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TSJ

SE/0143/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 143/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 937/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: EMPRESA RL SECURITY ENTERPRISE S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2013 de 9 de julio y el Auto Motivado AGIT-RJ 0092/2013 de 29 de julio (fojas 3 a 28 y de 30 a 32), el memorial de contestación de fojas 72 a 78 vta., no existiendo réplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Nelson Quinteros Salamanca en representación legal de la Empresa RL Security Enterprise SRL, se apersonó por memorial de fojas 43 a 50, manifestando que al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2013 de 9 de julio y Auto Motivado AGIT-RJ 0092/2013 de 29 de julio, resoluciones emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Señaló que el 21 de febrero de 2011 fue notificado con la Orden de Verificación Nº 0011OVI02556, Modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, notificándose también el Requerimiento de Documentación formulario 7520, dando lugar a que se presente las Declaraciones Juradas F-200, Libros de Compras y Ventas periodos observados, Facturas originales de compras detalladas y Medios de pago de las facturas originales.

Que, el 10 de septiembre de 2012 se emitió la Vista de Cargo Nº 26-00060-12, la cual estableció una deuda tributaria de UFV 551.831 por tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago y otras multas por incumplimiento a deberes formales, depurando las notas fiscales observadas. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Graco Nº 17-00685-12, la cual estableció una deuda tributaria de UFV 312.972, liquidación que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y 11 multas por incumplimiento a deberes formales.

Manifestó que contra la Resolución Determinativa interpuso recurso de alzada, mismo que resuelto determinó confirmar la Resolución Determinativa Graco Nº 17-000685-12, dando lugar a que se interponga el recurso jerárquico, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2013 de 9 de julio, que resolvió confirmar la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refirió nulidad de la resolución determinativa, ya que se lesionaron varios derechos propios y procedimentales.

Acusó, vicios durante el procedimiento de fiscalización que ocasionaron indefensión al realizarse actos de manera unilateral de prueba acusatoria, además que no se realizó la comunicación de los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, actos que suprimieron fases procesales, requerimientos tardíos de documentos, conculcando el debido proceso respecto al alcance señalado en la Sentencia Constitucional Nº 1234/2000-R de 21 de diciembre, defectos como la restricción del derecho a la defensa que se encuentra señalado en el artículo 117 de la Constitución Política de Estado y así evitar que la decisión del caso pueda denotar arbitrariedad, consiste el derecho a la defensa en la proporción de tiempo suficiente para poder desvirtuar las acusaciones, a través de todos los medios posibles, sin embargo en el proceso de fiscalización, no se le otorgó la posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoria por que no se realizó ninguna comunicación de resultado o entrega de los papeles de trabajo a la conclusión, aspecto que fue recurrido.

Refirió que, existió prueba obtenida ilegalmente al no haberse notificado en la etapa de fiscalización ninguno de los actos donde se estaba procediendo al cruce de información con notificaciones y supuestas verificaciones del proveedor de RL Security Enterprise SRL, siendo un principio básico de cualquier procedimiento poner en conocimiento del acusado que se realizan actos de producción de prueba en su contra para poder participar en estos actos y ejercer defensa o negar la pertinencia de ellos, no habiendo tenido conocimiento sino hasta la Vista de Cargo, por lo que lógicamente existió indefensión, motivo por el cual se debía declarar la nulidad de procedimiento.

Continuó indicando que, existió nulidad del procedimiento de determinación por haber emitido la Vista de Cargo fuera de plazo, toda vez que la Orden de Verificación fue emitida el 21 de febrero de 2011 y la Vista de Cargo Nº 26-00060-12 el 10 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde el inicio de la fiscalización, debiendo considerarse los artículos 104, parágrafos V y VI de la Ley Nº 2492 y 35, parágrafo I, inciso c) de la Ley Nº 2341.

Manifestó ilegalidad de los reparos obtenidos, que originaron la deuda tributaria en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, resoluciones que se hallan fundadas en criterios discrecionales lesivos a las garantías del Estado de Derecho, ya que no se respalda en ninguna norma jurídica:

a) Facturas supuestamente no dosificadas por la Administración Tributaria, tomando en cuenta que en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa señalaron que se habría identificado 79 notas fiscales no dosificadas por la Administración Tributaria y que a consecuencia de esa situación se originó la pérdida del crédito fiscal IVA.

b) Facturas supuestamente falsificadas o clonadas, ya que en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa se señaló simplemente: “Factura no dosificada por la Administración Tributaria”, de donde se supuso que tales notas fiscales son falsificadas o clonadas, lesionando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, puesto que debe determinarse la validez del crédito fiscal conforme el artículo 8 de la Ley Nº 843.

