Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 142/2024
Sucre, 08 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 214/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la ..Aduana Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria – AGIT
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
..AGIT-RJ 0664/2023 de 13 de junio.
Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa
I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2023 de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 36 a 42 y los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal; interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2023 de 13 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la autoridad demandada al dictar la Resolución ahora impugnada, realizó una inadecuada interpretación de la normativa tributaria aduanera; agraviando al interés nacional.
Señala que la Resolución de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2023 de fecha 13/06/2023, pretenden utilizar otro enfoque en el análisis del valor declarado en aduana para la DUI 2014/701/C-19843 del 02/05/2014 desconoce los actuados y los contenidos del proceso que derivó en la emisión de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/206/2022 de 31/10/2022 y demás antecedentes administrativos, por lo tanto, resulta errado pretender invalidar las observaciones encontradas y estas se puedan ajustar a favor del sujeto pasivo; puesto que, si bien este tiene derechos, también debe cumplir con las obligaciones establecidas en el art. 70° del C.T.B., lo contrario, significa actuar en desmedro de recursos del Estado y recarga laboral.
Manifiesta que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Señala que en el presente caso está demostrado que la acción de la administración aduanera no se encuentra prescrita; toda vez que, la DUI es de la gestión 2014, y el cómputo de la prescripción empezó el 01 de enero del 2015; además, se debe considerar que a los efectos del artículo 62° par. II del CTB, hubo suspensión del cómputo de la prescripción por la notificación del inicio de fiscalización durante 6 meses y que a la fecha se encuentra interrumpida por la notificación con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/206/2022 de 31/10/2022 según el art. 61º del CTB; en consecuencia, no operó la prescripción respecto a la facultad Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas y por consiguiente ejecutar la misma, habiendo considerado las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme disponen los arts. 61 y 62 de la Ley 2492.
Manifiesta que en el presente caso no existió inactividad por parte de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, no pudiendo pretender oponer una prescripción dentro de un proceso en el cual la Aduana Nacional ha realizado todas las actuaciones legales posibles para poder hacer efectivo el cobro.
Señala que bajo el precepto latín doctrinario "Tempus regit actum", en el presente caso corresponde la aplicación de la Ley 2492 (CTB), con las modificaciones efectuadas por la Ley 291, 317 y 812 respectivamente de 30/06/2016; toda vez que, el impetrante de manera formal invoca prescripción en el Memorial sobre descargos a la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/223/2022 de fecha 06/07/2022 en fecha 05/09/2022 cuando se encontraba en plena vigencia las modificaciones ejercidas por la Ley 812 sobre el Código Tributario Boliviano; por lo que, corresponde efectuar el cómputo de las prescripciones con la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud; en ese sentido, señala que el mismo impetrante en su memorial de interposición de Recurso de Alzada refiere a la aplicabilidad de la Ley 2492 (CTB) con las modificaciones efectuadas por la ley 812.
Manifiesta que, considerando lo establecido en el Art. 60 de la Ley 2492, la prescripción comienza a operar desde el 01 de enero del año calendario siguiente; es decir, para la DUI correspondiente a la Gestión 2014, comenzó el 01/01/2015; sin embargo, al habérsele notificado con el inicio de una Fiscalización, la prescripción se vería suspendida conforme señala el Art. 62 de la Ley 2492-СТВ y, considerándose las acciones asumidas por la Administración Tributaria Aduanera, el término de la prescripción se vio suspendido, correspondiendo de esta manera continuar el cómputo de la prescripción al haber cesado la suspensión suscitada, demostrando de esta manera que las facultades para imponer sanciones administrativas que posee la Administración Tributaria Aduanera no se encuentran prescritas; toda vez que la DUI data de la gestión 2014, y el computo de la prescripción empezó el 01 de enero del 2015, y que a los efectos del artículo 62° del CTB, hubo suspensión del cómputo de la prescripción por y que a la fecha se encuentra interrumpida por la notificación con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/206/2022 de 31/10/2022 según el artículo 61° del CTB.
Señala que se ha transgredido el derecho de igualdad dentro del presente proceso de la suscrita Administración Tributaria; puesto que, la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en los artículos 54 de la Resolución 1684 art. 69 del Código Tributario Boliviano, articulo 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento desde el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido AN-UFIZR-DIL-693/2018 de fecha 15/06/2018, dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, pues se debe tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas empero hasta la fecha no lo hizo, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de la entonces Recurrente "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSERVICE S.R.L.", incurriendo de dicha manera en vulneración del Derecho a la Igualdad de la suscrita Administración Tributaria Aduanera, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I del Art. 119 de la Constitución Política del Estado el cual establece que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, toda vez que han desconocido lo establecido en el parágrafo I del art. 211 del CTB, y jurisprudencia constitucional anteriormente señalada, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria representando dentro del presente Acto los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que no se estaría aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.
Pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0664/2023 de 13 de junio, emitida por la AGIT y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET 94/2022 de 30 de junio.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:
Manifiesta que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, no habiendo incurrido en las vulneraciones alegadas por la demandante; asimismo, señala que la demanda pretende cuestionar sobre hechos que ya fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, siendo inviable, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido emitir pronunciamiento con relación al referido
Refirió la carencia de argumentos por la Administración Aduanera, sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido y de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto recurrido ante la instancia jerárquica y la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia suscitada, la que versa sobre el supuesto efecto suspensivo en el término de la prescripción de la Orden de Control Diferido; siendo una reiteración de los argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, y que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; por la carencia argumentativa, por lo que no corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción de la parte demandante.
Señala que dicha instancia jerárquica en el acápite respecto a la causal de suspensión del cómputo de la prescripción, realizó el análisis de los argumentos con relación a la problemática, contrastándolos con los antecedentes administrativos, con la normativa tributaria, en cuanto a que la Orden de Control Diferido no se constituiría en una causal de suspensión; por cuanto no puede ser equiparado a una de fiscalización a efectos de la suspensión del término de la prescripción de las facultades conferidas a la Administración Aduanera; por lo que la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000624, no puede ser tomada como una causal de suspensión, enmarcado en la normativa tributaria, por lo que se efectuó un análisis acorde a la problemática.
Sostiene que, las manifestaciones expuestas por la demandante, se limita a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, ya que no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y resulta siendo infundada. Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada, pronunciada por la AGIT.
Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0664/2023 de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. Respuesta del Tercero Interesado.
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