Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 142/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1006/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 56 vta. de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2013 de 7 de agosto, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 58, la contestación de fs. 86 a 88 vta., la contestación del tercero interesado de fs. 121 a 126; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 93 a 97 vta. y 100 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0519-13 de 14 de octubre, Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, se apersona e interpuso demanda contencioso administrativa en contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1301/2013 de 7 de agosto, con los siguientes argumentos:
I.1. Fundamentos de la demanda.
Que, la AGIT al anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0543/2013 de 6 de mayo, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VE/VC/380/2012 de 15 de noviembre, lesionó los derechos de la Administración Tributaria (AT), conforme a los siguientes agravios:
Acusando la inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley, hace una transcripción de los fundamentos de la Resolución impugnada, manifiesta que según el art. 65 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario boliviano (CTb), concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de la AT, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley, por ello indica:
Con referencia al debido proceso, se cumplió con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, porque se otorgó los plazos previstos por Ley, de 30 días tal como establece la Ley Nº 2492 CTb, para la presentación de descargos, así también se otorgó el plazo correspondiente para que el sujeto pasivo asuma defensa.
Que, se otorgó seguridad jurídica, puesto que se aplicó objetivamente lo dispuesto en disposiciones legales.
Se garantizó la legítima defensa, puesto que se le otorgó el plazo de 30 días a partir del día siguiente hábil desde la notificación de la Vista de Cargo para que el contribuyente presente pruebas de descargo.
Asimismo, citando la Resolución RA 05-418-92 en sus puntos segundo, séptimo y octavo; así como los arts. 37 y 46 del Código de Comercio, determina que la AGIT hizo una errada interpretación de la Ley, pues confundió la fecha de importación como si fuese la fecha de venta de productos, pretende determinar que la mercadería se hubiese vendido el mismo mes de su desaduanización y no cuenta con la realidad objetiva de los tiempos como es el caso de algunas DUIs que son desaduanizados cuatro o tres días antes de la finalización del mes, así como ningún documento que respalde esa afirmación, por lo que da a conocer las siguientes contradicciones:
Según papel de trabajo (0T6), la AT determinó las importaciones del contribuyente, demostradas mediante sus Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) informadas por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA), analizado erróneamente por la AGIT como un ingreso efectivo, cuando no representa un ingreso efectivo, sino más bien un ingreso de mercadería al país, por lo que se hubiese demostrado plenamente la actividad comercial y el ingreso de la mercadería; el ingreso en efectivo es demostrado en base a la RA 05-418-92 al no contar el contribuyente con inventarios, ni Estados Financieros al cierre de su gestión comercial (diciembre 2004), como se demostró en la Resolución Determinativa impugnada.
Según papel de trabajo (0T5), se demostró el costo total de la mercadería importada al país y se estableció claramente la Base Imponible y la generación de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por pagar de cada una de las DUIs, en caso de no ser vendidas con facturas durante la gestión 2004.
Según papel de trabajo (0T4), se demostró claramente el débito IVA 13% omitido e IT 3% omitido en la gestión 2004, al no contar el contribuyente con inventarios ni Estados Financieros, esto debido a que no presentó ninguna documentación que respalde su existencia; se determinó que toda la mercadería importada fue vendida, por lo que el único periodo donde se demostró la falta de posesión y su venta fue en el periodo diciembre de 2004 y no así en el mismo periodo de su internación, así como tampoco se puede presumir que la misma fue vendida en otros periodos sin respaldo legal debido.
Manifiesta que cumplió a cabalidad con lo determinado por el art. 96.I de la Ley 2492 CTb, determinando la base imponible y la liquidación del tributo adeudado sobre base cierta y no sobre base presunta como señaló el contribuyente, tomando en cuenta los documentos e información que le permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Refiere que no puede invocarse la nulidad puesto que los actos emitidos -Vista de Cargo y Resolución Determinativa- cuentan con todos los requisitos para alcanzar su fin, siendo improcedente cualquier solicitud de nulidad, además que este aspecto compromete seriamente las actuaciones de la AT y los principios generales del derecho que rige la administración de justicia, cuyas consecuencias repercuten negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado.