Señaló que sobre los medios fehacientes de pago y la materialización de la transacción, por este criterio se procedió a depurar las notas fiscales bajo el pretexto simple que no existían medios fehacientes de pago que corroboren la materialización de la transacción, en este caso la exigencia de forma diferenciada de un cheque bancario, para demostrar la validación de la transacción, situación que demostró una discrecionalidad de los funcionarios y lesión a la seguridad jurídica, puesto que no resulta habitual que la empresa cuente con copias certificadas por los bancos sobre los cheques girados, siendo estos requisitos extra legales que no pueden ser admitidos en derecho, correspondiendo la reposición del indebido crédito fiscal depurado.

Agregó que, como señaló durante el procedimiento de descargos, la empresa cancela a sus proveedores en efectivo, considerando además que tienen sucursales en La Paz y Santa Cruz, siendo que cada Administrador tiene a potestad de cancelar las transacciones de esa forma, siendo responsabilidad de cada uno realizar las compras por cada departamento a precios económicos.

Indicó que supuestamente 5 notas fiscales fueron depuradas al no encontrase registradas en el libro de ventas del proveedor, situación que nunca pudo ser refutada por la empresa, no pudiendo alegarse que los servicios fueron adquiridos de los proveedores cuestionados.

Que, con relación al Acta por Contravención Tributaria, se labraron 11 Actas por Contravenciones Tributarias, por contener ciertos errores de registro de datos en el Libro de Compras IVA de los meses febrero, marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2008, totalizando una multa de UFV 9.750, debiendo considerarse que la falta de precisión de cuál sería la conducta concreta que configura la contravención constituyendo una lesión al debido proceso, porque aun en el ámbito administrativo la acción debe ser motivada para poder brindar defensa oportuna y cierta, sin embargo no se expresó la transacción o registro de la nota fiscal que motivó la sanción, aspecto que motiva la nulidad de dicho acto.

Refirió inexistencia de falta de pago, ya que la Resolución Determinativa, tipificó la conducta de la empresa dentro los supuestos legales del artículo 165 del Código Tributario; empero para la configuración del ilícito debe existir un pago menor o inexistencia de pago de deudas tributarias, sin embargo la empresa dio cumplimiento a la norma vigente, utilizando su crédito fiscal legítimo y notas fiscales legalmente habilitadas para justificar sus gastos, por lo que no hubiera incumplido ninguna obligación tributaria, para configurar esta figura punible.

Finalmente acusó falta de requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley Nº 2492 en la emisión de la Resolución Determinativa, ya que en el detalle de las facturas observadas menciona que existirían 92 facturas observadas, sin embargo, en la lista de las facturas simplemente se observan 91 facturas, restringiendo el derecho a la defensa al no cumplir con el mandato de artículo 99 de la Ley Nº 2492, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de la resolución determinativa.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se dicte sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0996/2013, y que se deje sin efecto la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-685-12 de 12 de diciembre de 2012 emitida por la Administración Tributaria.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 72 a 78, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 70).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, por lo que desvirtúa sus argumentos expresando lo siguiente:

Que el procedimiento se inició con la notificación de la Orden de Verificación Nº 0011OVE02556, Modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal, de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a la cual se adjuntó el detalle de 91 facturas observadas para las cuales se solicitó documentación específica como son las Declaraciones Juradas Form. 200 o 201, Libro de Compras y Ventas, facturas originales y medios de pago, dando lugar a que el sujeto pasivo presente el Libro de Compras IVA y facturas originales (según sello de la Administración Tributaria), Formularios 200 y 1000 por los periodos observados, reporte de compras del sujeto pasivo y consultas de dosificación respecto a los proveedores, documentación que de acuerdo al Informe Final CITE:SIN/GGC/DF/INF/00984/2012 de 10 de septiembre y la información extraída del Sistema Informático de Recaudaciones de la Administración Tributaria (SIRAT), demostró la existencia de facturas no dosificadas, así como también demostró que el contribuyente no demostró la materialización de la transacción, ya que el proveedor no presentó su Declaración Formulario 200 y error de registro del Número de Autorización en el Libro físico y Da Vinci, debiendo considerarse que de acuerdo al libro de ventas del proveedor no se habría realizado la transacción.

