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TSJ

SE/0142/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 142/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 788/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 22 a 30 vta., en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2012 pronunciada el 20 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 61 a 63 vta.; memoriales de réplica de fs. 68 a 72 y dúplica de fs. 75 y vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de Hecho.

Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN Lpz), en fecha 29 de septiembre de 2011, notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1179200762 de 11 de agosto de 2011, al contribuyente Crédito Para Autoempleo S.A. (CREDIEMPLEO S.A.), dado que en virtud a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en su calidad de Agentes de Información se constató que el contribuyente tenía en su planilla haberes correspondientes al periodo fiscal enero de 2008, dependientes con ingresos mayores a Bs. 7.000.- por lo que se encontraba obligado a presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención en el periodo fiscal enero de 2008 a la Gerencia Graco del SIN.

Manifiesta, que dentro de plazo establecido por el art. 168.I de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), en fecha 19 de octubre de 2011, el contribuyente presentó descargos mismos que fueron valorados por la administración tributaria. Y al no haberse realizado el pago de la sanción se emitió Resolución Sancionatoria Nº 18-0055-2012 de 13 de febrero, sancionándose al contribuyente con la multa de 3.000 UFVs. Por incumplir al deber formal de presentar la información electrónica referida.

Posteriormente el contribuyente recurrió en Alzada, resuelto por Resolución de ARIT-LPZ/RA 0485/2012 de 4 de junio de 2012, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 18-0055-2012, modificando la sanción establecida a 450 UFV, en aplicación de lo dispuesto en el subnumeral 4.9.2, numeral 4 de la RND N° 10-0030-11 de 07 de octubre; hecho que generó que la Administración Tributaria interponga Recurso Jerárquico, emitiéndose finalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 712/2012, que dispuso anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0485/2012, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-0055-2012 y que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Sancionatoria congruente con los argumentos presentados como descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, de conformidad a lo establecido en el art 212-I inc. c) de la Ley 3092 Complementario al CTB.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expuestos los antecedentes que preceden, plantea la demanda afirmando que la AGIT basó su fundamento en el sentido que la Resolución Sancionatoria es incongruente con los argumentos presentados como descargos por el contribuyente, vulnerando derechos y causando indefensión, en consecuencia alega:

a) Interpretación errónea del principio de congruencia; al respecto señala que: CREDIEMPLEO SA, mediante nota de fecha 19 de octubre de 2011, solicitó: “emitir criterio y análisis sumarial bajo el nuevo ámbito de aplicación de deberes formales correspondiente a la RND N° 10-0030-11, amparado bajo el nuevo criterio de la norma más benigna para el contribuyente, para que una vez sumariado los casos y concluido el trámite se proceda a la baja y archivo de los mismos”; y mediante Informe CITE: SIN/GDLP/DF/GAISC/INF 07499/2011 de 8 de diciembre, se dio a conocer que su pedido no correspondía porque la Sanción establecida en la mencionada RND, sólo es para incumplimientos que ocurran a partir de octubre de 2011. Establece que a la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-0055-2012 y de acuerdo a la vigencia la RND N° 10-0030-11 que modificó la RND N° 10-0037-07 estableció una sanción más benigna de 3.000 UFV para la contravención de no presentación de información a través del módulo Da Vinci RC-IVA (Agentes de Retención); no siendo incongruente el procedimiento de la Administración Tributaria, tomando en cuenta que los descargos del contribuyente fueron valorados en su justa medida y solicitud en la Resolución Sancionatoria.

b) Refiere, violación de los arts. 168 y 81 de la Ley N° 2492 CTB, al aceptar pruebas que fueron presentadas fuera del plazo de 20 días del término probatorio, que considera debieron ser rechazadas; manifestando que CREDIEMPLEO SA, en la etapa del Recurso de Alzada presentó descargos que no fueron presentados ante la Administración Tributaria correspondiente al periodo fiscal sancionado; además presentó de forma parcial la documentación requerida en fecha 19 de octubre de 2011.

Indicó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no se lesionó el derecho a la defensa de CREDIEMPLEO SA, teniendo pleno conocimiento de todo el proceso sancionador.

Expuso, que se vulneró el art. 81 de la Ley 2492 y art. 1 de la RND 10.0035.05 al considerar pruebas que no fueron presentadas en su oportunidad dentro el plazo fijado por Ley debiendo haber sido rechazadas, por cuanto el derecho del contribuyente para presentar esta documentación ha precluido.

c) Señala, violación de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento al CTB y art. 74 de la Ley 2492 CTB, con relación a la anulación de obrados resuelta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2012; alegando que se impuso al contribuyente la sanción al incumplimiento de la obligación de presentar información del Software RC-IVA (Da Vinci) por el periodo enero de 2008, en la misma fecha de presentación del Formulario del RC-IVA, siendo que la presentó fuera de plazo. Resaltando además que la anulabilidad no la pidió el contribuyente. Indica que, es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones al interés público, en consecuencia dice que no se aplicó correctamente la anulabilidad de obrados resuelta en la Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0712/2012.

Finalmente manifiesta que, la AGIT no hizo un análisis de los aspectos de fondo, con relación a la aplicación de la sanción, por falta de entrega de la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información y retención; con relación a los descargos el contribuyente en su nota de 19 de octubre de 2011 no presentó los mismos, y sólo se limitó a pedir la sanción más benigna, por lo que no existe incongruencia. Refiere que, la Resolución de Recurso de Alzada al modificar erróneamente la sanción de 3.000 UFV a 450 UFV, vulneró el principio de congruencia hasta incluso se fue más allá de lo recurrido. Concluye señalando que la Autoridad recurrida en su Resolución de Recurso Jerárquico debió pronunciarse en el fondo para no causar retardación innecesaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte Sentencia que declarare probada la demanda, resolviendo Revocar Totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2012 de 20 de agosto, en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-055-2012 de 13 de febrero de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada por Julia Susana Ríos Laguna, responde a la demanda negativamente (fs. 61 a 63 vta.), con los siguientes fundamentos:

Refirió que la Administración Tributaria el 11 de agosto de 2011 emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200762 contra CREDIEMPLEO, por la falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal enero de 2008, en aplicación de los arts. 4 de la RND 10-0029-05 y 162 de la Ley 2492 y num. 4.3 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07.