I.2. Petitorio de la demanda.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-00644-12 de 27 de diciembre de 2012, emitida por la AT, manteniéndola firme y subsistente en todas su partes.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación a la determinación de los ingresos refiere, que de la lectura de la Vista de Cargo Nº SIN/GDOR/DF/VE/VC/380/2012, se observó que en el subtítulo de hechos, actos, elementos y valorizaciones consigna el cuadro “Determinación del costo total de importación e ingresos no declarados”, donde se expone como base imponible el monto de Bs. 617.617, estableciendo en las últimas dos columnas del referido cuadro, las casillas “IVA” e “IT” por pagar por los periodos de febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre 2004; en tanto que la liquidación preliminar de la deuda se establece deuda tributaria por IVA e IT del periodo diciembre de 2004 únicamente, además de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00644-12, se observó en la parte considerativa -consigna el cuadro- “Determinación del costo total de importación e ingresos no declarados”, en el cual señaló como Base Imponible el monto de Bs. 617.617, estableciendo también el IVA e IT por pagar por los periodos de febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre 2004; pero en la parte resolutiva se establece la deuda tributaria por el IVA e IT del periodo diciembre de 2004 únicamente, manteniendo los cargos y fijando la base imponible sobre base cierta.
En ese entendido señala, que según los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 CTb y los arts. 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTb (RCTb), la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa debieron contener una relación de los resultados del proceso de fiscalización, contrastados con la norma de origen y la deuda tributaria, debiendo esta ser especificada en dichos actos, es decir, que exponga la composición de dicha deuda por los periodos a que corresponden y así también emitir la Resolución del acto en base a lo establecido.
Siendo que en el presente caso, según el alcance de la Orden de Verificación se trata de la determinación de la deuda tributaria del IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de 2004, por lo cual la AT debió realizar una exposición de los componentes de la deuda por periodos, estableciendo los hechos generadores y su acaecimiento para imputar el tributo generado a un determinado periodo, lo que realizó en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en los correspondientes cuadros de “Determinación del costo total de importación e ingresos no declarados” donde establecieron el IVA e IT por pagar por los periodos de febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre 2004, discriminando el monto por periodo, pero no fueron reflejados en la liquidación previa y parte resolutiva, respetivamente; siendo que se liquidó y resolvió establecer deuda por el periodo diciembre 2004 de manera global, concentrando el total de la deuda tributaria a este periodo sin realizar una explicación o exponer las causas para imputar el tributo omitido.
De donde advierte la falta de fundamentación en la Vista de Cargo y de igual forma en la Resolución Determinativa; puesto que se establecieron factores en la parte considerativa que influyó directamente en la parte dispositiva, sin realizar la debida explicación en cuanto a la razón por la cual se establecen ingresos por distintos periodos y el impuesto sólo por el último, lo que afectó a la fundamentación de dichos actos.
Consiguientemente, considera evidente la vulneración de los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 CTb, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme con el art. 36.II de la Ley Nº 2341 LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del numeral 1, art. 74, de la Ley Nº 2492 CTb, correspondiendo como se dispuso en la Resolución Jerárquica anular la Vista de Cargo, a afectos que la AT, emita una nueva Vista de Cargo que exponga las causas para imputar el tributo omitido de los periodos correspondientes.
II.2. Petitorio de la contestación.
