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TSJReiteradora

SE/0143/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

El demandante, denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que la AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales xi al xvi del IV.4.2. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 143/2019

SUCRE, 22 de octubre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente: 146/2016- CA

Demandante: Sociedad de Ingeniería Bolivia-SOINBOL S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado: Gerencia Distrital Tarija del SIN.

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril.

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28-31 interpuesta por la Sociedad de Ingeniería Boliviana – SOINBOL S.R.L., representada por Daniela Aparicio Cata, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril de fs. 14-22, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por su Director Ejecutivo Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 100 a 104; memorial del tercer interesado de fs. 61 a 67 vta.; réplica de fs. 107 a 110 ; dúplica de fs. 113 a 114 vta., Autos para sentencia a fs. 115; Sentencia N° 44 de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 118 a 1221 ; Sentencia Constitucional Plurinacional 0479/2018-S3 de 26 de septiembre de 2018, saliente de fs. 128 a 143, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso; bajo el denominativo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que:

La AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales xi al xvi del IV.4.2. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídico, al señalar que se aplica retroactivamente la Ley N° 291 y N° 317, demuestran una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica e irretroactividad, plasmados en los arts. 9-2, 178, 306, 311-II.5 y 123 de la CPE; resolución impugnada que ha permitido se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la Declaración Jurada Form. 400 (IT) del periodo junio de 2010; recordando al respecto, que las Leyes Nos. 291 y 317 son posteriores y su aplicación retroactiva no beneficia a SOINBOL S.R.L., vulnerando lo dispuesto en el art. 150 de la Ley N° 2492 y art. 123 de la C.P.E.; citando a ese efecto el Auto Supremo N° 5/2014 de 27 de marzo. Enfatizando a continuación, que es más que evidente la falta de certeza jurídica que causa la aplicación retroactiva del art. 59.I del CTB y la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido proceso y tempus regit actum.

En tal sentido peticiona se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0407/2016 de 25 de abril.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 100 a 104, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Daniela Aparicio Cata, en representación legal de SOINBOL S.R.L., manifestando que:

La demanda interpuesta demuestra una falta de argumentación técnica-jurídica, con expresiones generales, subjetivas y nada claras, en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. No desvirtúa los argumentos técnicos y las observaciones del SIN, limitándose a señalar que existen vicios de nulidad que afectan sus derecho sin exponer los motivos técnico-jurídicos que le llevaron a interponer su demanda, la que se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica dentro de un proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido; aclarando que la AGIT es un Tribunal Especializado administrativo que garantiza la transparencia, la imparcialidad y el debido proceso, en ese sentido el hecho de aplicar la norma conforme los antecedentes del proceso y los argumentos de las partes y contrario a lo que pretendía el demandante, no puede ser considerado como que la AGIT aplicó incorrectamente la norma y vulneró el derecho del ahora demandante. Destacando a continuación que, en el presente caso, no se advierte que la parte demandante haya pronunciado o expresado agravios que le hubieren provocado indefensión a la haber emitido la Resolución Jerárquica.

En lo que respecta al fondo de la demanda, el demandado responde que la Resolución de Recurso Jerárquico, se encuentra fundamentada y motivada, desvirtuando los argumentos esgrimidos por el Sujeto Pasivo, en el acápite “IV.4.2. Sobre la Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones,…” que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 a través de sus Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492; al respecto señala que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 06 de julio de 2010 de presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado. Consecuentemente, de la simple lectura del texto del art. 59 modificado de la Ley N° 2492, se verifica que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas al periodo abril 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma.

En ese entendido, el demandado manifiesta que, es evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, se encuentran vigentes, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplica en la gestión 2016, por lo que la facultades para la imposición de sanciones del sujeto activo se encuentran incólumes, más aun cuando el 28 de julio de 2015, la administración tributaria, notificó mediante cédula a Juan Ramiro Zenteni Durán, en representación de SOINBOL SRL, con la Resolución Sancionatoria, interrumpiendo el curso de la prescripción. Por lo que no son evidentes las nulidades denunciadas toda vez que la notificación de la Resolución Sancionatoria cumplió su fin y no causó indefensión y habiéndose pronunciado la instancia de alzada sobre todos los puntos planteados y tomado en cuenta que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones por omisión de pago del IT, periodo fiscal junio de 2010, no se encuentran prescritas, correspondió a la AGIT mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria. No siendo errónea ni ilegal la aplicación de la Ley señalada por la AGIT.