Manifestó que, el sujeto pasivo desde el inicio de la verificación con la notificación de la Orden de Verificación conocía el objeto de la verificación y de manera específica de las facturas que son objeto de verificación, prueba de ello es la solicitud de prórroga para la presentación de documentos, lo que determina que conocía en parte los documentos que fueron sujetos a revisión en la primera etapa, puesto que el mismo sujeto fue el que los presentó, debiendo mencionar que la información obtenida por la Administración Tributaria, fue en uso de las facultades de investigación y comprobación establecidas por los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492, la cual tiene plena validez probatoria de acuerdo al artículo 77 de la misma ley, debiendo considerarse también que el sujeto pasivo tiene también amplias facultades para hacer el seguimiento del proceso, en virtud al artículo 68, numeral 6 de la Ley Nº 2492, que establece el libro de acceso a las actuaciones y documentación que respalde el cargo más cuando en el procedimiento no se prevé una notificación con los resultados de esta etapa de verificación previa a la emisión de la Vista de Cargo, como pretende el sujeto pasivo, siendo este documento el que hace conocer de forma preliminar el origen de las observaciones y la calificación preliminar de su conducta, para que se presente descargos conforme lo establecen los artículos 96 y 98 de la Ley Nº 2492, por lo que se evidencia que no existió vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Citó el artículo 104, parágrafos IV, V y VI de la Ley Nº 2492, señalando que el 20 de septiembre de 2011 la Administración Tributaria notificó a la empresa demandante con la Orden de verificación Nº 0011OVI02556, y que posteriormente el 18 de septiembre de 2012, antes de transcurrir 12 meses se le notificó con la Vista de Cargo Nº 26-00060-12, debiendo considerarse que una fiscalización o verificación se inicia con la notificación con la Orden de Fiscalización y/o Verificación, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27310, por lo que se evidencia que se notificó con la Orden de Verificación a la empresa demandante el 20 de septiembre de 2011 y la Vista de Cargo se emitió el 10 de septiembre de 2012 y fue notificada el 18 de mismo mes y año, encontrándose dentro del plazo de los 12 meses, por lo que debe tomarse en cuenta también que el sujeto pasivo presentó descargos el 18 de octubre de 2012, haciendo uso de su derecho a la defensa, dando lugar a la emisión de la Resolución Determinativa y posteriormente a la Resolución de Recurso de Alzada, aspecto que demuestra que la Vista de Cargo cumplió con su fin.

Señaló que, con relación al reparo del proceso de verificación, se evidenció que se notificó de manera personal al representante de la empresa demandante con la Orden de Verificación Nº 0011OVI02556, requiriendo la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Form. 200, Libro de Compras y Ventas, notas fiscales de compras originales, medios de pago de las facturas observadas, generando que como resultado del trabajo de verificación, la Administración Tributaria notifique al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 26-00060-12, ante la cual el representante de la empresa demandante, mediante memorial de descargo de 18 de octubre de 2012, expuso argumentos señalando la existencia de vicios procesales, así como también refirió que existirían reparos ilegalmente calculados, multas improcedentes por incumplimiento a deberes formales y omisión de pago, argumentos que fueron respondidos por el ente fiscal a través de la Nota CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/NOT/00795/2012 de 23 de noviembre, procediendo posteriormente a la emisión y notificación de la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00685-12, manteniendo las observaciones formuladas en la Vista de Cargo, evidenciándose que la Administración Tributaria solicitó al contribuyente medios de pago de las facturas observadas, mismo que no presentó documentos que respalden su crédito fiscal, incumpliendo lo establecido por los artículos 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 y 70, numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492.

Manifestó con relación a las observaciones de las multas por incumplimiento a deberes formales, que el 22 de agosto de 2012 la Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 47262, 47263, 47264, 47265, 47266, 47267, 47268, 47269, 47270, 47271 y 47272, por el incumplimiento al deber formal de registro incorrecto de facturas en el libro de compras IVA y presentación del libro de Compras IVA a través del módulo Da Vinci con errores, por lo periodos fiscales de febrero, marzo, abril, julio y diciembre de 2008, y por el registro de forma cronológica de las facturas en el libro de compras del periodo noviembre de 2008, sancionando el registro incorrecto y por cronología de las facturas con la multa de 1.500 UFV por cada Acta, al haber contravenido el artículo 47 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 y por él envió del Libro de Compras IVA con errores a través del módulo Da Vinci, la multa de 150 UFV por incumplimiento al artículo 50 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, por cada Acta.

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA RL SECURITY ENTERPRISE S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0143/2018Fuente oficial