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TSJ

SE/0143/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 143/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N°: 366/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. “ELFEC” contra de Superintendente General Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en proceso contencioso administrativo seguido por Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. “ELFEC”, representada por Francisco Javier de Udaeta Corral, mediante poder Nº 1.941/2006 de 9 de noviembre de 2006 contra el Superintendente General de Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1384 de 24 de mayo de 2007, dictada por el Superintendente General de SIRESE, providencia de admisión de la demanda de fs. 29; contestación a la demanda de fs. 32 a 35; memorial de réplica fs. 57 a 59; dúplica de fs. 63 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que al amparo del art. 69 de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) y 780 del Código de Procedimiento Civil, EL FEC interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción con los argumentos que se sintetizan a continuación:

Dentro el orden de ideas, el hecho de que los “formularios computarizados de visitas a casas cerradas”, no se encuentra vigente, y que no consignen la identificación del funcionario encargado de efectuar la reconexión y rúbrica de éste o del funcionario encargado de procesarlos o de ninguna autoridad pública que certifique la certidumbre de la información asignada en dichos documentos, no es motivo suficiente para determinar lo expresado en dichos formularios “no forman convicción”, toda vez que los indicados formularios son copia fiel de los registrados por el personal de la empresa ELFEC, que intentó de manera infructuosa realizar la gestión de reconexión dentro el plazo establecido y al no poder realizar dicha gestión con éxito, registró los datos necesarios del hecho, presentadas como prueba de descargo y de intento de cumplimiento de la gestión, adicionalmente se presentó copias originales de dichos formularios a la Superintendencia de Electricidad.

Que la justificación de incumplimiento previsto en el art. 27 del DS 26607, no se realizó, sin embargo la apreciación de la prueba se la deja libremente al juzgador de acuerdo a la doctrina moderna de la prueba libre, en vez de graduarse legalmente la fuerza de cada medio probatorio, como es el caso de la prueba legal o tasada.

En algunos casos se obvió el procedimiento previsto en la norma citada por situaciones de fuerza mayor, pero este hecho no deja de permitir al juzgador formarse un grado de convicción sobre la realidad que claramente fue probada a través de los formularios presentados; que adicionalmente es necesario explicar que los referidos formularios constituyen copia fiel de los reportes informáticos y cartográficos.

Formularios que permiten el registro de incidentes de obstaculización de gestiones de reconexiones, formularios que son registrados en sistema informático, y que adicionalmente el reporte cartográfico señala la cantidad de medidores asociados a una sola acometida, por esta razón se tuvo que realizar el corte dentro del inmueble y no desde la red.

Indica también que la empresa intentó generar la documentación probatoria posible, aún cuando no existe una normativa relacionada a la misma. Esta documentación generada obedece a un sistema establecido y procedimiento de normas y reportes informáticos para su generación.

Finalmente, concluye solicitando a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, que a tiempo de dictar sentencia se anule la Resolución Administrativa Nº 1384 27 de mayo de 2007, pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Efraín Oscar Duran Sanjinés, en representación legal de Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, quien por memorial de fs. 32 a 35, contesta a la demanda, expresando lo siguiente:

La Superintendencia de Electricidad determinó las aplicaciones de reducciones en la remuneración de ELFEC, por retraso en la reposición de suministros en 266 consumidores afectados, por haberse superado el límite del índice de Tiempo Medio de Atención de Reclamos Técnicos (TMAT) y el índice de Tiempo Medio de Atención a Solicitudes de Servicio (TMAS), (con modificación de red), de acuerdo a los arts. 56 y 49 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDE), aprobado mediante DS Nº 26607 de 20 de abril del 2002, estableciendo que la memoria de cálculo deberá ser presentada a la Superintendencia de Electricidad en el plazo de 10 días hábiles para su aprobación y posterior restitución a los consumidores afectados, conforme dispone el art. 31 del reglamento (RCDE).

Continúa señalando que la documentación presentada por ELFEC, como el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, aprobado mediante DS Nº 26607 de 20 de abril del 2002, Metodología para la Medición y Control de Calidad de Distribución (MMCCD) aprobado mediante resolución SSDE Nº 211/2002 de 31 de octubre del 2002, normativa que señala que a partir del momento en que el consumidor pague el total de las facturas adeudas, más recargos que correspondan, el distribuidor deberá restablecer el suministro de electricidad en el plazo de 24 horas, y que en el presente caso, sustentada en la prueba pericial pertinente, ELFEC no había repuesto el suministro de servicio eléctrico en 266 casos; presentados por ELFEC “Formularios computarizados de visitas a casas cerradas”, en mérito a que no se consigna la identificación del funcionario encargado de efectuar la reconexión, ni la rúbrica del funcionario encargado de procesarlos ni de ninguna autoridad pública que certifique la certidumbre de la información consignada en dichos documentos, por lo que no pueden ser considerado como documentos idóneos.

