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TSJ

SE/0142/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 142/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1178/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 258 a 272 y subsanada de fs. 286 a 300 interpuesta por la empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) representada legalmente por Haydee Cabrera de Vergara, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2014, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 456 a 460; sin réplica ni dúplica, tercero interesado de fs. 446 a 449 presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

I.1. Antecedentes de la demanda.

Refiere el demandante que luego del Proceso de Fiscalización Nº P2-2012-38-2012 llevado de oficio por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre base presunta emitió la Resolución Determinativa Nº 12, por Bs. 338.094,00.- (Trescientos treinta y ocho mil noventa y cuatro 00/100 bolivianos) por Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 de 24 inmuebles, supuestamente registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Contra la referida Resolución Determinativa el Sujeto Pasivo presentó Recurso de Alzada en fecha 26 de junio de 2013, adjuntando prueba de reciente obtención en fecha 20 de septiembre de 2013 consistentes en 97 documentos mismos que habrían sido rechazados por la ARIT La Paz por no haber sido presentados dentro de plazo previsto por Ley, señala que la ARIT La Paz haciendo una correcta aplicación de la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 0993/2013 “Anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización disponiendo que previa acreditación de la jurisdicción sobre el sector en un proceso de delimitación territorial conforme a Ley se proceda como corresponda”, Resolución que fue recurrida por la Administración Tributaria del GAM de La Paz quien impugnó mediante Recurso Jerárquico ante la AGIT quien resolvió mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2219/2013, Anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 0993/2013, ordenando a la ARIT La Paz pronunciarse sobre todos los argumentos planteados por la Recurrente. En cumplimiento a dicha Resolución Jerárquica la ARIT La Paz emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0252/2014, que Confirmó la Resolución Determinativa Nº 12, recurrida en instancia Jerárquica por la empresa demandante, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2014 Confirmó la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0252/2014.

Prosigue señalando que en instancia Jerárquica presentó prueba documental de reciente obtención (Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca) que acreditan el pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles, mismos que fueron parte del proceso de fiscalización P2-2012-38-2012, ratificando la presentación de las mismas de fs. 97 ante la ARIT La Paz. Asimismo, señala que solo se le permitió prestar juramento de prueba de reciente obtención de una parte de ellas fs. 279 a 293 no permitiéndose el juramento de todas, pese que habría cumplido los requisitos establecidos por el art. 81 del Código Tributario Boliviano.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1. Acusa falta de jurisdicción y competencia de la Administración Tributaria del Municipio de La Paz para el proceso de fiscalización Nº 12.

El demandante señala que la parte considerativa de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2014, parágrafo IV.4. inciso xix (fs. 218), considera los argumentos del actor referente a Ley Nº 1669 que establece la división de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, el Auto Constitucional Nº 105/2011-RCA y la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 2009, por principio de Congruencia y arts. 198, parágrafo I, inciso e) y 211 parágrafo I del CTB, la AGIT señala que ve imposibilitada de admitir nuevos puntos de impugnación y resolverlos ya que los mismos no habrían sido impugnados en instancia de Alzada, no obstante dichos puntos ya habrían sido planteados en fecha 26 de junio de 2013 en recurso de Alzada por lo que la AGIT al resolver el Recurso Jerárquico no sustento en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable por el cual justifique la resolución dictaminada no considera de forma clara, positiva y vigente el inc. b) del art. 1 y 2 de la Ley Nº 1669, que establecen la división de la Provincia Murillo y que el mismo Gobierno Municipal de La Paz habría iniciado un proceso de delimitación del referido municipio en cumplimiento a la Ley Nº 2150, es decir, que al interponer una demanda de delimitación territorial el propio Gobierno Municipal de La Paz, reconoce que la delimitación del Municipio no está definida, en cuyo resultado la entonces Prefectura del Departamento de La Paz mediante Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009, habría instruido a los municipios de La Paz y Palca la “suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de limites suscitado”. Resolución Prefectural que ante la Improcedencia de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el propio Gobierno Municipal de La Paz resuelto por Auto Constitucional Nº 105/2011-RCA adquiere obligatoriedad de cumplimiento, señala el demandante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tenia pleno conocimiento de dicha normativa, es decir, antes de emitir la Orden de Fiscalización Nº 38 de 2012, emisión de la Vista de Cargo Nº 26 y la Resolución Determinativa Nº 12, normativa Departamental y Auto Constitucional mediante las cuales según el demandante se desvirtúa completamente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tenga Competencia para iniciar y proseguir con el referido proceso de fiscalización y no limitarse a alegar la imposibilidad de emitir criterio técnico jurídico respecto de la inexistencia de jurisdicción y competencia del Gobierno Municipal de La Paz, incumpliendo con dicha omisión el principio de Seguridad Jurídica y lo previsto en el art. 200 numeral 1 del CTB (Principio de oficialidad o de impulso de oficio).

2. Acusa Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de los Art 81, 215 y 218 inc. d) del CTB respecto a la admisión de prueba de reciente obtención en la Resolución AGIT-RJ 0863/2014.

