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SE/0142/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La empresa demandante afirmó que uno de los puntos fundamentales no resueltos en la Resolución Jerárquica demandada es la prescripción tributaria. Al efecto, reclamó como un agravio a su derecho, por cuanto, la autoridad demandada emitió una Resolución incongruente, violando lo previsto en el artícu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 142

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 268/2017 - CA

Demandante : Empresa Constructora y Metal Mecánica

SOKOLMET SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0619/2017 de 22 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 36, interpuesta por la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL, representada por Leticia Yezmin Claure Sokol, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0619/2017 de 22 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 59 a 72; la réplica de fs. 81 a 87; la dúplica de fs. 90 a 91; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 93; apersonamiento y contestación a la demanda del tercer interesado de fs. 97 a 103, los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la empresa demandante alegó lo siguiente:

Además de la debida fundamentación y motivación, un elemento muy importante del debido proceso es la “congruencia”, siendo que la importancia del principio de congruencia, es relevante en cualquier naturaleza de proceso, conforme señala la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que es citada en la SCP 0387/2012 de 22 de junio.

Afirmó que, uno de los puntos fundamentales no resueltos en la Resolución Jerárquica demandada es la prescripción tributaria. Al efecto, reclamó como un agravio a su derecho, por cuanto, la autoridad demandada emitió una Resolución incongruente, violando lo previsto en el artículo 211-I del Código Tributario Boliviano, referido al contenido de las resoluciones.

Indicó que, planteó la prescripción tributaria; sin embargo, la autoridad demandada se salió del marco legal correspondiente al disponer una nulidad de obrados no pedida en el recurso de Alzada ni Jerárquico, lo cual no cumplió con la motivación del objeto de la litis y congruencia entre lo pedido y resuelto, desconociendo la jurisprudencia constitucional emitida al respecto y los precedentes emitidos por la propia Autoridad General de Impugnación Tributaria sobre estos casos. Señalando al efecto, las SCP Nos. 1537/2012 de 24 de septiembre y la 0350/2010-R de 22 de junio. Además, refirió que la importancia del principio de congruencia, es relevante en cualquier naturaleza de proceso.

Por su parte, la AIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ 0224/2015, de 13 de febrero de 2015, en un caso similar, ya estableció que su Resolución de Alzada estaba mal emitida, al señalar:

xv. "Por lo expuesto, corresponde que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se pronuncie sobre los agravios expresados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, que van al fondo del presente proceso administrativo, a objeto de no vulnerar el Principio del Debido Proceso establecidos en los Artículos 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB)..."

xvi. ".. corresponde anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Recurso de Alzada ... ... con el objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita nueva Resolución, donde se pronuncie sobre los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, todo conforme lo dispuesto por el Parágrafo I, Articulo 211 del citado Código..."

En ese entendido, la autoridad demandada, emitió una resolución fuera de la norma vigente, con serios vicios, por lo cual, corresponde que en la presente demanda se revoque totalmente la Resolución Jerárquica demandada pronunciándose sobre el fondo del tema de la prescripción tributaria que en derecho nos corresponde.

La Resolución Jerárquica demandada no resolvió la prescripción tributaria pedida.

Afirmó que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, establece que: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Por lo tanto, no existe plazos para presentar esta petición y en mérito a ese derecho como contribuyente, conforme con lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, planteó prescripción tributaria pidiendo que la autoridad superior declare que operó la misma.

Indicó que, en cuanto a la legislación aplicable a la prescripción tributaria en fase de determinación, está vigente en la legislación Boliviana en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), haciendo notar que en el presente caso se trata de los periodos agosto y noviembre de 2011 y como en dichas fechas, en las que se produjeron los hechos generadores, estuvo vigente la citada Ley 2492 (texto original), corresponde que se aplique el referido art. 59 sin modificaciones.

Aclaró que, no existieron causales de interrupción ya que jamás se reconoció la supuesta deuda; tampoco se solicitó plan de pagos por estos periodos y no se determinó la deuda tributaria dentro de los plazos legales, por lo que, reiteró que la pretensión de ejercer las facultades y acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por periodos agosto y noviembre de 2011 prescribieron. Siendo aplicable, a la prescripción tributaria en fase de determinación, la Ley vigente al momento de producirse el hecho generador de la obligación tributaria.

No procede la aplicación retroactiva de las Leyes N° 291 y N° 317.

Manifestó que, conforme con lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; en consecuencia, pretender aplicar las Leyes N° 291 y N° 317 de septiembre y diciembre de 2012 a hechos generadores producidos en la gestión 2011 constituye una violación al citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Esta situación no está permitida por la legislación boliviana, al contrario, se encuentra protegida por la Constitución, así como por los jueces, tribunales del Estado y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

En mérito a lo expuesto, se han emitido las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 39 y N° 52 de 2016, en sentido de establecer la prohibición constitucional para aplicar retroactivamente normas posteriores a hechos generadores producidos con anterioridad.

Solicita la aplicación vinculante de la vigente sentencia constitucional plurinacional 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016.

Manifestó que, para resolver la prescripción tributaria, la autoridad demandada omitió considerar, los fundamentos vinculantes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, tal como establece el art. 129 de la CPE: La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Liberad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

Además, en base a la referida Sentencia Constitucional, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0245/2017 de 13 de marzo, en la cual razona y aplica la norma vigente al momento de producidos los hechos generadores, sin aplicar las nuevas disposiciones sobre prescripción contenidas en las Leyes N° 291 y N° 317.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en definitiva quede nula y sin valor la Resolución Determinativa N° 17-08881-2016 de 16 de noviembre por haber operado la prescripción.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 59 a 72, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

Afirmó la incongruencia de la demanda incoada, porque la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda, primero no ingreso a considerar aspectos de fondos y segundo anulo obrados, inclusive hasta la Resolución Determinativa N° 17-0881-2016, de 10 de octubre de 2016, porque ésta contenía vicios en cuanto a su formación.