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
III.1. Wilson Torrico Villarroel, a momento de contestar la demanda cita los arts. 42, 43, 44, 45 y 96 de la Ley Nº 2492 CTb, refiriendo que el Fisco de ninguna forma debería efectuar la sumatoria ilegal de toda la deuda tributaria “de los meses de enero a diciembre de 2004” tan sólo al mes de diciembre de 2004, decisión que considera ser absolutamente ilegal, puesto que no existe el sustento jurídico específico y objetivo de imputar a un sólo mes toda la deuda tributaria, pues indica que de ninguna forma en los 31 días del mes de diciembre de 2004, se puede o podía lograr vender el monto determinado, violando con esa decisión errada los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 CTb, como así el art. 44.II de la misma ley, numeral 3 del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND)10-0024-08 y el art. 34.II del DS Nº 27310 RCTb, toda vez que la AGIT con meridiana claridad en la Resolución jerárquica ahora impugnada, y en su contestación señaló que el procedimiento de determinación se halla viciado de nulidad, ya que entre los elementos fundamentales que debe contener la Vista de Cargo, conforme previene el art. 96 de la Ley Nº 2492 CTb, está el de fijar la “base imponible” sobre base cierta o presunta, según corresponda y además de contener la liquidación específica de la deuda tributaria por cada periodo, mas no así imputar toda la deuda a un sólo mes; violando de esta forma los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 CTb, el derecho al debido proceso, a la defensa y a las seguridad jurídica, establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y que como corolario a la interpretación de la norma, el art. 18 inc. f) del DS Nº 27310 RCTb, como uno de los requisitos esenciales, señala la liquidación previa de la deuda tributaria, que también debe encontrarse en la Resolución Determinativa, porque de acuerdo con el art. 99.II de la Ley Nº 2492 CTb, entre los requisitos mínimos que debe contener esta última, se encuentran las especificaciones de la deuda tributaria, aspecto contenido en el art. 47 de la Ley Nº 2492 de la antes ciada Ley y el art. 19 del DS Nº 27310 RCTb, cuyo componente básico es el tributo omitido.
Concluye, que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, incumplen lo previsto en los arts. 96.I y 99 de la Ley Nº 2492 CTb, por consiguiente, toda vez que la Vista de Cargo no fijó la base imponible del tributo, ni liquidó de manera correcta la deuda tributaria “por periodo”, omisión que se refleja en la Resolución Determinativa, requisito indispensable para alcanzar su fin, viciándola de nulidad , conforme prevé el art. 96.III y 99.II de la Ley Nº 2492 de la citada Ley, corresponde mantener la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo inclusive.
III.2. Petitorio de la contestación.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
IV.1. El 29 de octubre de 2012, la AT notificó personalmente a Wilson Torrico Villarroel, con la Orden de Verificación Nº 4012OVE00028, verificación Débito IVA y su efecto en el IT, relacionadas con las pólizas 2004421C388, 2004021C509, 2004421C1745, 2004421C2608, 2004421C3886, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, asimismo notificó el Requerimiento Nº 00113615, en el cual solicitó documentación consistente en originales y fotocopias de declaraciones juradas del IVA e IT, Libros de Ventas y Compras IVA, notas fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal IVA, Comprobante de Ingresos, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2004, Kardex, Inventarios, entre otros: las Declaraciones Únicas de Importación con documentos de respaldo, contratos con proveedores, nota con descripción de los tipos de productos vendidos unidades de medida y precios unitarios de la gestión fiscalizada debidamente firmado por el titular del NIT.
El 6 de noviembre de 2012, Wilson Torrico Villarroel mediante nota dirigida a la AT, indicó respecto a los requerimientos signados con los Nos. 113615 y 113616, solicitándole documentación de las gestiones 2004 y 2005, donde además señala de que en dichas gestiones no contaba con NIT, habiendo accedido a inscribirse y contar con NIT recién en la gestión 2007.
El 13 de noviembre de 2012, la AT labró el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00053002, que establece el incumplimiento del deber formal de inscripción en el registro de contribuyente en el periodo sujeto a verificación, por lo que no contaba con el NIT cuando se perfeccionó el hecho generador y el hecho imponible, conforme el numeral 1 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10.0037.07, contraviniendo el artículo 70. 2 de la Ley Nº 2492 CTb, imponiéndole una multa de 2.500 UFV.
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