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TSJReiteradora

SE/0142/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

El demandante afirma que la disposición transitoria quinta de la Ley 291, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescript...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 142/2020

EXPEDIENTE : 131/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1611/2016 de 5 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1611/2016 de 5 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 5 a 16, la réplica de fs. 128 a 130 vta., la dúplica de fs. 138 a 140, la notificación al tercer interesado, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luisaga Velasco, en representación legal de Willam Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

El 2 de agosto de 2004, la Administración de la Aduana Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Administrativa Nº PSUZZ-37/04, disponiendo autorizar la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación de Pago-Formulario 506, Orden N° 3867-0, firmada por Alfonzo Saavedra Bruno, representante legal de la Empresa BOLPET SRL y Mario Alberto Carranza Rojas, Despachante de Aduana, conforme establecen los arts. 151 de la Ley General de Aduanas y 173 del DS N° 25870, a favor de la Aduana Nacional, mediante un proceso administrativo, a cargo de la Unidad Regional Santa Cruz.

Mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 30/11/2004, se dio inicio al proceso de ejecución de la deuda tributaria.

Mediante Resolución Administrativa GR-SCZ-03 Nº 031/2007 de 4/6/2007, la Administración Aduanera dispuso la ampliación de ejecución de cobro coactivo hacia los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que tuviese el representante legal y firmante de las declaraciones juradas, con el propósito de proseguir el cobro de las obligaciones pendientes de pago con la Aduana Nacional.

Que, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz Oposición a la Ejecución de la Deuda Tributaria, invocando al efecto, la prescripción de la potestad de la Aduana, para el ejercicio de la ejecución tributaria, en cuya atención, mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 27/2016 de 9 de mayo de 2016, la Aduana resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción efectuada por el impetrante.

Impugnada que fue la referida resolución, el 16/09/2016, la ARIT-Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 0472/2016 que dispuso revocar toralmente la RA Nº 27/2016 de 9 de mayo, declarando prescrita las facultades de la Administración Tributaria para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante proveído de inicio de ejecución tributaria de 30 de noviembre de 2004, emergente de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago de Formulario 506, con Orden Nº 003867-0.

El 5/12/2016, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 1611/2016, resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada Nº 1611/2016 de 16 de septiembre, dejando sin efecto la ARIT-SCZ/RA-0472/2016 de 19 de septiembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 27/2016 de 9 de mayo de 2016 y declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, respecto a la Declaración de Mercancía de Importación Nº 2114082-2, bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo RITEX, garantizada mediante declaración jurada de liquidación y pago Form. 506 Nº 003867-0, cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que los representantes legales de la institución demandante, conforme consta de fs. 29 a 34 vta., manifestaron, en síntesis:

Que la Administración Aduanera, fue sorprendida al evidenciar una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes del presente caso, realizada por la AGIT, a momento de pronunciar la resolución impugnada.

Al respeto, con relación a los puntos 1 y 2, sostuvo que la disposición transitoria quinta de la Ley 291, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, por otro lado, la Ley Nº 317 dispone en el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción, conforme a la CPE, por lo que el régimen de la prescripción establecido en la Ley Nº 2492, se encuentra vigente.

Sin embargo, la resolución impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340, sin considerar que la solicitud de prescripción, fue efectuada el año 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la ley 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317. La obligación de la AGIT, es aplicar la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción es una situación jurídica que no puede ser aplicada de oficio, no pudiendo la AGIT, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley Nº 2492, que en su disposición final novena, abroga la Ley Nº1340, a diferencia de la interpretación que erróneamente realiza la autoridad hoy recurrida, al respecto citó jurisprudencia contenida en las SS. CC. Nos. 2016/2010-R de 9 de noviembre y 0070/2010-R de 3 de mayo.

Por lo expuesto, se evidencia la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la institución demandada, frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica que, mediante interpretaciones erróneas, pretende aplicar una normativa que, al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encuentra vigente.

Referente a los puntos 3 y 4, adujo que a AGIT, en su pretensión de aplicar la Ley Nº1340 y ante los vacios legales de este compilado legal, aplica de manera supletoria el Código Civil, utilizando los arts. 1492 y 1493, para determinar revocar la resolución administrativa que resuelva la prescripción invocada por el recurrente, sin considerar la integridad del régimen de la prescripción, es decir, el art. 1503 del CC.