La Resolución AGIT- RJ 0863/2014 en su Fundamentación Técnico Jurídica incisos xii y xvi basa el rechazo de las pruebas ofrecidas en aplicación del art. 81, 215 y 218 inc. d), realiza una errónea interpretación del art 81 Inc. 2) de la Ley Nº 2492 y no considera la diferencia entre las pruebas requeridas por la Administración Tributaria Municipal durante la fiscalización, de aquellas pruebas presentadas fuera de plazo y que el actor habría cumplido con la parte final del señalado art. 81 al ser las pruebas ofrecidas de reciente obtención. El art. 215 determina la permisibilidad del uso de todos los medios probatorios que determine la Ley pudiendo aplicarse lo previsto en los arts. 76 al 82 del CTB tanto en el Recurso de Alzada como Jerárquico, no consignando rechazo alguno de los medios probatorios, por consiguiente inaplicable para la fundamentación de rechazo de la prueba de reciente obtención interpuesta, en consecuencia el art. 218 inc. d) del CTB no se puede aplicar a la presentación de la prueba de reciente obtención realizada el 20 de septiembre de 2013, ya que el mismo establece el plazo de presentación de prueba en general dentro del trámite de Alzada y no a la de reciente obtención que por especificidad normativa se encuentra prevista en el art. 81 del CTB.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare Probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2014 y la Nulidad de todo el Proceso de Fiscalización Nº P2-2012-38-2012 iniciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

II. CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PETICIÓN.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) contesta negativamente la demanda Contenciosa Administrativa señalando que:

Respecto a la prueba presentada en instancia Jerárquica (prueba de reciente obtención) refiere que la misma fue rechazada en instancia de Alzada en virtud a lo previsto en el art. 218 inciso d) del CTB que dispone la apertura del término de prueba de veinte días perentorios y comunes a las partes, en ese sentido mal puede señalar el demandante que esta situación es atribuible a la Autoridad de Impugnación Tributaria o peor aún que esta instancia desconoció u omitió su obligación de admitir la presentación de prueba de reciente obtención (de fecha 20 de septiembre de 2013) pues debe quedar claro, que no se admitió la misma debido a que el entonces recurrente no cumplió con los requisitos de oportunidad y pertinencia previstos en el art. 81 numeral 3 del CTB y que en consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria que precautela y garantiza el acceso a la justicia tributaria a efectos de resolver el Recurso Jerárquico obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y en estricta aplicación del principio de legalidad, cuyo fundamento básico de la ciencia jurídica, demanda en lo esencial que un derecho, una obligación general, prestación o sanción.

Respecto a la parte considerativa de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 863/2014 correspondiente al parágrafo IV.4. en su inciso xvi, señala que la Administración Tributaria Municipal de La Paz, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del ahora demandante, en base a la información obtenida en el Padrón Municipal de Contribuyentes de la que se pudo constatar el registro de los 24 inmuebles a nombre del demandante por las gestiones 2007-2010, obligación que no pudo ser desvirtuada, por el simple hecho de que el contribuyente ahora demandante haya hecho conocer el doble empadronamiento de inmuebles que hizo tanto en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, pues dicha situación es totalmente atribuible al contribuyente quien efectuó una doble inscripción de los bienes inmuebles por los que se reclama hoy el pago de los impuestos y que el demandante no demostró en instancia Jerárquica la inexistencia de obligaciones Tributarias con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

II.1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare Improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta.

III. CONSTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante memorial cursante de fs. 446-449 se apersona como Tercero Interesado, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0863/2014 de 13 de junio de 2014, bajo el argumento que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inició el proceso administrativo de Fiscalización sobre bienes inmuebles con registros tributarios a nombre de Consultores Ejecutivos Asociados SRL por concepto de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, que emitida la Orden de Fiscalización y notificada la misma se solicitó al contribuyente presente documentación para comprobar y verificar datos técnicos dentro del Proceso de Determinación, sin embargo el sujeto pasivo nunca presentó la documentación solicitada, por lo que se emitió la Vista de Cargo N° 26 sobre base presunta conforme al art. 45 de la Ley Nº 2492.

Notificado con la Vista de Cargo, se otorgó el plazo de 30 días para que el contribuyente presente documentación de descargo, al no haber presentado emitió la Resolución Determinativa Nº 12 porque la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de sus facultades previstas en el art. 5 de la Ley 2492, verificó que la empresa Consultores Ejecutivos SRL no cumplió con las obligaciones tributarias.

Prosigue señalando que es inaceptable pretender desvirtuar el proceso de fiscalización de los bienes inmuebles porque se encontrarían en otra jurisdicción, que se abrían transferido existiendo un problema de doble empadronamiento aspectos que dentro del proceso de fiscalización y de los plazos otorgados, no hizo objeción alguna y menos dio a conocer lo aseverado. La existencia de registros tributarios inscritos ante la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de los formularios correspondientes (Form. 401) constituye una declaración jurada, por lo que el contribuyente no puede desconocer la competencia y jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre los inmuebles fiscalizados, ante la impugnación de la Resolución Determinativa una vez aperturado el termino probatorio en alzada no presentó pruebas, como tampoco después de la notificación con la Orden de Fiscalización.

Así mismo, señala el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que cuenta con la Ley de Limites Nº 453 la que define legalmente los límites de la ciudad de La Paz y no puede el sujeto pasivo desconocer dicha obligación y argumentar el pago del IPBI en el Municipio de Palca cuando se demuestra el registro y pagos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0142/2018Fuente oficial