En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0619/2017 de 22 de mayo de 2017, estableció que:

“…xi. De lo citado hasta aquí, se observa que la Resolución Determinativa, no efectúa un análisis que justifique las razones, sustentadas en normativa, por las que considera no procede la solicitud de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo; es más, de la revisión del contenido de la Resolución Determinativa no se advierte que la Administración Tributaria hubiese establecido si procede o no dicha solicitud, toda vez como señaló anteriormente, se limitó a señalar: “(…) estableciéndose que el Contribuyente no puede ampararse a la fecha de a solicitud de prescripción en una norma no vigente como es el Art. 59 original de la Ley N° 2492, ni la modificación efectuada por la Ley 291, ya que ésta ha sido reformada antes del inicio de la petición de prescripción”; sin establecer taxativamente las razones por las que asumió tal criterio..." (textual).

Bajo las citas textuales efectuadas, el memorial de adverso resulta ser un intento fallido de demanda, porque resulta evidente que la demanda no se basa en los hechos acontecidos, pero esencialmente no identificó con claridad el motivo específico de su disentimiento con lo determinado, hecho que desembocó en un sinsentido absoluto, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, porque los hechos descritos en el memorial de la parte demandante no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido (anular obrados), así la demanda omitió referirse a un hecho por demás relevante y que fue el motivo principal de la anulación de obrados, respecto de la petición de prescripción inmersa en los descargos presentados ante la vista de cargo, que no fue respondida en la Resolución Determinativa N° 17-0881-2016, de 10 de octubre de 2016.

Señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales provocó la indefensión del sujeto pasivo, porque no fue respondida su petición de manera clara, especifica y motivada, incumpliendo lo determinado en cuanto a los elementos del acto administrativo, conforme señala el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese orden de ideas, la Resolución Determinativa N° 17-0881-2016 de 10 de octubre, careció de los elementos de causa y fundamento previstos en los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en base a los arts. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo se determinó anular obrados.

Bajo estos dos artículos y en atención a la indefensión detectada, se procedió a anular obrados, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0881-2016, de 10 de octubre, porque la misma no posee causa ni fundamento, ni respondió a la solicitud del sujeto pasivo, ignorando así los antecedentes del caso, sin efectuar una necesaria labor lógica jurídica de la subsunción de la conducta del citado sujeto pasivo a la norma jurídica en base a la que se le dio supuestamente respuesta a sus descargos, resultando ser infundada, inmotivada y vulneradora del derecho de petición y a la defensa, es decir, no hay duda de la concurrencia de la causal de indefensión contenida en el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, disposiciones de aplicación supletoria, por mandato del art. 74 del Código Tributario, pero ésta indefensión nació a raíz de la citada resolución determinativa completamente nula, porque no tienen fundamento, puesto que incumplió con lo dispuesto por el art. 28-b-e de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese marco, basados en dicha normativa y de acuerdo a las facultades previstas en el art. 212-I-b del Código Tributario.

Bajo ese entendido, se emitió una decisión anulatoria, porque esa instancia administrativa no debe ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto y más cuando el propio art. 211 del Código Tributario, lo establece.

Argumentó que, si bien el principio de congruencia es un elemento a cumplirse a momento de emitir la respectiva Resolución Jerárquica, no es menos evidente, calificar a la nulidad como un argumento adicional, en ese sentido el anular obrados no se debe a un nuevo punto no peticionado, sino a una obligación y a un deber que la norma jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales.

En ese sentido, la decisión de anular obrados, no solo se hizo en base a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente y principalmente, conforme la Constitución Política del Estado y la amplia jurisprudencia constitucional, teniendo un solo fin proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Bajo los elementos expresados, solicitó se considere la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando además que el Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo que el memorial de la parte contraria, aduce hechos inexactos.

La AGIT; aseveró la carencia de argumentos en la acción intentada.

La demanda sin el menor contenido legal, empleó frases como:

"...En este sentido queda claro que la autoridad demandada nuevamente ha emitido una resolución fuera de la norma vigente." (textual).

Aspecto que sólo nos muestra que no basa su petición en los hechos, antecedentes y menos en la Resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, argumentos que sólo buscan originar convicción donde no la hay; en ese sentido, señalo que en el proceso de impugnación en vía administrativa, no se ingresó a revisar aspectos de fondo, precisamente porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que hicieron a la nulidad de obrados; motivo por el que, el Tribunal se verá impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación del principio de congruencia, debido proceso y conforme el derecho a la defensa.

El principio del control jurisdiccional, se encuentra definido en el art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, el cual manda que el Órgano Judicial controle la actividad de la Administración Pública, control que se efectúa mediante el proceso contencioso administrativo; toda vez que, éste importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que vulnera derechos subjetivos o lesiona intereses legítimos del particular, por haber infringido aquélla, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses.

Dicho de otro modo, si la Resolución Jerárquica, ingresó solo a revisar aspectos de forma y concluyó que son evidentes los vicios de nulidad, la consecuencia lógica, es que el Tribunal solamente revise dichos aspectos de forma y se vea impedido legalmente de revisar aspectos de fondo; razón por la que solicitó se tenga presente todo lo referido en la Sentencia a emitirse, como lo señaló el Auto Supremo N° 55/2014, de 07 de marzo 2014.

En atención a lo ampliamente citado, sus probidades podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada que deben ser considerados por sus probidades; concluyéndose que la endeble demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico- tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia 52 de 28 de junio de 2016 Artículo 59 de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2022SE/0142/2022Fuente oficial