Ratificándose finalmente en todo y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

3.- Apersonamiento y argumentación del tercer interesado.

De fs. 61 a 67 vta. cursa memorial de apersonamiento del tercer interesado, Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija el que señala:

En relación a la aplicación de la Ley N° 291 y 317.

Ratifica que el Parág. I del art. 59 de la Ley N° 2492, sufrió modificaciones establecidas en la disposición adicional Quinta de la Ley N° 291 y la derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317 estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. Para el caso la Resolución Sancionatoria N° 601800027115, fue notificada al contribuyente SOINBOL S.R.L., con NIT 1023949020 mediante cédula el 28 de julio de 2015, misma que resolvió sancionarlo con una multa igual al 100% por la contravención de omisión de pago, en aplicación de los arts. 165 y 156 de la Ley N° 2492 y 8, 42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, por la presentación y no pago de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones Form. 400 del periodo 06/2010 con N° de Orden 6032258463, comenzando el cómputo para el periodo de junio de la gestión 2010 a partir de enero de 2011 y conforme a las modificaciones contenidas en la Ley N° 317, se extendería en la especia hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que al notificarse con la Resolución Sancionatoria N° 601800027115 al contribuyente SOINBOL S.R.L., no se encontraba prescritas las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias por el Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal junio de la gestión 2010, por lo que el contribuyente sólo tuvo expectativas de lograr una prescripción que no operó.

En relación a la aplicación de la Ley N° 2492 sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317.

De acuerdo a lo manifestado en la contestación al recurso de alzada por el ahora demandante, SOINBOL S.R.L., había solicitado un plan de facilidades de pago por la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones por el periodo 06/2010, el mismo que habría sido autorizado en fecha 28 de enero de 2014, mediante la Resolución Administrativa N° 60200001414, por la cual la Administración Tributaria aceptó la solicitud de facilidades de pago, en el plazo de treinta cuatro (34) cuotas mensuales, dejando a la AT sin la posibilidad de continuar con la imposición de sanciones debido al derecho a la suspensión de la ejecución tributaria por la facilidad de pago. Posteriormente mediante el Informe F.A.P. N° 15603900033 de 2 de junio de 2015 se evidencio que tal facilidad de pago fue incumplida, por lo que en virtud a lo establecido en el art. 28 de la R.N.D N° 10-0001-15 el Departamento jurídico debió proceder a la imposición de sanciones según lo establecido en la norma vigente. Entonces, menos beneficiarse el contribuyente ante un eventual cumplimiento con el beneficio de reducciones de la sanción. Es decir, durante 1 año y 5 meses desde el 28 de enero del 2014 hasta el 2 de junio de 2015 el cómputo de prescripción se encontró suspendido al estar en curso la facilidad de pago, estando suspendida la ejecución tributaria establecida en el parág. III del art. 55 de la Ley N° 2492. Consecuentemente, independiente de la aplicación o no de las Leyes Nos 291 y 317 a momento de la notificación 28 de julio de 2015 con la Resolución Sancionatoria N° 601800027115, las facultades de la AT, tampoco se encontraban prescritas.

En tal sentido pide se declare improbada la demanda.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 13 de junio de 2010, el Sujeto Pasivo presentó la Declaración Jurada formulario 400, con Número de Orden 60332258463, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal junio de 2010, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs.25.342.- y pago cero.

El 03 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 603300116913 de 24 de septiembre de 2013, en el que se señala que al estar firme y ejecutoriada la Declaración Jurada, de acuerdo a los arts. 108 de la Ley N° 2492 y 4 del DS N° 27874, anuncia que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título.

El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa N° 602000001414 de 28 de enero de 2014, que acepta la solicitud de facilidades de pago en 34 cuotas.

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PRINCIPIO TEMPUS REGIS ACTUM/ Se debe aplicar la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Ingeniería Bolivia-SOINBOL S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

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Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano artículo 150.

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