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TSJ

SE/0143/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 143

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 111/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0246/2016 de 08/03/2016

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 22 a 30., la contestación de fs. 82 a 90; réplica de fs. 95 a 99; dúplica de fs. 102 a 104; decreto de fs. 105; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y: los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Mario Vladimir Moreira Arias Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Quien luego de referir los antecedentes indicó que, el Servicio de Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) a momento de interponer su Recurso Jerárquico, expuso únicamente argumentos de fondo, respecto al crédito fiscal en relación con donaciones y también sustentando su solicitud de nulidad de obrados al considerar que la Administración Tributaria (AT) habría determinado un reparo sin sustento normativo, limitándose a señalar que no se habría cumplido con los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, sin precisar cual el vicio de nulidad y mucho menos especificar la afectación resultante de un vicio de nulidad, señalando al efecto el art. 211 de la Ley Nº 2492, normativa que respondería a principio de congruencia establecido como elemento al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiéndose que la AGIT omitió analizar y entender el contenido del memorial interpuesto por SEMAPA, por lo que se habría emitido una resolución que no respondería al principio de congruencia, limitándose observar la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 532/2014 de 19 de septiembre, no justificándose la forma de resolución, debiendo haberse observado la vinculación entre el motivo recursivo y el petitorio a efectos de no disponer nulidades infundadas que causan perjuicio y dilación para ambas partes, como también el principio de trascendencia.

Refirió vulneración y omisión al principio de congruencia por parte de la AGIT, al conocer los argumentos del memorial de Recurso Jerárquico y los antecedentes administrativos, los fundamentos del reparo, realizando un análisis y emitiendo un criterio y contradictoriamente no emitió su resolución sobre estos fundamentos considerativos, vulnerando el señalado principio que también supone la concordancia de una resolución entre la parte considerativa y la parte resolutiva conforme la Sentencia Constitucional Nº 1009/2003-R de 18 de julio.

Que la AGIT determinó la inexistencia de fundamentación o pronunciamiento respecto de la depuración del 13% de las facturas observadas y que se debe emitir una nueva Vista de Cargo previo análisis del Acuerdo de Donación presentado por SEMAPA, empero se advertiría que dicho acto administrativo contendría todos los elementos exigidos en el art. 96.I de la Ley Nº 2492, estableciéndose con precisión y previo análisis de la documentación que SEMAPA no puede computarse crédito fiscal de facturas emitidas por transacciones realizadas por un tercero.

Refirió vulneración a la normativa que regula el cómputo del crédito fiscal arts. 17.1 y 70.5 de la Ley Nº 2492, 8 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, toda vez que el crédito fiscal se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos los cuales determinan que el sujeto pasivo debe: 1. Poseer la factura original.; 2. Demostrar la efectiva materialización de la transacción con la participación de sujetos y objeto que conforman el acto comercial; y; 3. Demostrar y observar la vinculación con su actividad gravada, en el presente caso la AT observó el incumplimiento de dos requisitos a diferentes facturas; por un lado la tenencia de la factura original o documento equivalente y por otro lado la materialidad de las transacciones, requisito que mereció su desglose en dos conceptos: 1. Facturas de transacciones que no fueron realizadas por SEMAPA (observación no conformada y objeto de impugnación en administrativa ) y 2. Facturas cuya transacción fue realizada por SEMAPA pero no por el monto declarado, así respecto a las facturas de transacciones que no fueron realizadas por SEMAPA, el contribuyente durante la determinación aludió que resultaría por un acuerdo de donación entre Bolivia y Japón para la ejecución de un proyecto de mejoramiento del sistema de agua potable, que una empresa japonesa (HAZAMA) era la encargada de realizar este proyecto, adquiriendo los productos la misma pidiendo al proveedor emitir factura a nombre de SEMAPA, quien las declara como compras propias, por lo que la AT depuró las facturas de transacciones que no realizó y en cuanto a las transacciones realizadas, no efectuó el pago total consignado en las facturas, depurando la diferencia detectada entre el monto realmente pagado por SEMAPA a su proveedor, con el monto consignado en la nota fiscal.

Así el art. 17.1 de la Ley Nº 2492 dispone que el hecho generador se considera ocurrido desde el momento en que se hayan completado y en consecuencia quien se imputa la realización de la transacción, debe demostrar que existió el hecho generador y que le corresponde el crédito atribuido conforme el art. 70.5 de la Ley Nº 2492.

Señalo que aparentemente la errónea aplicación normativa en la Resolución Jerárquica respondería al 13% efectivamente pagado por SEMAPA a HAZAMA, empero omitió considerar que ese 13%consisitiria en un reembolso a HAZAMA y que si bien este porcentajes pagado en cumplimiento al acuerdo de donación este hecho no configuraría el presupuesto jurídico para el beneficio del crédito fiscal y que tanto en la Vista de cargo como en la Resolución Determinativa se expone la salida efectiva y real del 13% como pago al emisor de las facturas depuradas, sino el pago por SEMAPA del 13% a HAZAMA, por lo que al no haberse realizado la transacción no podría beneficiarse con el monto equivalente a dicho porcentaje.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo emitida por la AGIT o en su caso se revoque la referida resolución, declarándose firme y subsistente el reparo determinado por la AT, por concepto de Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal correspondiente al mes de enero de la gestión 2011, reflejado en la resolución Determinativa Nº 17-00281-15 de 5 de agosto.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 20 de mayo de 2016 cursante a fs. 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 82 a 90, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la instancia jerárquica tiene la obligación de velar por el cumplimiento al debido proceso, por lo que evidencio que el ente fiscal al emitir la Vista de Cargo, se habría limitado a depurar el importe total contenido en 66 facturas observadas, con el argumento de que existiría salida real y efectiva de fondos de SEMAPA sólo por el 13%, sobre el importe total de facturas de compras, advirtiendo que en la emisión de dicho acto no se habría fundamentado, porque ese 13% contenido en las referidas facturas no son válidas para el computo del crédito fiscal, más aun cuando la AT reconoció el pago real y efectivo sobre dicho porcentaje, observándose el incumplimiento de los arts. 96.I y 99.II de la Ley Nº 2492, dando lugar a la nulidad.

Que en cuanto a la vulneración a la normativa que regula el cómputo del crédito fiscal arts. 17.1 y 70.5 de la Ley Nº 2492, 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, refirió que no podría considerarse dichos argumentos al no haberse sido motivo de revisión en instancia recursiva como consecuencia de la existencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo, no demostrando además la errada aplicación de la normativa vigente, realizando afirmaciones generales.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo emitida por la AGIT.

III.1 Réplica y dúplica

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2017SE/0143/2017Fuente oficial