jerárquico. Añadió que nuestra legislación otorga al administrado el derecho de acogerse al silencio administrativo si la Administración no hubiese dictado resolución en los treinta días que establece el artículo 89 del Decreto Supremo Nº 27172, de lo anterior, se establece en forma clara y precisa que la RA 144/2005 ha sido dictada por el ente regulador en ejercicio de sus facultades y competencias otorgadas por ley.

Por otro lado la demandante argumenta que la Superintendencia de Hidrocarburos quita el valor y resta importancia a cualquier elemento de prueba o descargo presentado, conforme se evidencia de la nota de 15 de diciembre de 2003 y memorial de 30 de enero de 2004, ofreció la siguiente prueba: a) Acuerdo Institucional suscrito el 27 de noviembre de 2003 por el Comité Cívico de Camiri con los representantes de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE); b) Nota GIAC/018/04 de 23 de enero de 2004, emitida por la CRE; c) Certificados de verificación de bombas volumétricas expedidos por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz. Asimismo, la recurrente sostiene que la estación de servicio se encuentra a cientos de kilómetros de la ciudad de Santa Cruz, hecho que impediría que la autoridad competente realice las calibraciones de forma oportuna. Al respecto conforme se evidencia de la prueba presentada por la estación, se constata que no existe petición a IBMETRO, para la calibración de las bombas despachadoras de combustibles líquidos y que es deber de la empresa tomar todos los recaudos necesarios y suficientes para el cumplimiento de su obligación, es decir vender los carburantes en volúmenes dentro de las tolerancias establecidas, por lo cual se concluyó que las pruebas y argumentos presentados por la estación no desvirtúan el hecho de haber comercializado combustible en volúmenes menores a los permitidos.

La Superintendencia señaló que a lo largo del procedimiento administrativo, respetó los principios del debido proceso y otorgó a la estación la posibilidad de defenderse y presentar toda la prueba y argumentaciones que consideró pertinentes de modo que la Superintendencia a través de un idóneo procedimiento administrativo, en base a una debida compulsa de hechos y derechos llegó a una decisión fundada declarando probada la infracción del artículo 69 del Reglamento modificado por el Decreto Supremo Nº 26821, situación que demuestra que se llegó a la verdad material a través de un debido proceso. Por todo lo anterior se concluye que la estación ha reincidido en la infracción al inciso b) del artículo 69 del reglamento, por lo que la revocatoria de la licencia dispuesta por la Superintendencia es correcta, motivo por el cual solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas, en virtud a que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa Nº 912 de 11 de julio de 2005 y que ésta se ajusta a lo establecido por norma legal vigente.

Producidas la réplica y la dúplica por ambas partes procesales, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos la controversia radica en que según afirma la empresa demandante, la Superintendencia de Hidrocarburos dictó la resolución impugnada en forma extemporánea e ilegal y que sometió a una condición de indefensión; no respetó el debido proceso y tampoco aplicó el principio de la verdad material ni el de la inversión de la prueba.

Que la Estación de Servicio Cordillera la Williams, se dedicaba a la comercialización de gasolina especial y diesel oil, en la Localidad de Camiri del Departamento de Santa Cruz, bajo Licencia de Operaciones Nº EESS.-167/2003 otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante informe Nº 116/2003 de 1 de septiembre emitido por el Intendente de Hidrocarburos y dirigido al Superintendente General de Hidrocarburos Ing. Guillermo Torres Orías, comunicó que se efectuó un control volumétrico a varias Estaciones de Servicio, entre ellas, la Estación de Servicio "Cordillera la Williams", y al haberse comercializado productos en volúmenes menores a los permitidos debía revocarse la Licencia de Operaciones, por reincidencia en la alteración del volumen de carburantes comercializados al haberse aplicado una anterior sanción a la ahora demandante, por la misma contravención, no siendo evidente que hubieran existido dos trámites paralelos por el mismo hecho.

Que con auto de 5 de diciembre de 2003 la Superintendencia de Hidrocarburos, dispuso formular cargos en contra de la Estación de Servicio Cordillera la Williams por la supuesta comercialización de combustibles en volúmenes menores a los permitidos, de conformidad al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobados por Decreto Supremo Nº 24721.

La Resolución Administrativa Nº SSDH Nº 0255/2004 de 25 de marzo de 2004, resolvió declarando probado el cargo de 5 de diciembre de 2003 formulado en contra de la Estación de Servicio Cordillera la Williams, por infracción al artículo 69 modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por el Decreto Supremo Nº 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados y dispuso en el segundo punto, la cancelación de la licencia de operaciones Nº EESS.- 167/2003, por reincidencia.

Que en contra de esta resolución la demandante interpuso recurso de revocatoria, conocido y resuelto por el Superintendente Interino de Hidrocarburos a través de Resolución Administrativa Nº SSDH Nº 0459/2004 de 28 de mayo de 2004, en la que rechazó el recurso interpuesto.

Que por su parte la Superintendencia General del SIRESE, al resolver el recurso jerárquico presentado por la Estación de Servicio Cordillera La Williams, determinó mediante Resolución Administrativa Nº 792 de 15 de septiembre de 2004, revocar la Resolución Administrativa SSDH Nº 0459/2004 de 28 de mayo de 2004, y ordenó que la Superintendencia de Hidrocarburos emita nueva resolución firmada por la autoridad competente. Dicha determinación fue cumplida mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0144/2005 de 14 de febrero de 2005, en la que la Superintendencia de Hidrocarburos, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Jorge A. Valle Vargas en representación de Estación de Servicio "Cordillera La Williams" contra la Resolución Administrativa SSDH Nº 0255/2004 de 25 de marzo de 2004 porque consideró que la resolución recurrida fue dictada en observancia de las normas legales y en ejercicio de las competencias reconocidas al Superintendente de Hidrocarburos.

Que notificada la estación demandante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto con la Resolución Administrativa Nº 912 de 11 julio de 2005, que confirmó la resolución impugnada.

Al respecto se considera lo siguiente:

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Criterio

Finalmente se argumentó que no se hubiera aplicado el principio de la verdad material, lo cual no es evidente, pues la decisión administrativa se ajusta a los hechos materiales que demostraron la venta de combustibles en volúmenes menores a los permitidos y en cuanto a la inversión de la prueba; es decir, la alteración de la carga de la prueba, se requiere para su aplicación de expresa determinación legal o convención de partes, lo cual no puede ser aplicada en el caso de autos porque rige el principio de igualdad y no existe previsión alguna que permita dicho beneficio procesal.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio " Cordillera LA WILLIAMS"
Demandado
SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2011SE/0142/2011Fuente oficial