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TSJ

SE/0142/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 142

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 176-2023 CA

Demandante Norma Gabriela Ecos Oporto

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0422/2023 de 14 de abril

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 29, interpuesta por Norma Gabriela Ecos Oporto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0422/2023 de 14 de abril, de fs. 2 a 7; el Auto de admisión de 20 de julio de 2023, de fs. 31; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 154 a 161; el memorial de apersonamiento del tercer interesado, de fs. 175 a 185; la réplica de fs. 165 a 167; la dúplica de fs. 189 a 190; el decreto de Autos para sentencia de fs. 194; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Argumentó que, la Administración Tributaria, pretende cobrar periodos fiscales que se encuentran prescritos, en aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; toda vez que, la Resolución Determinativa N° 171810000003 de 10 de enero de 2018, fue emitida cuando se encontraban prescritas las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Pero, la Administración Tributaria, señaló que el trámite se encuentra en etapa de ejecución tributaria, por lo que, no correspondería pronunciamiento de etapas terminadas, determinando la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria.

Sin tomar en cuenta este aspecto, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), en sus dos instancias administrativas (alzada y jerárquica), con una ausencia de fundamentación y motivación, realizaron una copia de la determinación asumida por la Administración Tributaria; vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que dentro de sus ámbitos de alcance, está regida a una respuesta clara, precisa, competa y congruente con lo solicitado, sustentado la decisión que emerja; como se precisó en la Sentencia Constitucional N° 1068/2010-R de 23 de agosto y en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0273/2012 de 4 de junio.

Los arts. 16 y 17 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, establece al hecho generador o imponible; comprende las notas fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por ende, conforme prevé el art. 59 de esta normativa, se tiene 4 años para la prescripción y según el art. 60 del mismo cuerpo legal, el inicio de cómputo es a partir del primer día del año siguiente, por lo que, inicio el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2017, emitiéndose la Resolución Determinativa N° 171810000003 de 10 de enero de 2018, cuando la facultad se encontraba prescrita.

La imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado, prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, fue considerada en las Sentencias N° 281/2012 de 27 de noviembre, N° 396/2013 de 18 de septiembre, N° 005/2014 de marzo y N° 212/2014 de 15 de septiembre y precisan que la extinción de la deuda tributaria, por prescripción no es considerado daño económico al Estado, sino que está ligado a los actos por funcionarios públicos que causan daño al patrimonio del Estado; por lo que, la imprescriptibilidad determinada es errónea.

La AGIT, no tomó en cuenta la totalidad del art. 59 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, solo se enfocó en el “numeral 4”, avalando el rechazo a su solicitud de prescripción, determinado por la Administración Tributaria, sin considerar el texto completo de este precepto; pues, la petición que se solicitó, abarca la prescripción de todas las facultades de la Administración Tributaria, no solo la de ejecución.

I.2. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, “revocando” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0422/2023 de 14 de abril, declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria, conforme el art. 59-I del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492.

I.3. Admisión.

Mediante Auto de 20 de julio de 2023 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 154 a 161, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

La demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, hecho que constituye un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, la Resolución Determinativa N° 171810000003 de 10 de enero de 2018, que dispuso por indebida utilización de notas fiscales declaradas, en los periodos octubre a diciembre de 2013, no fue objeto de impugnación, por lo que, el 6 de febrero de 2018, adquirió la calidad de acto administrativo firme, por ello, la solicitud de prescripción no fue efectuada en esta etapa, sino cuando en la etapa de ejecución; ante esta solicitud, se advirtió que la norma aplicable a la controversia, conforme a los periodos fiscalizados, es el Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, pero con las modificaciones establecidas, en la Ley N°291 de 2 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, por lo que, en su aplicación la facultad de ejecutar la deuda tributaria resulta imprescriptible.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.2. Argumentos del tercer interesado.

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de Gerente Distrital a.i. Zenón Condori Beltrán, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 175 a 185, contestó negativamente a la demandada, mencionando:

La actora, voluntariamente se acogió a facilidades de pago, para cumplir con la deuda tributaria inserta en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 331810000070 de 17 de abril de 2018, por lo que, se emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201810000226 de 13 de junio de 2018; pero, solicitó prescripción de los periodos fiscales adeudados, el 22 de septiembre de 2022, ya en etapa de ejecución de la deuda tributaria determinada, en la Resolución Determinativa N° 171810000003 de 10 de enero de 2018, por la utilización indebida de facturas para el IVA en los periodos octubre a diciembre de 2013.

En ese sentido, se emitió la Resolución Administrativa N° 23221000521 de 28 de septiembre, que declaró improcedente la prescripción; determinación confirmada en alzada y en jerárquico, conforme a la normativa a aplicarse al presente caso; solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. La Administración Tributaria, notificó a Norma Gabriela Ecos Oporto, el 20 de junio de 2017, con la Orden de Verificación Nº 0015OV06507 de 26 de octubre de 2016, para verificación especifica del crédito del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2013.

III.2.2. Prosiguiendo con el trámite, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº 291710000199 de 12 de octubre de 2017, determinando que de la verificación del crédito fiscal IVA, existe un impuesto omitido a favor del fisco de notas fiscales observadas; evaluados estos aspectos la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa N° 171810000003 de 10 de enero de 2018, estableciendo una deuda tributaria de UFV’s.11.656.- de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2013, que comprende tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; determinación que fue notificada a la sujeto pasivo, el 16 de enero de 2018.

III.2.3. Norma Gabriela Ecos Oporto, en conocimiento de la determinación asumida por el SIN, no formuló impugnación alguna; emitiéndose el PIET N° 331810000070 de 17 de abril de 2018, que fue notificado el 22 de mayo de 2022; asimismo, por solicitud de la sujeto pasivo, se emitió con anterioridad la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201810000226 de 13 de junio de 2018.

III.2.4. La contribuyente, Norma Gabriela Ecos Oporto, solicitó prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, el 23 de septiembre de 2022; la Administración Aduanera, resolviendo esta pretensión, emitió la Resolución Administrativa N° 232210000521 de 28 de septiembre de 2022, que declaró IMPROCEDENTE la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, tomando en cuenta la etapa en la que se planteó y asumiendo la imprescriptibilidad de la facultad para ejecutar la deuda tributaria.

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