Que el recurrente no consideró lo dispuesto en el art. 27 del DS Nº 26607 de 20 abril del 2002, que establece “En los casos en que a juicio del distribuidor el incumplimiento sea motivo por fuerza mayor o caso fortuito, éste deberá informar sobre el evento en el plazo máximo de 15 días hábiles administrativos y efectuar una representación a la Superintendencia de Electricidad, adjunta en el informe mensual, solicitando que no se apliquen reducciones en su remuneración”, aspecto que el recurrente no informó en el plazo establecido.

Señala para que los documentos tengan la eficacia probatoria, deben cumplir con determinadas formas y requisitos, de tal manera que el juzgador las considere idóneas y le conduzca a entender, previo un proceso mental, que son pertinentes para cumplir con su finalidad y segundo, formen convicción dado su contenido. En el presente caso, el demandante pretende que se considere como prueba de descargo “los formularios computarizados de visitas a casas cerradas” sic, documentos que no pueden ser considerados idóneos para demostrar que ELFEC se encontró imposibilitada de efectuar las reconexiones en el plazo establecido.

Concluye que el inc. c) del art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo expresamente señala que la actividad administrativa se regirá por el principio de sometimiento de la Ley y el inc. g) prevé que las actuaciones de la Administración Pública por estar sometida plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. De lo expuesto se establece que la actividad de la Administración Pública debe sujetarse estrictamente al ordenamiento jurídico y ello genera su efecto inmediato, es decir su presunción de legitimidad.

En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por ELFEC.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 55, se presentaron réplica y dúplica, por lo que se dispuso Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los hechos procesales, así como de los anexos de fs. 1 a 420, anexo II de fs. 421 a 858 anexo III de fs. 859 a 129, se evidencia que:

1.- La Superintendencia de Electricidad, en fecha 17 de noviembre del 2006, emite Resolución SSDDE Nº 357/2006, condenando a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. ELFEC, con la aplicación de reducción en su remuneración por retraso en la reposición de suministro en 266 consumidores afectados, conforme al art. 56 del RCDE (Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad).

Según informe DMN Nº 555/2006 de 30 de agosto de 2006, la Superintendencia realizó a la empresa ELFEC la evaluación de control de la calidad del servicio comercial, correspondiente al periodo mayo a octubre del 2005, corriéndose en traslado a la empresa para que presente descargos, por lo que en fecha 4 de diciembre de 2006, ELFEC presenta descargos, posteriormente se emite la Resolución SSDE Nº 357/2006 de 17 de noviembre, que resuelve: 1º aplicar la reducción de su remuneración del ELFEC por retraso en la reposición de suministro; 2º aplicación de reducciones en su remuneración del ELFEC por haber superado el límite del índice del tiempo medio de atención de reclamos técnicos; y 3º aplicación de reducciones en su remuneración del ELFEC por haber superado el límite del índice del tiempo medio de atención de solicitudes de servicio.

El 6 de diciembre de 2006, ELFEC presente memorias de cálculo y registros contables en cumplimiento a la Resolución Administrativa SSDE Nº 357/2006 de 17 de noviembre, para luego el 11 de diciembre de 2006 ELFEC interponga recurso de revocatoria en contra de la referida Resolución, adjuntando fotostáticas de formularios de visitas que cursa a fs. 640 a 856, situación que previo informe Nº 1061/2006 de 29 de diciembre de 2006 (fs. 859 a 860 del anexo III de 859 a 1299), la Superintendencia de Electricidad emite Resolución SSDE Nº 012/2007 de 10 de enero del 2007 (fs. 861 a 864 del anexo III de 859 a 1299), que dispuso el rechazo del recurso de revocatoria, y confirma en todos sus términos el acto administrativo impugnado.

2.- Ante la respuesta negativa al recurso de Revocatoria planteado, la Empresa de Electricidad ELFEC S.A., en fecha 16 de enero de 2007, interpone Recurso Jerárquico contra la R.A. SSDE Nº 012/2007 de 10 de enero, adjuntando documentación que cursa en fs. 882 a 1267 y previo Informe Técnico DTE-Nº 039/2007 de 17 de mayo (fs. 1277 a 1280 del anexo 859 a 1299) como Informe Legal DRJ Nº 059/2007 de 08 de mayo, que recomienda confirmar la Resolución SSDE Nº 012/2007; la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, mediante R.A. Nº 1384 de 24 de mayo del 2007, resuelve confirmar la Resolución SSDE Nº 012/2007 de 10 de enero, y en su mérito la Resolución SSDE Nº 0357/2006 de 17 de noviembre, emitidas por el Superintendente de Electricidad.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION

De los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a un hecho puntual:

Si los Formularios y Mantenimiento de Cortes y Reconexiones (Formularios de Visitas a Casas Cerradas) presentadas por ELFEC, fueron consideradas y analizadas como pruebas de descargo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. “ELFEC”
Demandado
de Superintendente General Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Fiscalización / Sistemas / Electricidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0143/2014Fuente oficial