En ese entendido, se hace evidente la falta de valoración y compulsa de los antecedentes administrativos por parte de la AGIT, respecto a la aplicación de la normativa precedente, puesto que la Administración Aduanera, formó parte activa de los procesos coactivos, seguidos por el Banco de la Unión, contra la Empresa BOL-PET SRL.

Sobre los puntos 5 y 6, de la revisión de los fundamentos de la resolución impugnada, se advierte que no debió aplicarse de manera supletoria la norma civil sustantiva, toda vez que en la materia que rige, no existe ningún vacío legal, ya que se encuentran frente a un procedimiento de ejecución de la deuda tributaria, generado como consecuencia de la presentación de la Declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 Nº 3867-0, que mediante Resolución Administrativa PSUZZ Nº 41/04, se resolvió autorizar la ejecución de la mencionada declaración jurada y se dio inicio a la ejecución tributaria, mediante proveído de inicio de ejecución tributaria de 30/11/2004 y se adoptó las medidas coactivas el 20/12/2004, sin embargo, la AGIT, hace referencia a normativa no acorde a lo establecido al caso concreto, en tal sentido, la autoridad demandada, no puede establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esta fecha, ya que ha sido reformada antes del inicio de la petición de prescripción.

Por otro lado, no se considera que a partir de la vigencia de la nueva CPE, la interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la CPE, no pudiendo interpretarse el referido artículo al margen o de manera aislada a la Constitución, toda vez que ello implicaría vulnerar el principio de jerarquía normativa, consagrado en el art. 410.II de la Carta Magna.

En cuanto a los puntos 7, 8 y 9, respecto al mismo trámite aduanero objeto del presente litigio, el cobro de la administración sobre la declaración jurada de liquidación y pago bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento RITEX, se generaron dos procesos administrativos de impugnación en alzada, el primero, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ 0644/2015, de cuya tramitación se tuvo la firmeza de la Resolución Nº 0932/2015, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la Resolución GR-SCZ-03 N° 031/2007, dejando además sin efecto, las medidas coactivas aplicadas contra Alfonso Saavedra Bruno. El segundo ARIT-SCZ 0336/2016, de cuya tramitación se tiene como resultado, la Resolución AGIT-RJ Nº 1611/2016, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0472/2016 de 16/09, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 27/2016 de 9 de mayo, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera.

Adujo que el extremo señalado ut supra, fundamento sobre el cual versa la resolución, no es evidente, toda vez que, en el expediente original, se hallan las notificaciones que refiere la ARIT, que no obstante no fueran arrimadas a los antecedentes presentados al recurso de alzada, cursan en el proceso ARIT 0644/2015, radicado también ante la AIT.

Señaló que, una vez más, la ARIT y la AGIT, sin haber corroborado lo expuesto, soslayó una actuación que, si bien no fue anexada a los antecedentes administrativos, cursaba en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, del que tomó conocimiento y efectuó revisión íntegra, en observancia al principio de verdad material, por lo que la resolución impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso y el de sometimiento a la ley.

De la normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera, aduciendo que los actos administrativos son regidos en el marco del principio de sometimiento pleno a la ley, citó lo previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, 59, 60, 61, 108 del CTB, 1492 al 1506 del CC.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 1611/2016 de 5 de diciembre y se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 27/2016 de 9 de mayo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 27 de obrados, por memorial de fs. 48 a 74, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sostuvo que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívoca establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del citado tribunal.

Sobre la carencia de argumentos de la acción intentada, señaló que la presente acción esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014 y 354/2015-L, de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo pude ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre la errada postura de la parte actora, en sentido de que se pretende aplicar al caso presente, una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encontraba vigente, aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues desde la resolución de alzada y la jerárquica, se estableció sin lugar a discusión, la norma jurídica aplicable al caso, en ese entendido se debe aclarar a la parte actora, que la resolución de recurso jerárquico, estableció con claridad, que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley Nº1340, todo en atención a la disposición transitoria primera del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004.

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Máxima

LEY APLICABLE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/ Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), que fue declarada constitucional a mediante SC N° 0028/2005

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0142/2020Fuente oficial