Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 142
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 163/2022-CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0476/2022 de 16 de mayo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0476/2022 de 16 de mayo de fs. 2 a 14; el Auto de 15 de agosto de 2022 de fs. 27 que admitió la demanda; el memorial de fs. 30 a 36, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN), en calidad de tercero interesado; el memorial de la AGIT de fs. 41 a 50 que contestó la demanda; la Réplica de fs. 74 a 82; la Dúplica de fs. 102 a 104; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de enero de 2023 de fs. 106; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La oficina de Despachos Oficiales de la AN, validó las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) siguientes:
N°
DUI
Fecha de validación
Fs. de los antecedentes administrativos (cuerpo)
1
C-13659
20/12/2011
1-2 (2C)
2
C-1366
18/02/2011
1-2 (2C)
3
C-1370
18/02/2011
1-2 (3C)
4
C-1371
18/02/2011
1-2 (4C)
5
C-1372
18/02/2011
1-2 (5C)
6
C-13761
22/12/2011
1-2 (6C)
7
C-13762
22/12/2011
1-2 (7C)
8
C-13767
22/12/2011
1-2 (8C)
9
C-13777
22/12/2011
1-2 (9C)
10
C-13865
27/12/2011
1-2 (10C)
11
C-13866
27/12/2011
1-2 (11C)
12
C-13867
27/12/2011
1-2 (12-C)
13
C-13868
27/12/2011
1-2 (13-C)
14
C-13869
27/12/2011
1-2 (14-C)
15
C-13870
27/12/2011
1-2 (15-C)
16
C-13872
27/12/2011
1-2 (16-C)
17
C-13874
27/12/2011
1-2 (17-C)
18
C-13886
28/12/2011
1-2 (18-C)
19
C-13900
28/12/2011
1-2 (19-C)
20
C-13901
28/12/2011
1-2 (20-C)
21
C-13902
28/12/2011
1-2 (21-C)
22
C-13903
28/12/2011
1-2 (22-C)
23
C-13908
28/12/2011
1-2 (23-C)
24
C-13916
29/12/2011
1-2 (24-C)
25
C-13937
29/12/2011
1-2 (25-C)
El contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las referidas DUIs; solicitudes que fueron rechazadas por la AN por medio de las Resoluciones Administrativas (RAs) siguientes:
N°
Ras
Fecha de emisión
Fecha de notificación
Antecedentes administrativos fs. (cuerpo)
1
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-300-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (1-C)
2
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-302-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (2-C)
3
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-310-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (3-C)
4
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-311-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (4-C)
5
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-312-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (5-C)
6
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-381-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (6-C)
7
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-382-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (7-C)
8
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-383-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (8-C)
9
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-384-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (9-C)
10
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-386-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (10-C)
11
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-387-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (11-C)
12
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-388-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (12-C)
13
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-389-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (13-C)
14
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-390-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (14-C)
15
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-391-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (15-C)
16
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-392-2021
25/10/2021
17/11/2021
77-87 (16-C)
17
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-393-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (17-C)
18
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-394-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (18-C)
19
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-395-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (19-C)
20
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-396-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (20-C)
21
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-397-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (21-C)
22
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-398-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (22-C)
23
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-399-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (23-C)
24
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-401-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (24-C)
25
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-402-2021
25/10/2021
15/11/2021
77-87 (25-C)
Contra las referidas RAs, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 156 a 160 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta en la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0093/2022 de 24 de febrero (fs. 206 a 225 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ las RAs impugnadas manteniendo firme y subsistente la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las 25 DUIs.
Contra la Resolución de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 251 a 256 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ
Contra la Resolución de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 251 a 256 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0476/2022 de 16 de mayo (fs. 277 a 289 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la Resolución Jerárquica, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 19 a 25), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
La empresa demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:
Citó los arts. 5 del Reglamento del Código Tributario (RCTB), 59-I-4, 60-II, 78-I, 92, 93, 94-II y 108-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) sin modificaciones y las Sentencias N° 148/2017 y 149/2019 de 14 de noviembre emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para sustentar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, en aplicación del art. 59-I-4 del CTB-2003.
La normativa que citó, sería aplicable para la prescripción de la ejecución tributaria de la deuda declarada en las DUIs, que acaecería a los 4 años, tiempo en el cual la AN no habría ejerció su facultad; sin embargo, la prescripción no habría sido considerada adecuadamente por la AGIT.
Petitorio.
Solicitó se revoquen totalmente la Resolución Administrativa emitidas por la AN y se declare la prescripción de la facultad de ejecución de la obligación tributaria generada en las DUIs.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de agosto de 2022 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 41 a 50, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de las Declaración Jurada, se computa desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo al art. 4 del DS N° 27874, la ejecución de los TETS, se inicia con la notificación del PIET; presupuestos que aún no ocurrieron; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
Citó las Sentencias, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 129 (no señaló la fecha de emisión), N° 129 de 5 de diciembre y N° 116 de 1 de septiembre de 2021, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y la Sentencia N° 229 de 15 de septiembre de 2014 (no señaló la Sala emisora) referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.
Afirmó que, el art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.
El análisis que realizó se encontraría conforme a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0471/2005-R y las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0940/2014 de 23 de marzo, 0380/2018-S3 de 30 de julio, 2548/2012 (no señaló fecha de emisión).
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente presentó la Réplica de fs. 74 a 82 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda; asimismo aclaró que, el supuesto pago de la deuda tributaria alegado por la AN, en realidad es un empoce que se efectuó a fin de evitar perjuicios económicos en las actividades hidrocarburíferas con la emisión de una boleta de garantía o póliza de caución; caso contrario, la ejecución tributaria sería inminente, porque la interposición de la demanda contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo; consiguientemente, el pago alegado por la AN no constituye reconocimiento y aceptación de la referida deuda tributaria.
La AGIT presentó la Dúplica de fs. 102 a 104 y reiteró los argumentos de su contestación a la demanda.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mostrando 276 de 552 parrafos.