Expuso, que el 12 de febrero de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0055-2012, que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 3.000 UFV, modificando la sanción establecida en el AISC Nº 1179200762 por la contravención de incumplimiento a Deberes Formales de conformidad al Numeral 4.9 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 adicionado por el Parágrafo II, Articulo 1 de la RND 10-0030-11 concordante con el art. 40 del DS 2730.

Por otra parte, señaló, que el contribuyente adjuntó al recurso de alzada la “Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA” del periodo fiscal enero 2008, presentada el 1 de diciembre de 2010; siendo evidente que dicha información fue presentada después de dos años; no obstante no es menos evidente que por su parte la Administración Tributaria, inició el proceso sancionatorio por el citado periodo el 11 de agosto de 2011, es decir después de la presentación de la información, lo que demuestra que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido cuando la información había sido presentada y que la Administración Tributaria no verificó previamente su Base de datos.

Sigue manifestando, que la Resolución de Alzada ingresó a analizar los agravios formulados en el recurso de alzada, la contestación al recurso, los antecedentes administrativos y la prueba aportada, llegando a la convicción de que el contribuyente cumplió con la entrega de la información, pero de forma extemporánea, por lo que, en aplicación del Numeral 4.9.2 de la RND 10-0030-11 confirmó la resolución Sancionatoria modificando la multa de 3000 UFV a 450 UFV; sin embargo, no observó que confirmó una resolución que aplicó el tipo y sanción previsto en el Numeral 4.9 de la RND 10-0030-2011 en base a una interpretación errada de los argumentos expuestos en la nota de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional.

A su vez, manifestó que la obligación de la Administración Tributaria no solo consiste en admitir las pruebas documentales, sino también, en valorar y analizar los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, lo que significa que al omitir o interpretar erróneamente, la prueba y los argumentos expresados, lesiona el derecho a la defensa y a la vez la garantía del debido proceso, en ese entendido, la AGIT evidenció que la Resolución Sancionatoria, no tuvo presente y menos aún, analizó los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo.

En mérito a lo expuesto, indicó que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados en previsión de los arts. 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, al evidenciarse vicios de anulabilidad, por lo que la AGIT se vio impedida de ingresar a efectuar un análisis de los aspectos de fondo formulados por el ente fiscal.

II.2. Petitorio.

Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2012.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1.- La Administración Tributaria emitió AISC N° 1179200762 de 11 de agosto de 2011 (fs. 2 del anexo), al haber evidenciado que el contribuyente CREDIEMPLEO SA, incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci), Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal enero 2008, información que debió ser presentada en el mes de febrero de 2008, de conformidad con el art. 4 de la RND N° 10-0029-05, que constituye incumplimiento de Deber formal establecido por el art. 162 de la Ley N° 2492 CTB, concordante con el art. 40 del DS N° 27310 Reglamento al CTB, sancionando con la multa de 5.000 UFV, conforme al punto 4.3 del numeral 4, Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, concediéndose el plazo de 20 días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.

Que, GRACO del SIN La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0055-2012 de 13 de febrero (fs. 31 a 32 del Anexo), en la cual resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 3.000 UFV, modificando la sanción establecida en el AISC N° 1179200762, por la contravención de Incumplimiento a Deberes Formales como es la no presentación de la Información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA, periodo fiscal enero 2008 Agentes de Retención, de conformidad a lo establecido por el numeral 4.4.9 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07 adicionado por el ART. 1-II de la RND N° 10-0030-11, art. 162-lI de la Ley 2492 CTB concordante con el art. 40 del DS N° 27310 RCTB.

Planteado el Recurso de Alzada, la ARIT pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0485/2012, confirmando la Resolución Sancionatoria, y modificando la sanción establecida de 3.000 UFV a 450 UFV, en atención a lo dispuesto en el sub numeral 4.9.2, numeral 4 de la RND N° 10-0030-11.

Contra la referida resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico (fs. 84 a 87 vlta del anexo), resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ 712/2012 de 20 de agosto (fs. 106 a 113 vlta del Anexo), que resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0485/2012 de 4 de junio de 2012, en consecuencia anuló actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria. Estando agotada la vía administrativa y en base a los hechos precedentemente citados la Administración Tributaria presentó la demanda contencioso-administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso, se establece que los puntos de controversia a ser resueltos son:

1. Si la Autoridad demandada efectuó una incorrecta interpretación del Principio de congruencia.

2. Si existió vulneración de los arts. 81 y 168 de la Ley Nº 2492 al haberse aceptado pruebas presentadas fuera de plazo de 20 días del termino probatorio.

3. Si existió vulneración de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341,55 del DS 27113 al haberse dispuesto la anulación de obrados en la instancia jerárquica.

4. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria no hizo un análisis de los aspectos de fondo, con relación a la aplicación de la sanción, por falta de entrega de la información en el plazo, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los Agentes de Información y retención.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho e identificado los puntos de controversia, a efecto de pronunciar resolución, se ingresan a realizar el análisis bajo los siguientes parámetros:

1. Respecto a la primera controversia referido a que si la Autoridad demandada efectuó una incorrecta interpretación del Principio de congruencia, se tiene las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
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